Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

PARTE ACTORA: “ARMANDO R.S. y A.A.V. DE RAMOS”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.806.950 y V-3.634.733, respectivamente; con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Principal de El Hatillo, Conjunto Residencial Las Rocas, Edificio Cristal, Piso 4, Apartamento N° 41, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: “SILVIA R.d.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.845.

PARTE DEMANDADA: “INVERSORA ILEMAR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1976, bajo el N° 63, Tomo 13-A; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “ROMEL MOSCOTE”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.296.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-00522

-I-

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 13 de octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, a través del cual los demandantes interponen acción mero declarativa, pretendiendo la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre un inmueble que afirman de su propiedad, objeto de la demanda, el cual se identifica ut infra en el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ordenándose al mismo tiempo el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere pertinente.

En fecha 26 de octubre de 2006, se libró la correspondiente compulsa para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 6 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano W.M., en su condición alguacil accidental de este despacho, y mediante diligencia dejó constancia de que se trasladó a la dirección de la parte demandada, a fin de gestionar su citación personal, la cual resultó infructuosa.

Así las cosas, en fecha 9 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de noviembre de 2006.

Cumplidas como fueron las formalidades de citación al tenor de lo previsto en el artículo 223 del Texto Adjetivo Civil, sin que la parte demandada compareciere personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se le designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona del abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.296, quien en fecha 15 de febrero de 2007, una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramente de Ley (folio 80).

En fecha 25 de abril de 2007, la representación judicial ad litem de la parte demandada, contestó al fondo de la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para la mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.

Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte actora.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA CONTROVERSIA- THEMA DECIDENDUM

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituye la base de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 15 de febrero de 1984, compró a crédito el apartamento N° 41 del Conjunto Residencial Las Rocas, Edificio Cristal, Piso 4, Urbanización La Boyera, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, bajo el N° 41, tomo 20, protocolo primero, quedando adeudando a la sociedad mercantil Reaseguradora Nacional de Venezuela, C.A, y a la Caja de Empleados de dicha compañía la suma de Bs. 492.500; garantizando dicho préstamo con hipoteca de primer grado a favor de las mismas. Sostiene además, que también quedó adeudando a la sociedad mercantil Inversora Ilemar, C.A., la suma de Bs. 190.000,00, aceptando diez (10) giros anuales y consecutivos de Bs. 33.627,00 con vencimiento el último de ellos el día 15 de febrero de 1994.

Afirma que en fecha 7 de noviembre de 1985, liberó las hipotecas de primer grado que había constituido tanto a favor de la sociedad mercantil Reaseguradora Nacional de Venezuela como de la Caja de Ahorros de la misma compañía, constituyendo una nueva hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble a favor del Banco Hipotecario Venezolano, C.A.; y que en dicho acto también liberó la hipoteca de segundo grado a favor de Inversora Ilemar, C.A.; y procedió a constituir una nueva hipoteca de segundo grado a favor de la misma Inversora Ilemar, C.A., pero con el primer giro (1/10) cancelado de Bs. 33.627,00 de la deuda asumida, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 7 de noviembre de 1985, bajo el N° 42, tomo 19, protocolo primero.

Arguye que la deuda con el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., la canceló el 20 de diciembre de 1994, cuya liberación de hipoteca convencional de primer grado fue realizada el día 15 de junio de 2006.

Afirma que el objeto de la presente solicitud es en relación con la sociedad mercantil Inversora Ilemar, C.A., cuyo presidente es el ciudadano J.E.P.E.; pues según su dicho los giros adeudados fueron cancelados mediante el cobro de diferentes entes de Inversora Ilemar, C.A., muchos de ellos descontados en diferentes instituciones bancarias en Caracas, por lo que su devolución en oportunidades no se hizo y en otras, ellos recibían pagos con emisión de recibos.

Aduce que hasta la fecha le ha sido imposible obtener la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, que asciende a la suma de Bs. 266.000,00.

