Decisión nº 143-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8139

El 9 de abril de 2008, los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.600, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-02150 de fecha 1º de febrero de 2008, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 23 de abril de 2008 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 6 de marzo de 2009 se celebró la audiencia definitiva, compareciendo al acto la parte querellada, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales del querellante, fundamentaron la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado mediante el acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-02150 de fecha 1º de febrero de 2008, fue removido y retirado del cargo que ejercía como Analista Integral de Riesgo Tecnológico III de la Gerencia de Riesgo Tecnológico, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, fundamentándose en los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 2 y el segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de Personal de la SUDEBAN.

Que resulta inconstitucional la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de su mandante, por violar la reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública contenida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones, establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados del organismo, por lo que a su criterio está afectado de nulidad absoluta según lo establece el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser manifiestamente contrario a la mencionada norma constitucional.

Que conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la desaplicación del señalado Estatuto Funcionarial y se le de aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el Superintendente incurrió en incompetencia constitucional al dictar un reglamento parcial de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque a pesar que el artículo 214 establece que la Superintendencia goza de autonomía funcional, administrativa y financiera, dicha autonomía jamás podía llegar a derogar las normas constitucionales que establecen por un lado la reserva legal en materia funcionarial y por la otra la atribución exclusiva del Presidente de la República de reglamentar las leyes, por lo que insiste en su solicitud de que se desaplique el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que la intención del legislador al dictar la Ley del Estatuto de la Función Pública fue el establecer un régimen de carrera administrativa que garantizara la estabilidad de los funcionarios idóneos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo invocan el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para señalar que consagra el principio general en materia funcionarial y que las excepciones deben ser restringidas tanto en su formulación sustantiva como en la interpretación de las reglas que la establezcan.

Que el Estatuto Funcionarial del organismo querellado, eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en sus artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos de alto nivel o de confianza. Así de un plumazo se ha pretendido acabar con la estabilidad a la que constitucional y legalmente tienen derecho los funcionarios públicos en general.

Que el referido Estatuto Funcionarial se encuentra viciado por ausencia de base legal por lo que denuncian su aplicación, pues se fundamenta en lo establecido en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública el mismo colide con lo contemplado en el artículo 2 de esta ley que obliga a que sólo mediante ley especial y para determinadas categorías de funcionarios se pueda dictar un estatuto, por lo que a su juicio es claro que el citado artículo 273 quedó derogado a partir del 11 de julio de 2002, cuando entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que igual suerte corrió el artículo 224 de la mencionada Ley de Bancos al no indicar cuál o cuáles cargos podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción como lo obliga el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con relación al acto administrativo de remoción y retiro recurrido señalaron que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al tomar como base fáctica que las funciones del cargo ejercido por su representado son calificadas como de confianza, sin que exista un reglamento orgánico en la Institución que establezca tal denominación y clasificación de los cargos y mucho menos en los que se le señale de manera especifica cuáles son los cargos de confianza. Que las funciones atribuidas por el ente querellado a su mandante no encuadran dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los cargos de confianza.

Que su representado no ejercía funciones que revistieran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Superintendente de Bancos y, ello lo confirma, la ubicación administrativa y el rango dentro del cual cumplía sus funciones.

Que el acto impugnado incurre en falso supuesto de derecho por fundamentarse en una norma que no define las atribuciones con que el ente querellado dice actuar, además, interpreta erróneamente los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al extraer de ellos una motivación distinta.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenándose la reincorporación de su representado a un cargo de igual o superior jerarquía del que fue removido y retirado, con el pago de los sueldos y demás compensaciones dejadas de percibir desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados en forma actualizada, incluyendo los aumentos y demás compensaciones que se hubieren acordado para el cargo que ocupaba, tomando como base el sueldo integral de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.788,00).

Asimismo, solicitaron el pago de manera actualizada de las utilidades y la remuneración especial de fin de año (REFA) contemplada en el artículo 276 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada M.U.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dio contestación a la querella interpuesta, rechazando y contradiciendo ésta en los siguientes términos:

Que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no invade la reserva legal contemplada en el artículo 144 del Texto Constitucional, pues el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una delegación perfecta cuando expresa que sólo por leyes especiales podrán crearse estatutos para determinada categoría de funcionarios, en virtud de lo cual, al consagrar el artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la competencia del Superintendente para dictar su propio Estatuto Funcionarial por gozar el ente de autonomía funcional, resulta improcedente la pretensión de la parte actora de desaplicación de esta normativa al caso concreto.

