Decisión nº 8239 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Abril de 2011

Fecha de Resolución21 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de abril de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3 del artículo 256 EN concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano J.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.463.589, natural de la población del Amparo, estado Apure, nacido en fecha 19-04-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de padres J.F.C. y A.A.P., residenciado en el barrio R.L., cerca del tanque aéreo, casa azul de rejas negras en la población del amparo, estado Apure, teléfono 0426-6757007, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.V.O., a tal efecto observa:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I., realiza la siguiente exposición: Es necesario antes de iniciar su exposición realizar la aclaratoria que el Ministerio Público en principio realiza la presentación del ciudadano como Céspedes Piñeros F.L., por la presunta comisión de dos delitos, uno previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y otro de la Ley Orgánica de Identificación en virtud que siguiendo las actas policiales realizadas por la Guardia Nacional quienes hicieron el procedimiento en el Amparo el día 18 de abril de 2011. Ahora bien, inicia su exposición en relación al primer hecho punible, previsto en la Ley Orgánica de Identificación, el ciudadano presenta una cédula de identidad a nombre de Céspedes Piñeros J.A. y posteriormente al revisarle le encuentran una segunda cédula de identidad venezolana, a nombre igualmente de Céspedes Piñeros J.A., con el mismo número 19.463.589, una cédula de identidad expedida el 16 de noviembre de 2007 y otra 30 de noviembre de 2010, pero también encuentran un comprobante de documento de trámite de la Registraduría Nacional del estado civil, en la cual presenta una cédula de la República de Colombia, con el número 1.116.776.656, con los mismos apellidos pero con nombres distintos, en este caso, F.L., sin embargo, el ciudadano se identifica en este acto como Céspedes Piñeros J.A., esta Representación Fiscal solicita al C.N.E. una constancia de registro electoral con el número de cédula de identidad venezolana que presentó, y aparece con el nombre de J.A.C.P., esta actuación la realiza después de su aprehensión, y de acuerdo a las actas de investigación colombiana, pero ahora aparece como de nacionalidad venezolana, por lo tanto el delito de la Ley Orgánica de Identificación queda prácticamente anulado en el sentido que efectivamente, el ministerio público tendría en este caso hacer la investigación por este delito, por lo que solicita se le permita continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario en el caso del delito de Usurpación de Identidad, para realizar las experticias de rigor a los documentos que el ciudadano presentó terminar con esta investigación, quiere informar que no fue posible la comunicación con el SAIME, sin embargo, el funcionario actuante se comunicó con la persona de guardia y éste le informó que la cédula de identidad Nº 19.463.589, pertenece a J.A.C.P., por lo antes expuesto por ahora no va a imputar delito de esa ley por lo dicho antes. Ahora bien, en relación al segundo delito, como se inicia el presente procedimiento por una actuación de la Guardia Nacional que presta servicios en el Puente Internacional “José Antonio Páez” el día 18 de abril de 2011, aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde, en la cual el Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, OCHOA ZAMBRANO NINSO, vio que llegó a ese punto un vehículo marca chevrolet, modelo Epica, el funcionario le solicita al conductor detenerse y la documentación, que ellos generalmente requieren para el chequeo de vehículos y personas, en ese momento se identificó como J.A.C.P., con una de las cédulas de identidad que se describieron anteriormente, en la Nº 19.463.589, y posteriormente en la revisión fue que se le consiguió otra y él dijo ser natural de Arauca, Colombia, panadero, residenciado en la calle 23, Nº 1468, Arauca, el funcionario solicita los documentos de propiedad del vehículo y él presenta una copia fotostática del certificado de circulación y en el cual están detalladas las características del automóvil, este carro aparece a nombre de C.E.V.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.996, el funcionario se comunica telefónicamente con la base de datos del SIPOL y allí es atendido por el funcionario de guardia Sargento Mayor de Tercera Meza Pedro, informando que ese vehículo esta solicitado por la subdelegación de Caucagua, estado Miranda, según expediente Nº I-512282, de fecha 13 de abril de 2011, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, en ese momento es cuando el funcionario lleva al ciudadano a la sala de requisa y encuentra una segunda cédula de identidad y comprobante de documento en trámite colombiano, ante esta situación se comunica con el SAIME y le informan que la cédula le pertenecía a J.A.C.P. y sin embargo, el funcionario debido especialmente a la información que recibió del SIPOL acerca del vehículo procedió a detener al ciudadano. Ahora bien, el Ministerio Público considera que el ciudadano esta incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, y en consecuencia solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, ya que la detención se produce cunado el funcionario actuante recibe la información que el vehículo es producto del robo, solicita se siga el Procedimento Ordinario, a los fines de verificar los hechos que narra el funcionario actuante en su acta en relación al delito de robo de vehículo automotor y también como lo solicita anteriormente para verificar la verdadera identidad del ciudadano, ya que hay una confusión ya que manifestó ante el funcionario que es de Arauca y en este acto manifestó que es de la población del Amparo, dada la calificación solicita se imponga al ciudadano medida de presentación cada 7 días a los fines de mantener la vinculación del ciudadano al proceso.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