Alega la prescripción decenal de la deuda, conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, así como la del título valor (letra de cambio) a tenor de lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, solicitando que una vez decretada, se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Circuito respectiva sobre la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el apartamento de su propiedad distinguido con el N° 41 del Edificio Cristal, Conjunto Residencial Las Rocas.

Afirma que la obligación contraída es del 15 de febrero de 1985 (sic), cuyo lapso de prescripción es hasta el día 15 de febrero de 1995, y a la fecha de este escrito (sic), septiembre de 2006, tiene de prescrita más de once (11) años; y por otra parte, los títulos valor, es decir las letras de cambio, la última del 10/10 que evidencia en el anexo “E”, fue cancelada en la misma fecha de vencimiento 15 de febrero de 1994; ya su entender, las anteriores para el caso de que la parte demandada alegue su no cancelación, se encuentran prescritas por haber transcurrido con creces los tres (3) años para ejercer las acciones de ella.

Que en vista de los hechos y al derecho invocado, acude para solicitar mediante la declaratoria del pago efectuado a la deuda contraída de Bs. 190.000, mediante letras de cambio aceptadas en la adquisición del apartamento N° 41, y sobre el cual pesa hipoteca convencional de segundo grado por Bs. 266.000,00, la prescripción invocada y alegada sobre la misma deuda contraída, es decir, que sea decretada su respectiva cancelación de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.283 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, ordenando al Registro la liberación de la precitada hipoteca.

Por otra parte, el abogado R.M. en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, se excepcionó en la contestación alegando los siguientes hechos:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho aducido por la parte actora en su libelo de demanda.

Negó, rechazó y desconoció los documentos aportados al libelo de la demanda, especialmente los efectos cambiarios y los recibos marcados como anexo “E”.

Solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promueve junto al libelo de demanda, copia simple del documento por cuya virtud adquirió el inmueble objeto de su pretensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1984, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 20. Este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público capaz de evidenciar el contenido y alcance del negocio jurídico suscrito por las partes de la relación jurídica procesal, y la consecuente obligación de pago asumida por la parte actora en este juicio. Así se declara.-

2) Acompaña junto al libelo de la demanda documento que identifica “B”, contentivo de una tabla de amortización presuntamente emanada de Inversora Ilemar, C.A.; el Tribunal desecha del proceso el instrumento en examen, por cuanto no solo carece de autoría sino que además, ningún elemento de convicción produce en quien aquí decide respecto a la afirmación de extinción del gravamen hipotecario, por pago o prescripción, cuya declaratoria persigue la parte demandante; y así se decide.-

3) Promueve copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1985, bajo el N° 42, Tomo 19, Protocolo Primero. Este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público capaz de evidenciar la constitución de hipoteca convencional de segundo grado a favor de Inversora Ilemar, C.A., hasta por la suma de Bs. 266.000,00, Así se declara.-

4) Acompaña copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el N° 58, tomo 119 de los libros respectivos. Este documento se desecha del proceso por cuanto no forma parte del debate judicial, la existencia o liberación del gravamen hipotecario de primer grado constituido a favor del Banco Hipotecario Venezolano, C.A., hoy día C.A. Central, Banco Universal; y así se decide.-

5) Promueve tres (3) presuntos efectos cambiarios de fechas 15 de febrero de 1984, con vencimiento los días 15 de febrero de 1986, 15 de febrero de 1988 y 15 de febrero de 1994, respectivamente. Al respecto de estos instrumentos, el Tribunal aprecia que en los dos primeros no aparece estampada la firma del librador, razón por la cual no pueden reputarse como tal letras de cambio de acuerdo con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, y por lo tanto ningún elemento de convicción arrojan en quien aquí decide, respecto al pago de la obligación a que están destinados probar; en cuanto al tercero de los nombrados, el Tribunal lo reputa idóneo y pertinente para demostrar la cancelación de la suma de Bs. 33.627,00 a favor de Inversora Ilemar, C.A.; y así se decide.-

