Decisión nº 191 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 0314-15

El procedimiento inició con ocasión de la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por la ciudadana S.K.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.803.707, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el ciudadano A.J.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.466; en contra de la ciudadana N.J.O.d.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.704.468, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Alega la demandante, ya identificada, que en fecha 20 de febrero de 2015, mediante instrumento privado celebró un contrato de compraventa, en el cual la parte demandada, ciudadana N.J.O.d.Á., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida S.R., sector Altos de Jalisco, calle J-K, identificada con el número J-K-157, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; de 13,80 metros de largo por 4,90 metros de ancho, edificada sobre un área de terreno que se dice ejido, de 30 metros de largo por 9,30 metros de ancho, alinderada como sigue: Norte: Propiedad que es o fue del ciudadano Adaulfo Galué; Sur: Propiedad que es o fue de la ciudadana A.C.C.; Este: Propiedad que es o fue del ciudadano J.C.; y Oeste: Propiedad que es o fue del ciudadano A.B.; y que consta de dos dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, una sala de baño, un lavadero y un garaje. Todo edificado sobre una parcela de condición jurídica ejido.

Asimismo, alega la demandante que la cantidad convenida por el precio del inmueble antes descrito fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00), y afirma que, oportunamente, pagó el precio. Igualmente alegó que acordó con la demandada protocolizar la operación de compra-venta ante la correspondiente Notaría en una semana desde la fecha de la celebración de la operación y que, sin embargo, la demandada evadía la responsabilidad asumida alegando falta de tiempo, cuestiones de salud, otras veces aduciendo que tenía que darle más del dinero ya convenido y pagado, y que en consecuencia no ha sido posible la autenticación del documento de compra-venta celebrado entre ambas partes.

Recibida la demanda, se le dio entrada y se admitió la pretensión en fecha 23 de septiembre de 2015, y se ordenó citar a la ciudadana N.J.O.d.Á., ya identificada.

Consta de autos que, en fecha 01 de octubre de 2015, la parte demandada, debidamente asistida por abogado, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso. Asimismo en la indicada fecha, la ciudadana N.O. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero

“si es cierto que en fecha 20 de febrero del presente año le di en venta a la ciudadana S.K.Á.B., portadora de la cedula de identidad 20.803.707 un inmueble identificado en el documento de fecha 31 de enero de 1991, el cual fue otorgado en la Notaria Pública tercera de esta ciudad y anotado bajo el número 25, tomo 13 de los libros de autenticaciones” (sic).

Segundo

“ el indicado inmueble esta dentro de los linderos que señala dicha demandante, y recibí el precio estipulado en dicho documento que di y otorgue a la compradora pero no había tenido tiempo suficiente para ir a una Notaria a firmarle el traspaso de la compra-venta que realizamos” (sic).

Tercero

“reconozco en esta contestación, el contenido del documento de venta a la ciudadana S.Á., asimismo, son originales las huellas y firmas que aparecen al pie de dicho documento, es mi firma” (sic).

Por lo que se puede evidenciar que la parte demandada, en su contestación, reconoce expresamente la existencia del documento privado contentivo de un contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana S.K.Á. y la ciudadana N.J.O.d.Á. en fecha 20 de febrero de 2015.

Para resolver, el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:

Prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

.

Asimismo, el artículo 444 eiusdem establece lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento

.

Con respecto al convenimiento, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del conventimiento del Tribunal

.

Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuanto sigue:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem dispone que “[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; mientras que, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 265 ibídem, “[e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un conflicto intersubjetivo de intereses, a través de actos unilaterales y de acuerdo con su posición subjetiva concreta, pongan fin al proceso.

Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto.

En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso C.G.F., la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:

El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción

. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, con miras al caso de marras, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad procesal de la parte demandada, su legitimación y la disponibilidad del derecho de que se trata; debe el Tribunal proceder, en consecuencia, con la homologación del convenimiento de la pretensión.

En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el convenimiento de la pretensión, realizado por la parte demandada ciudadana N.J.O.d.Á., relativo al reconocimiento de instrumento privado contentivo del contrato de compra-vente celebrando entre las ciudadanas S.K.Á. y la ciudadana N.J.O.d.Á. en fecha 20 de febrero de 2015, , en el cual la parte demandada, ciudadana N.J.O.d.Á., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida S.R., sector Altos de Jalisco, calle J-K, identificada con el número J-K-157, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; de 13,80 metros de largo por 4,90 metros de ancho, edificada sobre un área de terreno que se dice ejido, de 30 metros de largo por 9,30 metros de ancho, alinderada como sigue: Norte: Propiedad que es o fue del ciudadano Adaulfo Galué; Sur: Propiedad que es o fue de la ciudadana A.C.C.; Este: Propiedad que es o fue del ciudadano J.C.; y Oeste: Propiedad que es o fue del ciudadano A.B.; y que consta de dos dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, una sala de baño, un lavadero y un garaje. Todo edificado sobre una parcela de condición jurídica ejido.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

(FDO)

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario

(FDO)

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 191.-

(FDO)

El Secretario

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en la solicitud 0314-15. Lo Certifico, Maracaibo, 7 de octubre de 2015.

El Secretario

MCCD/er.

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