Decisión nº 2273 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200º y 151º.-

  1. Identificación de las partes y la controversia.-

    Demandante: A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.104.241, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.646, domiciliado procesalmente en las Vegas, calle A.F., casa Nº 65-85, sector Mata Abdón I, cerca de la manga de coleo, municipio R.G. del estado Cojedes.

    Demandado: G.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.387.663, domiciliado en la calle Carabobo, entre calles Mariño y Urdaneta, casa identificada con el medidor de electricidad Nº 1.572, San Carlos, municipio E.Z.d. estado Cojedes.

    Abogados Asistentes: N.J. ZAPATA MOYEJAS y O.P.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.840 y 19.131, respectivamente.

    Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.-

    Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la Causa).-

    Expediente Nº 5406.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 19 de julio de 2010, por el abogado A.S.G., antes identificado, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra el ciudadano G.E.Z.M., antes identificado, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES). La cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de julio de 2010.

    En fecha 22 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada. Se abrió Cuaderno de Medidas.

    Cumplidas las formalidades inherentes a la intimación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano G.E.Z.M., antes identificado, luego del emplazamiento realizado mediante carteles para que se diera por citado en el juicio, compareció en fecha 8 de noviembre de 2010 asistido del profesional del derecho N.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.840, consignando escrito sin recaudos anexos, mediante el cual se dió por citado en el juicio, asimismo, renunció al lapso de comparecencia y dio contestación a la demanda, escrito en el cual opuso la siguiente cuestión previa:

    1. La del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por presentarse el actor A.S.G., actuando en la demanda en su propio nombre y representación y en nombre y representación del ciudadano H.R.P., quien es titular de la cédula de identidad Nº 5.211.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.496, sin tener poder para representarlo.

    De igual manera, en esta misma fecha 10 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano G.E.Z.M., debidamente asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, sin recaudos anexos, en cual explanó entres otros aspectos, la ratificación de la defensa previa indicada en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2010.

  3. Consideraciones para decidir: Sobre la renuncia al lapso de emplazamiento y el lapso para pronunciarse sobre las Cuestiones Previas.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar previamente las siguientes consideraciones:

    Observa quien aquí se pronuncia, que la parte demandada en el aparte I de su escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, renunció al término de emplazamiento y procedió a interponer como defensa previa el hecho de que el demandante, abogado A.S.G., actúa en su propio nombre y representación y en nombre y representación del profesional del derecho H.R.P., titular de la Cédula de Identidad número V.-5.211.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.496, sin tener poder para representarlo, conforme al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es de resaltar que el presente procedimiento de Cobro de Bolívares derivado de Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones Extrajudiciales, se sigue por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes de la norma adjetiva civil venezolana vigente, por remisión expresa del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual, contempla diferencias marcadas con el procedimiento ordinario en primera instancia que preceptúa las Cuestiones Previas, en lo referente a la forma en que deben formularse y resolverse, aunado por supuesto a la reducción de los lapsos de emplazamiento, contestación, promoción de pruebas y lapso para dictar sentencia (sin informes y observaciones a estos), en el cual no están permitidas incidencias distintas a las contempladas en el mismo, conforme al artículo 894 eiusdem.-

    La contestación de la demanda en este tipo de procedimiento, está reglado por el artículo 883 de nuestra norma adjetiva civil vigente, que precisa “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

    Ora, en lo que toca a las Cuestiones Previas, los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, regulan dicho supuesto, estableciendo que:

    Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

    .

    Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva

    .

    Artículo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    En ese sentido, se verifica de actas que el demandado al darse por citado expresamente (por escrito) en fecha 8 de noviembre de 2010, renunció al lapso de emplazamiento y en ese mismo acto procesal, promovió por escrito ante la Secretaría de este Tribunal, la Cuestión Previa de falta de cualidad del demandante como apoderado judicial del codemandante, con lo cual, imposibilitó al demandante, su defensa, pues, no podría determinar esté último, que el demandado se presentaría al proceso dándose por citado expresamente y renunciando al lapso de comparecencia para proponer conjuntamente una Cuestión Previa, cuando este último no había sido localizado por el Alguacil de este Tribunal (F.74), siendo emplazado mediante carteles a darse por citado por auto de fecha 1 de octubre de 2010 (F.85), venciéndose tal lapso sin que compareciese ante este Tribunal, razón por la cual le fue designado Defensor Judicial mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010. Así se observa.-

    Es importante mencionar, que el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de julio de 2010, cónsono con la redacción del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, del cual se colige que el plazo de tiempo otorgado al demandado para el emplazamiento es un término, pues, se fijó el segundo día para la contestación de la demanda, pero no fijó una hora específica para tal acto, interpretación que le había dado el legislador al sancionar el actual Código de Procedimiento Civil en su artículo 883, sin tomar en consideración que el artículo 884 refiere a un Acto, por lo que, la interpretación correcta amerita la fijación de día y hora concreta para el acto de contestación de la demanda en casos como el presente. Así se advierte.-

    Respecto a tal situación y lo que la legislación patria establece, el autor patrio Dr. A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales (pp.630-631; 2001), al referirse al acto de contestación y la oportunidad para plantear Cuestiones Previas, contenidas dichas oportunidades procesales en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil en su orden, precisó:

    “Pareciera que el legislador, guiado por el proyecto original del Código de Procedimiento Civil (8), que trataba a la contestación de la demanda como un acto y no como un lapso que se concedía al demandado para ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa, al adaptar la previsión del artículo 883 a la modalidad de lapso que acogió en definitiva, eliminó la fijación de la hora para el acto de la contestación de la demanda que se señalaba en el proyecto, pero omitió adaptar el contenido del artículo 884 a tal modalidad, y es por ello que en este último habla del “acto de la contestación de la demanda”. De tal incongruencia deriva que el demandado pudiera ver lesionado su derecho a la defensa ante la dificultad que se le presenta para estar presente al momento en que el demandado comparezca y haga valer cuestiones previas; deberá permanecer atento en el recinto del Tribunal durante todas las horas que el mismo tenga dispuestas para dar despacho a que el demandado comparezca y haga valer cuestiones previas, tratándose de un acto que se verifica en presencia del Juez y cuya decisión ha de producirse en el mismo acto. Esta dificultad puede ser obviada hoy día con la aplicación inmediata del principio de oralidad que señala el artículo 257 de la Constitución de la República (sic), que permite al Juez fijar la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda en el procedimiento breve y de este modo hacer posible el cumplimiento de los principios que informan este procedimiento, cuando menos en cuanto se refiere a la contestación de la demanda”.

    En ese mismo orden de ideas y en sintonía con el anterior comentario doctrinario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 323 del 20 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., expediente número 2001-1570 (Caso: Inversiones Madeira´s, C.A en amparo), estableció respecto al lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve que:

    “Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así:

    El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’

    (...)

    Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).

    Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.

    El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

    En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

    Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.

    (s. S.C.C. nº 337, 02.11.01)

    Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia nº 2794 de 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso

    (Negrillas y subrayados de este sentenciador).

    Ello así, implica que, necesariamente la contestación a la demanda en el procedimiento breve requiere de la celebración de un Acto, el cual debe ser fijado expresamente, con indicación del día y hora, con la finalidad de que las partes asistan a este y en caso de producirse la promoción de una Cuestión Previa, pueda la parte demandante, argumentar y defenderse de tal alegato, pues, el Juez deberá pronunciarse en ese mismo acto respecto a las resultas de tal pretensión y su decisión deberá ser acatada por ambas partes, sin posibilidad de apelar de dicho dictamen tal como lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar así la igualdad de las partes, su derecho a la defensa y la garantía a un debido proceso, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo contrario, rompería el equilibrio y constituiría un vicio contrario al Orden Público Procesal. Así se declara.-

    Tal situación procesal de incertidumbre respecto al acto de contestación a la demanda vulnera el orden público, pues, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas, por lo tanto, una vez declarada la terminación de una etapa o fase, en este caso la de contestación a la demanda, el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

    .

    Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión

    .

    Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

    .

    Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.

    El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).

    En el caso que nos ocupa se vulneraron las criterios de nuestro m.T. respecto a la fijación de la hora precisa para que se llevase a efecto el acto de contestación a la demanda, conforme a lo interpretación concatenada que debe darse a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se observó el orden procesal y siendo ello así se han consumado actos procesales que dejan en indefensión a los interesados y que impiden el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del codemandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro m.t., reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:

    A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

    .

    Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no fijar expresamente una hora para que se verificase la contestación a la demanda, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de fecha 22 de julio de 2010, donde se admitió la presente demanda y se acordó el emplazamiento del demandado, fijándose el segundo (2º) día para la contestación de la demanda, pero no se estableció la hora especifica, con lo cual se vulnera la posibilidad de que el demandante pueda defenderse de las cuestiones previas que se aleguen en ese acto. Así se precisa.-

    Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, que indicó:

    "La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

    Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ora, en el caso bajo examen, se constata que en el auto de admisión de la demanda se debió fijar el segundo (2º) día de despacho siguiente, a una hora especifica, para que el demandado contestase la demanda o propusiese Cuestiones Previas, por escrito o de forma oral, garantizando así la presencia del demandante, quien en caso de producirse tal alegato de defensas previas, como ocurrió en este caso, tendría el derecho y la posibilidad de rebatirlas con los argumentos y probanzas que a bien tuviese proporcionar al Tribunal; razón por la cual, debe ser repuesta la causa al estado de que se de contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho, siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones que de las partes se haga del contenido de esta sentencia, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para garantizar así el cumplimiento del procedimiento breve establecido en estos casos de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado. Así se concluye.-

    Como corolario de las anteriores consideraciones y con la finalidad de estar acordes con la interpretación concatenada de los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la institución de un proceso breve, oral y público, este Tribunal declara que no puede existir, por lo menos en este procedimiento, renuncia al lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, pues la misma, haría incurrir al proceso en los mismos vicios indicados en este fallo. Así se precisa.-

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y en consecuencia, vulnera la garantía de estos a un debido proceso, ordena REPONER la causa al estado de que la parte demanda de contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho, siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones que de las partes se haga del contenido de esta sentencia, a las diez de la mañana (10:00a.m.), conforme a los artículo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica al presente caso.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.). Se libraron boletas de notificación.-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5406.-

    AECC/SmRv/Yennifer.-

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