6) Promueve anexo marcado “E”, nueve (9) recibos de pago por la suma de Bs. 5.000,00 cada uno, emitidos presuntamente por un ciudadano de nombre P.A.G.. Al respecto de estos instrumentos, observa el Tribunal que los mismos debieron ser ratificados en juicio por emanar de un tercero en la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga con la cual incumplió el promovente; siendo así, deben desecharse del proceso, y así se decide.-

7) Durante la etapa probatoria reprodujo el mérito probatorio favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno siendo el Juez quien por mandato de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. No tuvo actividad probatoria alguna

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Es indudable que la parte actora ejerce la presente acción de mera certeza, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable que acoja su pretensión y en consecuencia, se declare la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando como motivos de hecho de su petición el pago y la prescripción del mismo. Por otro lado, la representación judicial ad litem de la parte demandada se excepciona en la contestación, negando la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

De lo anteriormente expuesto patentiza este juzgador, que el thema decidendum impone al Tribunal la obligación de verificar los presupuestos de procedencia de la pretensión de certeza que formulan los demandantes. A tales efectos se establece que el análisis del material probatorio aportado a los autos, evidencia la existencia de la obligación que dio origen al gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble litigioso, propiedad de la parte actora, contraída por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1985, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 19, documento fundamental de la demanda.

Ahora bien, a los fines de determinar la alegada prescripción del gravamen hipotecario sub examine, es preciso traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. E.M.L., quien en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.

En este mismo orden de ideas, nuestro Código Civil establece respecto de la prescripción bajo estudio, lo siguiente:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Por otra parte, nuestra mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:

  1. La inercia del acreedor.

  2. Transcurso del tiempo fijado por la ley.

  3. Invocación por parte del interesado.

Respecto del primero de los requisitos, debe precisarse que en el caso de marras no existe elemento o probanza alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente en este juzgador, la actuación por parte del acreedor hipotecario tendiente al cobro de su derecho de crédito, garantizado con la hipoteca sub examine, por lo que se infiere la inercia o inactividad del acreedor y por ende el cumplimiento del primer requisito.

En cuanto al segundo de los supuestos, se desprende de la interpretación armónica y concordada de los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; igualmente se extingue por pago; siendo claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.

En el caso de marras, apoyándose el Tribunal en el análisis del material probatorio ofrecido por las partes en conflicto, se evidencia que ha operado la prescripción del crédito por el transcurso del tiempo y que por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de segundo grado que lo garantiza. En efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de 10 años conforme lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.977 eiusdem, los cuales deben computarse a partir del día 15 de febrero de 1994, fecha ésta en que se hizo exigible la última de las diez (10) cuotas anuales y consecutivas de Bs. 37.627,00, convenidas en el propio texto del documento protocolizado en fecha 7 de noviembre de 1985, bajo el N° 42, tomo 19 Protocolo Primero, acompañado por la parte actora junto a su escrito de demanda.

Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue satisfecho, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación hipotecaria, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novi curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como también lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Considerándose al respecto que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; así como también el transcurso del tiempo exigido por la ley para la prescripción de la hipoteca, esto es diez (10) años que deben contarse a partir del día siguiente a que se hizo exigible la última de las diez (10) cuotas convenidas en el documento constitutivo del gravamen hipotecario, que fue protocolizado en fecha 7 de noviembre de 1985. Siendo así, colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción por prescripción de la hipoteca de segundo grado sub examine; ergo, en base al artículo 254 eiusdem forzosamente debe declararse procedente en derecho la acción de mera certeza propuesta por los ciudadanos A.R.S. y A.A.V.d.R.; y así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión mero declarativa contenida en la demanda propuesta por los ciudadanos A.R.S. y A.A.V.d.R., contra la sociedad de comercio Inversora Ilemar, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 41, Piso 4, del Edificio C.d.C.R.L.R., Urbanización La Boyera, propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha 15 de febrero de 1984, bajo el N° 41, tomo 20, protocolo primero. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 7 de noviembre de 1985, bajo el número 42, tomo 19 del protocolo primero.

TERCERO

Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Abg. R.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1.04 P.M. de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA

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