El ciudadano Defensor Privado Abg. R.S., realiza la siguiente exposición: Consigna copia certificada del libro en el cual fue asentada el acta de nacimiento, igualmente copia de la primera cédula de identidad expedida en el año 2002, y copia del registro del C.N.E. en el cual aparece el número de cédula, todos estos aportes los hace para probar que el ciudadano es venezolano, y él desde el primer momento se identifica como venezolano, por qué tiene otra cédula porque en una oportunidad se la habían robado y él sacó otra cédula y allí la carga, en relación a la colombiana es un asunto que generalmente ocurre aquí en la frontera, la madre lo coloca allá y los coloca los nombres, pero tal como aparecen los elementos en estos documentos, los cuales consigna ante este Tribunal, a los efectos de dejar constancia que él es venezolano, igualmente consigna constancia de residencia, en la cual se establece que él esta en el Amparo regularmente, sus padres si viven en Arauca, tienen un panadería en Arauca, lo que pasa es que los funcionarios toman los datos y él dice, sí mis padres viven en Arauca, es panadero, a veces le ayuda a su padre, otras, trabajo en la charcutería en el Amparo, en cuanto al primer delito considera que no hay delito, ya que están todos los datos, y la fiscalía realizará su investigación para posteriormente solicitar el sobreseimiento, en cuanto al segundo delito que se imputa él le dijo que quería manifestar las cosas como son, pero le dice vamos a esperar porque el asunto es delicado, porque él viene y lo trae como tiene su cédula, licencia, tiene todo, un amigo le dice que va hacer una negociación y viene y lo trae, me lo dice el papá, la esposa, él tiene una niña de 2 meses, que estaba en la policía, el día de su cumpleaño el 19 de abril, el hermano y el papá que es un viejito, que le dicen le garantizo doctor que mi hijo no tiene nada que ver, pero debo traer a la investigación y así se lo promete al fiscal al amigo que le dice que va a negociar el vehículo, porque en la bomba lo estaba esperando el señor, como es un asunto de investigación le garantiza al fiscal que haré todo lo posible por traer a todas las personas para que le sean tomadas las declaraciones de ley, para demostrar que no hay ese verbo que exige la ley, quien tenga conocimiento que un vehículo proviene del hurto o robo, lo use, lo reciba, él no tiene el conocimiento, él solo va hacer el favor a una persona que va a negociar ese vehículo y el puede pasarlo porque tiene la licencia y todo para conducir, espera poder traer de Arauca a esa persona para que diga si conocía o no conocía la procedencia del vehículo. Solicita copia simple de todas las actuaciones, y acepto la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, y presunta participación del imputado Céspedes Piñeros J.A. en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02), corre inserta Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-082, de fecha 18 de abril de 2011, suscrita por funcionario, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy lunes 18 de abril de 2011, siendo las 1:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, el Amparo, estado Apure, se presentó un vehículo marca chevrolet, modelo Epica, 2,5. T/A, color blanco, año 2009, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AA742AJ, procedente de Guasdualito, estado Apure con destino a Arauca, República de Colombia, conducido por un ciudadano que se identificó como: J.A.C.P., venezolano, C.I V-19.463.589, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1987, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio panadero, residenciado en la calle 23 Nº 14-69, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono 0057 8853761. A quien le solicitaron los documentos que amparan la propiedad del referido vehículo presentando: 01.- Copia fotostática de un Certificado de Circulación, donde ampara la presunta propiedad de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Epica/2.5.T/A, Color: Blanco, Año: 2009, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: AA742AJ, Serial de Carrocería: KL1VM54L59B501678, a nombre del ciudadano C.E.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.528.996. Seguidamente procedieron a efectuar una llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Táchira, siendo atendido por el SM/3rq, Meza Pedro, centralista de guardia a quien le pidieron el favor de verificar la placa del vehículo el cual informó que pertenecía a un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Epica/2.5 T/A, Color: Blanco, Año: 2009, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KL1VM54L59B501678, igualmente se encuentra SOLICITADO por la subdelegación de Caucagua, estado Miranda, según expediente I-512182, de fecha 13 de abril de 2011, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por lo que procedió a pasar al ciudadano a la sala de requisa con la finalidad de efectuar un cacheo, le fue hallado entre sus pertenencias un documento en trámite expedido en la Registraduría Nacional de la República de Colombia a nombre de Céspedes Piñeros F.L., titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.776.656, lugar de nacimiento Arauca, fecha de nacimiento 15 de abril de 1987, lugar y fecha de expedición Arauca 01 de diciembre de 2010, igualmente portaba otra cédula de identidad venezolana signada con el Nº 19.463.589, a nombre de J.A.C.P., fecha de nacimiento 19-04-1987, de estado civil soltero, expedida en el módulo fijo 016, en fecha 30-11-2010, igualmente efectuaron llamada al SAIME en el Amparo, estado Apure, donde fue atendido por el ciudadano G.S., funcionario de guardia, quien indicó que la cédula de identidad Nº 19.463.589, registra a nombre del ciudadano Céspedes Piñeros J.A., lugar de nacimiento de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 19 de abril de 1987, lugar de expedición modulo fijo 016, Guasdualito, estado Apure, en fecha 30-11-2010, por lo que procedió a retener el vehículo.”Ahora bien, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones el titular de la acción penal pública es el Estado venezolano que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte el Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece la flagrancia en los siguientes términos: “Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en e mismo lugar o cerca del lugar donde se cometieron con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir que fundadamente es el autor”, el tribunal considera que estos hechos ocurrieron el 13 de abril del año 2011, es decir, el robo del vehículo ocurrió el día 13 de abril de 2011 y el imputado fue aprehendido en fecha 18 de abril de 2011, igualmente el vehículo fue robado en Caucagua, estado Miranda, y el imputado fue aprehendido trasladando el vehículo robado y pasando el último punto de control que comunica a la República Bolivariana de Venezuela con la República de Colombia, es decir, este vehículo después de ser robado fue trasladado por el imputado a poco tiempo de ocurrido el robo tratando de ser introducido a territorio Colombiano, por lo que se considera que los hechos no configuran el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo sino que se configura el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, sin embargo, dado que el Estado Venezolano es el titular de la acción penal se considera que esta es la calificación jurídica a los hechos apartándose de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.A.C.P. dado que fue aprehendido con el vehículo robado según lo informado por el funcionario de guardia en el sistema SIPOL, todo de conformidad a lo establecido en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al delito tipificado en la Ley Orgánica de Identificación el Ministerio Público en este acto no realizó imputación, manifestando que continuara con la investigación, este tribunal considera que lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal que le ejerce en nombre del Estado venezolano, se encuentra dentro de lo que establece la ley ya que continuara con la investigación a los fines de determinar la veracidad o no de la comisión del delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación, tomando en consideración lo elementos aportados por la defensa en esta audiencia. En cuanto a la solicitud fiscal que se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda dado lo incipiente de la investigación y las demás actuaciones que debe realizar el Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a la solicitud fiscal que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad este tribunal observa que la defensa consigna una constancia de residencia del imputado, si bien es cierto, aparece emitida por el C.C.R.L., no tiene sello, solo hay una firma, a juicio de este tribunal no es fehaciente para probar la residencia del ciudadano J.A.C.P., en todo caso como se dijo a inicio de este acto el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal pública, y habiendo solicitado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD este tribunal así las acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada siete días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.463.589, natural de la población del Amparo, estado Apure, nacido en fecha 19-04-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de padres J.F.C. y A.A.P., residenciado en el barrio R.L., cerca del tanque aéreo, casa azul de rejas negras en la población del amparo, estado Apure, teléfono 0426-6757007, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.V.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltándose que el Tribunal no se acoge a la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos. Segundo: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, dado lo incipiente de la investigación y demás actuaciones de investigación que debe realizar el Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Se declara Con Lugar la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada siete (7) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Esta decisión la dicta este tribunal tomado en consideración que el titular de la acción penal pública es el Estado venezolano que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la libertad del imputado Cuarto: Se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de autos realizará las presentaciones por ante esa Unidad. Quinto: Expedir por secretaría las copias solicitada por la defensa. Sexto: Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se ordena librar Boleta de Libertad.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

NMR/MF.-

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