Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-O-2011-000003

En fecha 28 de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el escrito y demás recaudos inherentes a la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano abogado J.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.355.917, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SPORT´S LIFE 2002, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de mayo de 2000, bajo el No. 36, Tomo 83-A-Pro, facultado según documento poder otorgados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2007, bajo el No. 43, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 14 y 15), contra los actos administrativos producidos el pasado 26 de julio de 2011 por parte de los funcionarios adscritos a la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía de Caracas, que llevaron al cierre temporal del establecimiento en el cual la accionante ejerce sus actividades económicas, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011 (folio 21), este Tribunal le dio entrada, y una vez revisada la documentación que conforma el expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de a.c. presentada, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

En el caso de autos, la supuesta agraviada interpuso acción de a.c. contra los actos administrativos producidos el pasado 26 de julio de 2011 por parte de los funcionarios adscritos a la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía de Caracas, que llevaron al cierre temporal del establecimiento en el cual la accionante ejerce sus actividades económicas, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Manifiesta que la acción de a.c. se intenta en resguardo de los derechos e intereses de la accionante por la violación de su derecho al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que los funcionarios de la Alcaldía de Caracas al realizar la verificación irrumpieron en diversos espacios de las oficinas sin autorización y luego de un intercambio de palabras la ciudadana D.A.B.B., levantó el Informe No. 2011-03030, mediante la cual se le impone la medida de cierre temporal del establecimiento, por cuanto la empresa accionante no facilitó los documentos requeridos y se opuso al proceso de fiscalización, además se impone multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 25.080,00) equivalentes a 330 unidades tributarias con base al artículo 79 ordinales 5 y 6 de la Ordenanza de impuesto sobre Actividades Económicas.

Esgrime que el 27 de julio de 2011, acudió a la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, y allí le informaron que “hasta que no presentara los recaudos exigidos el local permanecería cerrado.

Destaca que la accionante se encuentra a puertas cerradas como consecuencia de los actos administrativos arbitrarios suscritos por funcionarios de la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Solicita que se levante la medida de cierre, la cual es ilegal, arbitraria e inútil, siendo la vía del a.c. la única vía viable para la efectiva defensa de sus derechos constitucionales conculcados, no existiendo otro proceso breve, sumario y eficaz.

Agrega que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son los tribunales competentes para conocer de la acción de amparo, por cuanto los actos administrativos que dan origen a la acción de amparo se fundamenta en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Alega que la accionante ha sido impedida de llevar a cabo sus actividades económicas, así como ejercer los derechos de uso y goce derivados del derecho de propiedad sobre los activos que conforman el negocio.

Solicita que se ordene de inmediato el levantamiento de los precintos aplicados en el establecimiento como medida de tutela preventiva anticipativa y se declare con lugar la acción de a.c..

II

COMPETENCIA

De acuerdo con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título VIII, respecto a la Protección de la Constitución, vistas las atribuciones conferidas por la norma al Tribunal Supremo de Justicia, en especial, las que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y, la distribución que ésta última hizo de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según Sentencia No. 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual conforme al artículo 335 de la Carta Magna tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República; este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, debe determinar previamente su competencia para conocer de la acción de amparo.

A tal efecto observa:

En la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución en su artículo 335, interpretó y distribuyó la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declaró:

omissis

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores. (omissis)

En el caso de autos, la accionante interpuso acción autónoma de a.c. con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la protección del derecho al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad de la presunta agraviada, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que presuntamente, han sido lesionados por los actos administrativos producidos por los funcionarios adscritos a la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía de Caracas, quienes procedieron al cierre temporal de las instalaciones de la empresa SPORT`S LIFE 2002, C.A. por incumplimiento de deberes formales.

Visto lo anterior, por tratarse el punto planteado sobre el Impuesto a las Actividades Económicas, aspecto que corresponde resolver a los tribunales superiores de lo contencioso tributario del Área Metropolitana de Caracas en caso de cualquier conflicto que se pueda presentar contra actos administrativos de naturaleza tributaria, encuentra este Tribunal que la acción de a.c. interpuesta es afín o se relaciona con la materia cuya competencia corresponde a esta jurisdicción contenciosa tributaria. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los derechos al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad de la accionante consagrados en los artículos 112 y 115 del Texto Fundamental, como consecuencia del cierre de su establecimiento, efectuado por la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional…

Los artículos arriba parcialmente transcrito, ha sido suficientemente analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de la Sala Constitucional del 01-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A, entre otros aspectos ha indicado en cuanto al objeto de la acción de amparo que:

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Omissis

En la sentencia el Magistrado García García, continúa exponiendo:

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

.

Culmina el citado Magistrado su exposición, afirmando:

No encuentra esta Sala, que se evidencie de actas, razón alguna que justifique la no utilización por parte de la accionante, del ejercicio del recurso contencioso tributario, mucho menos, tomando en cuenta que el juez tributario tiene plenas posibilidades de restablecer situaciones jurídicas, si las considera infringidas, al igual que posee un poder cautelar amplio, que pudo haber sido requerido por la querellante. (Negritas nuestras).

Establecido lo anterior observa este Tribunal que, la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía de Caracas, ha violado los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la actividad económica de la preferencia de la empresa accionante y a la propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenar el cierre del establecimiento.

Se desprende del contenido del escrito contentivo de la acción de a.c. presentado por el apoderado judicial de la presunta agraviada, que la acción de a.c. se intenta en resguardo de los derechos e intereses de la accionante por la violación de su derecho al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios de la Alcaldía de Caracas al realizar la verificación irrumpieron en diversos espacios de las oficinas sin autorización alguna y luego de un intercambio de palabras la ciudadana D.A.B.B., levantó el Informe No. 2011-03030, mediante la cual se le impone la medida de cierre temporal del establecimiento, debido a que la empresa accionante no facilitó los documentos requeridos y se opuso al proceso de fiscalización, además se impone multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 25.080,00) equivalentes a 330 unidades tributarias con base al artículo 79 ordinales 5 y 6 de la Ordenanza de impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, alega que el 27 de julio de 2011, el representante de la empresa acudió a la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, y allí le señalaron que “hasta que no presentara los recaudos exigidos el local permanecería cerrado; sin embargo, aprecia esta juzgadora que no consta en el expediente dicha información, ni fue señalado en los actos administrativos levantados al efecto.

Analizado todo lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que efectivamente, consta al folio 16 P.A.N.. 2011-03030 de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual el Superintendente Municipal de Administración Tributaria autoriza a la funcionaria D.B., titular de la cédula de identidad No. 17.563.638, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, a fiscalizar a la contribuyente SPORT`S LIFE 2002, C.A., a los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuestos municipales, correspondiente a los períodos impositivos desde el año 2005 hasta el año 2011.

Advierte esta juzgadora que en fecha 26 de julio de 2011, la funcionaria D.B., titular de la cédula de identidad N° 17.563.638, en su condición de Fiscal de Rentas, autorizada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, procede a levantar Informe Fiscal N° 2011-03030, (folio 17) mediante el cual deja constancia que el 26 de julio de 2011 siendo las 11:55 am se procede a la inspección fiscal a la contribuyente SPORT`S LIFE 2002, C.A., que no se pudo continuar con el proceso de fiscalización, ya que la empresa no facilitó el resto de los documentos requeridos, por lo que se le impuso cierre temporal del establecimiento y multa.

Asimismo, consta a los folios 18 al 20 Resolución N° 1829-2011 de fecha 26 de julio de 2011, notificada el 26-07-2011, dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual se le impuso multa de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 79 de la Ordenanza de Impuesto sobre actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.080), correspondiente a 330 unidades tributarias, y adicionalmente la sanción de cierre temporal del establecimiento.

En este sentido, establece la comentada disposición legal:

Artículo 79: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los contribuyentes que:

(…)

5) Se opongan al proceso de fiscalización impidiendo el acceso a los funcionarios competentes u obstaculicen la labor de los mismos, con multa de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) a Quinientos Unidades Tributarias (500 U.T) y cierre de establecimiento por tres (5) días hábiles.

6) No faciliten los documentos requeridos para el procedimiento de fiscalización, con multa de Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cierre temporal del establecimiento por tres (3) días hábiles. La reincidencia será penada con el doble de la sanción impuesta.

Conforme a lo expuesto, es evidente la comisión de la infracción tributaria, por lo que la sanción de cierre temporal del establecimiento conforme a lo dispuesto en los artículos ut supra, era únicamente por tres (3) días hábil, razón por la cual la accionante de autos cumplió correctamente con la referida sanción que fue impuesta el día 26 de agosto de 2011 hasta el 29 de agosto de 2011, ya que dicha medida de cierre no puede ser indefinida. Así se declara

Ahora bien, la figura del a.c. ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo

En efecto, El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien por que ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que, el amparo será procedente, cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En este sentido, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…)

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

(…)

En base a los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora observa que el amparo de autos perdió su finalidad restitutoria, toda vez que la medida de cierre ya se cumplió y; por tanto, constituye una evidente situación irreparable, razón por la cual, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, conforme a lo que prevé el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el amparo interpuesto por la empresa SPORT`S LIFE 2002, C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la empresa “SPORT`S LIFE 2002 C.A.”, contra los actos administrativos producidos el pasado 26 de julio de 2011 por parte de los funcionarios adscritos a la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía de Caracas, que llevaron al cierre temporal del establecimiento en el cual la accionante ejerce sus actividades económicas, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a los ciudadanos Superintendente Municipal de Administración Tributaria, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador remitiéndole a éste último copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.L.S.

YANIBEL LÓPEZ

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la once y quince de la mañana (11:15 am).

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ

BBG/yag

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