Que no es cierto que el referido Estatuto haya sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ésta no derogó al artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que le sirve de base, por el contrario autoriza la creación de Estatutos para categorías especiales de funcionarios, entendiéndose que dada la naturaleza de sus actividades, algunos entes de la Administración Pública deben poseer su propia regulación en materia de personal.

Que la normativa funcionarial dictada por SUDEBAN no viola el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual desarrolla el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni mucho menos el artículo 21 eiusdem.

Que el acto administrativo impugnado no incurre en falso supuesto de hecho, por que para proceder a remover y retirar al querellante el Superintendente hace uso de las atribuciones que le confiere la Ley, sin otras limitaciones que las establecidas en ésta y el Estatuto Funcionarial. Además, por disposición expresa del artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todos sus empleados son de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, fueron descritas en el acto administrativo las funciones de alto grado de confidencialidad que ejercía el querellante. Ni incurrió en falso supuesto de derecho pues el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado, es armónico con la legislación especial que regula las funciones de su representada y con los artículos 2 y 3 de su Estatuto Funcionarial.

Finalmente, solicitó, que se declare sin lugar la querella funcionarial ejercida contra el ente que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse con respecto a la pretensión de la parte querellante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-02150 de fecha 1º de febrero de 2008, mediante el cual fue removido y retirado del cargo que desempeñaba en el ente querellado, por considerar que el mismo se sustenta en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del organismo querellado que eliminan la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por haber sido calificados como de alto nivel o de confianza. Afirmando que el referido Estatuto Funcionarial se encuentra viciado por ausencia de base legal al fundamentarse en lo establecido en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que según su criterio quedó derogado a partir del 11 de julio de 2002, cuando entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública

En tal sentido debe indicarse que el 273 de artículo es del tenor siguiente:

Artículo 273: Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.

(…)

Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial. (…)

.

Por su parte, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prevé:

Artículo 2: Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 3.- Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:

(…omissis…)

Confianza: comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar. (…)

Ahora bien, de la lectura efectuada al artículo 273 transcrito se puede afirmar que lejos de contener una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresamente remite a un estatuto especial a ser dictado por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el que se regule lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado de los funcionarios, así como contener la determinación de la naturaleza de los diversos cargos de tal organismo de acuerdo a las tareas encomendadas, respetando siempre el principio general contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual los cargos de carrera son la regla y los de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción.

De tal manera que la norma legal in commento no resulta per se inconstitucional, por cuanto remite a un estatuto funcionarial especial que establezca como regla la carrera administrativa y en forma excepcional, los cargos de libre nombramiento y remoción.

Lo anterior ha sido confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando señaló en sentencia Nº 2007-2092 de fecha 15 de octubre de 2007, caso: M.S.P. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), lo siguiente:

(…) Ahora bien, una vez emitido el pronunciamiento que antecede, este órgano Jurisdiccional Colegiado, por razones de orden público constitucional, debe hacer mención a la desaplicación que hace el A quo del artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…omissis…).

A los fines de establecer la correcta interpretación de la norma citada, resulta ilustrativo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007 (caso: E.P.W.), al conocer de una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que regula el régimen funcionarial de los funcionarios y empelados que prestan sus servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), indicó la correcta interpretación que había de dársele a dicha norma, negando su anulación (…omissis…).

Pues bien, teniendo en cuenta que las premisas sostenidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan perfectamente aplicables al caso de autos, dado que: 1.- el contenido del parágrafo tercero del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos (abordado en la sentencia citada anteriormente) y el parágrafo tercero del artículo 273 de la misma Ley (abordado en el caso de autos) son en gran medida coincidentes y, 2.- la interpretación que se pretende atribuir a ambas normas es la misma, ya que se pretende considerar que éstas atribuyen a la totalidad de empleados del órgano respectivo la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe dar por reproducidas las consideraciones que fueran expuestas por la referida Sala, a los fines de considerar que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contradice normas constitucionales, lo cual devela la errónea interpretación en la que incurrió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto de la señalada norma y sobre la cual desaplicó su contenido, incurriendo con ello en una infracción al orden público constitucional (…)

.

Por ello, debe afirmarse, una vez más, que la disposición normativa contenida en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no niega la carrera administrativa a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que establece las bases sobre las que debió desarrollarse el correspondiente Estatuto especial sobre el régimen funcionarial en dicho organismo, a ser dictado por el respectivo Superintendente, en el que debieron calificarse expresamente cuáles cargos son, en razón de su naturaleza, de libre nombramiento y remoción, tomando en consideración el carácter restringido y excepcional que por previsión constitucional comporta tal calificación dentro de la organización administrativa, que deben observar todos los organismos que la componen, incluso por aquéllos que tengan atribuidas las más altas responsabilidades o funciones del Estado, siendo ésta la interpretación más acorde con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional.

No obstante lo anterior, se aprecia de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en la Resolución Nº 310.07 de fecha 2 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictado por el organismo querellado, en los artículos 2 y 3, transcritos supra, contraría tanto la constitución como la legislación de la materia, al desarrollar su régimen funcionarial invirtiendo el principio general contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al que también atiende el comentado artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, negando la carrera administrativa a los funcionarios que para ella laboran al considerarlos de libre nombramiento y remoción, limitando la categorización de todos los cargos sólo a dos posibilidades: alto nivel o confianza; sin tomar en consideración el carácter restringido y excepcional que por previsión constitucional comporta tal calificación dentro de la organización administrativa.

Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Sentenciador desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, por resultar tales normas incompatibles con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

A pesar que la decisión anterior resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por cuanto se le estaría aplicando al recurrente una norma que contraviene la carta magna, considera este Juzgador necesario determinar si efectivamente el recurrente desempeñaba funciones que puedan ser calificadas como de confianza por cuanto el acto administrativo recurrido se sustenta igualmente en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable en el presente caso vista la desaplicación declarada supra y a tal efecto se tiene:

Afirmó el querellante que el cargo que desempeñaba para el momento en que se llevó a cabo su remoción y retiro era el de Asistente Integral de Riesgo Tecnológico III, adscrito a la Gerencia de Riesgo Tecnológico de la Superintendencia recurrida. Por su parte el organismo adujo que dicho cargo, en virtud de las funciones que desempeñaba el actor, era calificado como de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, calificación que fue rechazada por el recurrente denunciando que el acto administrativo se sustentó en un falso supuesto de hecho.

Ello así, al examinar las actas que conforman el expediente administrativo, en especial las promovidas por la representante judicial de la Superintendencia, cursante a los folios 66, 67, 245 y 246 del expediente administrativo, no aprecia este Sentenciador documento alguno que permita determinar que el ciudadano L.M.A. realizara labores que pudieran calificarse como aquellas que requieren un alto grado de confidencialidad ni que desempeñara funciones de inspección o fiscalización, por cuanto de las funciones señaladas en el acto administrativo impugnado así como de las enumeradas en la evaluación practicada el 1º de julio de 2007 (folio 135 y 136) ninguna pudiera ser encuadrada en el supuesto de las normas en referencia, por cuanto de allí sólo se evidencia que su función era, en todo caso, organizar las labores de inspección que realizarían otros funcionarios.

En tal sentido, y visto que la Administración se limitó a señalar en el acto administrativo impugnado que procedía a la remoción y retiro del querellante porque las funciones que desempeñaba requerían alta confidencialidad en el Despacho al cual estaba adscrito, lo que calificaba al cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin sustentar su decisión en las respectivas probanzas, debe declararse la nulidad del acto administrativo Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-02150 de fecha 1º de febrero de 2008, por estar viciado de falso supuesto. Así se declara.

Determinada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Sentenciador, considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de similar jerarquía o superior jerarquía al que desempeñaba como Analista Integral de Riesgo Tecnológico III, adscrito a la Gerencia de Riesgo Tecnológico en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el pago de los sueldos y demás compensaciones, que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos experimentados en el aludido período, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado por el ente querellado, en virtud de la indemnización acordada en el punto anterior. Así se declara.

Con relación al pago de las utilidades y remuneración especial de fin de año, contemplada en el artículo 276 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde la fecha en que fue removido y retirado el querellante hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación, por cuanto el pago de dicho concepto se genera por la prestación efectiva del servicio, por lo tanto al no encontrarse el querellante en servicio activo durante el lapso que reclama, resulta improcedente ordenarlo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

Por último, vista la desaplicación por control difuso de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se acuerda remitir a la Sala Constitucional del M.T. de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad y en los términos expuestos en el presente fallo, los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por resultar incompatibles con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano L.M.A.H., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados A.G.P. y O.G.H., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-02150 de fecha 1º de febrero de 2008, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

TERCERO

Se ordena la inmediata reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal separación del mismo, hasta su efectiva reincorporación. Compútese dicho período a los efectos del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública así como para el pago de los demás beneficios que por ley le correspondan.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, determínese el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

QUINTO

En virtud de la desaplicación por control difuso de los mencionados artículos se acuerda remitir a la Sala Constitucional del M.T. de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 143-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8139

JNM/ycp.-

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