Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KV11-D-2007-000001

Hoy en la Ciudad de Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve, siendo las: 10 10 AM. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en unción de Control Nº 01 presidido por la Juez Suplente ABG. B.P.S., la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y la Alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 571 en concordancia con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente Imputado Ciudadano : (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: G.R.P., en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-08. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: Previa notificación el Adolescente Imputado Ciudadano (RESERVADO), quien dijo ser y llamarse como quedo escrito titular de la cédula de identidad Nº V- 20.500.482, venezolano, fecha de nacimiento 18/05/90, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos: J.P. y M.J.M., domiciliado Arenales calle 1 calle Tierritas Blancas con P.L., casa N. 05, a una cuadra de la bodega la esperanza, acompañado de su progenitora M.J.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-9.634.549, debidamente asistido por la Defensora Publica de adolescentes Abg. C.I.R., presente así mismo la fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta Abg. Betzi.P.S.S.. Seguido el Tribunal de Control Nº 1 da inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 576 de la Ley Especial, y de conformidad con el artículo 543 LOPNA le explica al adolescente el motivo de la audiencia y el desarrollo de todas y cada una de las actuaciones. Se deja constancia que no se encuentra presente la Victima Ciudadana G.R.P., quien fue debidamente notificada tal y como se evidencia en las resultas de notificación inserta al folio 15 de la segunda pieza del presente asunto. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral, le impone al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º CRBV Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta Abg. Betzi.P.S.S., a los fines que exponga formalmente la Acusación Fiscal, seguidamente expone: “encontrándome dentro del lapso legal ratifico la acusación fiscal de fecha 03-06-09, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados, así mismo de los hechos que se le imputa al Ciudadano Adolescente (RESERVADO), por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Para los efectos del juicio promuevo y ratifico todos los medios probatorios presentados en el escrito acusatorio, solicito que se admita la acusación y las pruebas promovidas y que se imponga la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales b y d, de la LOPNA, en virtud que el delito no amerita privativa de libertad, y solicito el enjuiciamiento y solicito sanción definitiva del artículo 620 literal “b”y c“d”de la LOPNA con plazo de cumplimiento de un año y seis meses, en concordancia con el Art. 624 y 626 Ejusdem. Reglas de conducta y libertad asistida por un año y seis meses y la obligación de prestar servicio a la comunidad por seis meses solcito su pase a juicio, sino se resolviera en este acto. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si surgen nuevos elementos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. C.I.R., para que exponga los alegatos de su Defensa, quien expone:” Rechaza y contradice la acusación fiscal por no ser ciertos los hechos que se le imputan y así lo demostrare porque no existen suficientes elementos de convicción , con relación a la denuncia interpuesta por la Victima, ella contesto que el arma usada fueron las manos, en el acta de entrevista ella dijo que le dieron una patada, allí se puede ver la contradicción de la ciudadana en principio dice que fue con un puño luego dice que fue una patada, con respecto al acta de investigación penal de fecha 20/11/07 la Ciudadana dijo que uno de ellos le dio una patada a su mama, eso contradice lo manifestado con la victima el día de los hechos, por lo que opongo la excepción artículo 28 literal i ordinal 4 no existen elementos de convicción para fundamentar la acusación ,solicito se desestime le declaración de Suárez P.F. capitulo octava la testimonial segunda no se demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, no se compagina con lo declara de la victima, se desestime la entrevista de fecha 13/11/07, la declaración es diferente a la denuncia de la victima, de allí se observa que los hechos se ocasionaron por una riña su intención no era propinar un golpe a la presunta victima este golpe pudo ser provocado por otra victima, se promueven los testimoniales de: L.A.G. C.I. 20.501.218, residenciado en Arenales parroquia Espinoza de los monteros, calle 1 La esperanza punto de referencia la medicatura, y la declaración del Ciudadano G.A.M., C.I. 17942043, residenciado en la calle tierrita blanca con p.L. torres de Arenales, casa N- 05, parroquia Espinoza de los Monteros, promuevo acta de entrevista de fecha 09/05/08 en la cual rindió declaración el ciudadano L.A.G., y acta de declaración ante el Ministerio Publico misma fecha de G.A.M., su declaración tiene su `pertinencia por cuanto los referidos ciudadanos se encontraban presentes en el momento y lugar de los hechos , y los mismos pueden dar fe, de que mi defendido no propino ninguna golpe a la Victima, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 599, de la LOPNA, se reserva la facultad allí reservada, solcito que no se admitan las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalia del Ministerio publico, por cuanto el ha cumplido los llamados al tribunal no hay peligro de obstaculización ni de fuga, dejo constancia de que mi defendido no propino golpe a la victima solo que de la riña la Ciudadana G.R., se le fue propinado un golpe pero no se puede establecer quien propino el golpe, es todo. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente Impone al adolescente de los medios alternativos de prosecución del proceso y se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desea declarar a lo que el mismo libre de coerción o premio expone: ella dice que yo le pegue pero yo no le pegue, es todo. Se cede la palabra al Fiscalia a los fines que responda la excepción propuesta por la defensa: este representante considera que si existe elementos hay testimonio, hay denuncia esta la victima y esta el informe del medico forense ella se traslada y coloca la denuncia y lo señala ella lo identificó desde el primer momento por lo que considera que si hay suficientes elementos, es todo. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción por cuanto hay suficientes elementos de convicción que fundamental el acto conclusivo en todo caso los hechos ventilados deben ser debatidos en la fase mas transparente y garantías del proceso. SEGUNDO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal por ser licitas legales y pertinentes para el debate oral y privado. TERCERO: Solo se admiten como `pruebas promovidas por la defensa las testimóniales de los ciudadanos L.A.G. y G.A.M., no se admiten las actas de entrevistas ni las demás actas por no ser estas documentales. En este estado se impone al adolescente del procedimiento especial de admisión de hechos el cual le es explicado así como el contenido del precepto jurídico aplicable, y el adolescente libre de presión apremio y coacción manifiesta: que no admite los hechos. CUARTO: Se acuerda la apertura a Juicio al adolescente J.A.P.M. por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: G.R.P.. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares contenidas en los literales b y D, del articulo 582 de la LOPNA. Se emplaza alas partes para que en el p lazo común concurran ante el tribunal de Juicio La presente decisión se fundamentara dentro del lapso legal. Se ordena la reemisión del presente asunto a l tribunal de juicio dentro del lapso legal. Es todo terminó, siendo la 11:20 AM se leyó y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL N- 01

ABG. BETARIZ P.S.

FISCAL DEFENSA PÚBLICA

ADOLESCENTE REPRESENTANTE

ALGUACIL SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR