Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 14 de julio de 2008, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo (7mo) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada J.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.733, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.004.840, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Juzgado de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representante judicial de la parte querellante alega que su representado ingresó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerciendo el cargo de Examinador Auxiliar de Bancos hasta el 31 de enero de 1990, fecha en que renunció de manera formal al cargo que ejercía. Indica que posteriormente, su representado trabajó en la Junta Liquidadora del Banco Nacional de Descuento desde el 03 de junio de 1991 hasta el 18 de mayo de 1992. Señala que en fecha 24 de agosto de 1992, reingresó al organismo recurrido con el cargo de Asesor, adscrito al Despacho del Superintendente, para luego ejercer el cargo de Gerente de Estudios Especiales hasta el 08 de mayo de 2008, fecha en la que fue separado de su cargo mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-DBS-10.975, suscrito por la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Continua narrando, que en el acto impugnado la Superintendente valora la comunicación presentada por su representado en fecha 08 de mayo de 2008 como una renuncia, cuando en realidad su mandante nunca manifestó su voluntad en forma expresa de renunciar al cargo que ejercía, solo se pronunció dejando el cargo a la orden para facilitar su gestión. De igual manera, alega que en reiteradas oportunidades, dirigió escritos a la Superintendente de fecha 19 de mayo de 2008, 23 de mayo de 2008, 03 de junio de 2008 y 01 de julio del mismo año, ratificando que no había renunciado, solicitando su reincorporación y su derecho a la jubilación por conversión de años de servicio y consignando las pruebas que avalaban su petición, sin haber obtenido respuesta alguna.

Indica que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, careciendo el mismo de fundamentos legales, sin señalarle motivos fácticos por lo que se emitió el acto. Asimismo, alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se encuentra fundamentado en una renuncia que su poderdante nunca consignó, violando de esta manera la Administración, las disposiciones contenidas en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Menciona que su representado es funcionario de carrera, que se encontraba ejerciendo el cargo de Gerente de Estudios Especiales, por lo que la Administración incurrió en la violación de las normas que garantizan el derecho de estabilidad, evidenciándose la ausencia de los trámites de la gestión reubicatoria. Señala que el retiro de su representado constituye una destitución efectuada al margen de la ley natural de cada trabajador y en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, la parte querellante solicita la nulidad del acto Administrativo impugnado y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ejercía para el momento del ilegal retiro. Asimismo, solicita se le paguen los sueldos dejados de percibir, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos administrativos y demás compensaciones a que tenga derecho en virtud de su cargo, desde el 08 de mayo de 2008 hasta la fecha en que se dicte el fallo definitivamente firmen en la presente causa.

Subsidiariamente, y en caso que este Juzgado niegue la nulidad del acto administrativo recurrido, la parte recurrente solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente solicita que dichas prestaciones sean calculadas en base a la última remuneración que le corresponda al cargo que desempeñó al efectuarse su retiro de la Administración Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella. Indica que no es cierto que con la aceptación de la renuncia del querellante, su representado haya violado su derecho al trabajo, por cuanto el acto impugnado es simplemente una respuesta a un acto voluntario del renunciante y no constituye en si mismo un verdadero acto administrativo de efectos particulares, por lo que no es objeto de recursos en vía jurisdiccional.

Con respecto al vicio de inmotivación, la parte recurrida alega que no se expresa en el libelo de demanda de que manera se configura el vicio de inmotivación, siendo obligatorio para el querellante indicar en su propuesta cuales fueron los motivos que omitió el ente administrativo. En cuanto al vicio de falso supuesto, indica que la disposición aplicable al presente caso era el ordinal 1° del artículo 100 del estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que se trataba de la aceptación de una renuncia formal al cargo presentada por el querellante.

En el mismo orden de ideas, rechazan y contradicen que se hayan violado las normas que garantizan el derecho a la estabilidad, esto por cuanto el cargo que desempeñaba el recurrente era de Gerente de Estudios Especiales, siendo este de libre nombramiento y remoción, por lo que al tratarse de una renuncia no se necesitaban agotar los trámites reubicatorios, que solo son necesarios cuando se trata de retiro o remoción.

Asimismo, afirma que todos los pagos derivados del ejercicio de la función pública fueron cancelados al querellante en todo el tiempo de servicio prestado en el organismo hasta el 08 de mayo de 2008, arguyendo igualmente la imprecisión absoluta sobre las peticiones, creando indefensión a su representada por no determinar cuales son las prestaciones reclamadas y cual es el monto de las mismas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte querellada solicita que la presente acción sea declarada sin lugar por improcedente y carente de fundamentos de hecho y de derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° SBIF-DBS-10975, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto es falso que su representado haya presentado su renuncia ante el organismo recurrido. Por su parte, la representación judicial del órgano querellado afirma que el acto impugnado representa una respuesta a un acto voluntario del renunciante y no constituye en si mismo un verdadero acto administrativo de efectos particulares, por lo que no es objeto de recursos en vía jurisdiccional.

Al respecto y antes de conocer del fondo de la controversia, es necesario aclarar la condición del acto impugnado y su naturaleza, a los fines de determinar si efectivamente es un acto susceptible de ser impugnado ante la vía jurisdiccional. Al respecto, observa quien aquí decide que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

(omisis)…

Subrayado de este Tribunal.

En relación a la norma anteriormente transcrita, se observa que la ley que regula las relaciones entre los funcionarios públicos y los órganos del Estado, establece la figura de la renuncia como procedencia del retiro de la Administración Pública, entendiéndose por renuncia el acto de voluntad, de carácter unilateral por medio del cual el trabajador decide poner fin a la relación laboral, la cual, conforme al artículo explanado ut supra, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, a los fines que la misma surta sus efectos. Así tenemos, que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecen procedimiento alguno a los fines de hacer efectiva la renuncia de un funcionario, refiriéndose la ley únicamente a la necesidad de aceptación de la misma por parte de la Administración. Ahora bien, a los fines de establecer la naturaleza jurídica de esa manifestación mediante la cual la Administración acepta la renuncia del funcionario, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Analizando el artículo anteriormente transcrito y llevándolo al caso de autos, tenemos que la aceptación de la renuncia del hoy querellante por parte de la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no solo constituye una declaración de carácter particular, emitida de conformidad con lo establecido en la ley, sino que modificó una situación jurídica mediante la aplicación de un derecho a un determinado sujeto, por lo que, se evidencia que el acto administrativo recurrido, ostenta el carácter de tal, siendo susceptible de ser impugnado por vía jurisdiccional, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a conocer del vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por la parte recurrente y así tenemos que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada al señalar que los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho o derecho resultan irreconciliables, no pudiendo coexistir ambos, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los mismos no fueron apreciados correctamente, o porque son inexactos, erróneos, o falsos. Esta apreciación de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por ante la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí la apreciación, calificación y aplicación de estos resulten erróneos, inexactos o falsos. En el presente caso se observa, que la parte querellante incurre en el error de alegar simultáneamente ambos vicios, por lo que siendo ello así, denunciado como ha sido por el recurrente el vicio de falso supuesto, este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra los actos administrativos impugnados este formula y así se declara.

Ahora bien, en relación al falso supuesto denunciado por la parte querellante, se observa que el mencionado vicio puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

En el caso de autos, la parte querellante alega específicamente el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración dictó el acto administrativo impugnado basándose en una supuesta renuncia, que según el querellante nunca entregó, afirmando este que solo puso su cargo a la orden de la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de facilitar su labor. Ahora bien, riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, comunicación de fecha 08 de mayo de 2008, dirigida a la Presidenta del organismo querellado y suscrita por el hoy querellante en la que se puede leer textualmente: “…vista su designación como Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras he considerado colocar a su disposición el cargo antes identificado, a efectos de facilitar las actividades administrativas que correspondan a esta materia…”. De igual manera, corre inserto al folio catorce (14), Oficio N° SBIF-DBS-10975, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual le notifica al hoy recurrente de la aceptación de su renuncia a partir de la mencionada fecha. Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la comunicación enviada por el ciudadano J.L.P., este Tribunal observa que en sentencia Nº 2001-3177, de fecha 06 de diciembre de 2001, expedientes Nº 9415017, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, quedó establecido el criterio en referencia de la siguiente manera:

(...) La situación planteada constituye una práctica administrativa de vieja data, según la cual en términos “gentiles”, el jerarca aspira quedar liberado de la “incómoda” situación de dictar remociones; por ello solicita o voluntariamente así lo expresan los funcionarios de alto nivel cuyos cargos son de libre nombramiento y remoción, y le permiten resolver respecto a los cuadros ejecutivos y de mando que debe proveer, en atención a los lineamientos de las directrices de su gobierno.

En definitiva debe atenderse que materialmente la manifestación formulada por un funcionario subalterno de poner a disposición del jerarca el cargo que está ocupando, no es más que invocar la potestad discrecional, de ratificarlo o removerlo(...)

De la sentencia transcrita se deduce que, efectivamente, el acto a través del cual un funcionario pone su cargo a la orden, no constituye una renuncia en los términos establecidos en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, en este caso en particular el funcionario pone a la disposición de la Administración un cargo de alto nivel y por ende de confianza, el cual ocupaba por designación de una directiva que ya no se encontraba en el organismo, mas sin embargo no por esto, dicho funcionario renunciaba a sus derechos laborales y a su estabilidad, tomando en cuenta que era funcionario de carrera, según lo verificado en las pruebas traídas al presente proceso. Asimismo, resulta necesario aclarar que de conformidad con nuestra legislación, la renuncia de un funcionario o trabajador debe hacerse de manera expresa, a los fines que no haya lugar a presunciones que puedan vulnerar los derechos laborales de los trabajadores.

En el caso de autos, se observa que para la fecha en que se suscitaron los hechos, la Directiva de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encontraba en proceso de cambio, por cuanto la ciudadana M.E.F.M., había sido designada Presidenta de la referida institución mediante Decreto N° 6.059, de fecha 06 de mayo de 2008, justificándose de esta manera que el hoy querellante, en un acto de mero formalismo utilizado tradicionalmente, haya puesto su cargo a la orden para que el Jerarca, procediera a ratificar o retirar al funcionario del cargo que ocupaba; y en el caso de retirarlo, siguiera el procedimiento establecido en la ley para los funcionarios de carrera ocupando cargos de libre nombramiento y remoción, como lo es, el otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de realizar los trámites reubicatorios del funcionario afectado.

Aclarado lo anterior, este sentenciador considera que la comunicación de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano J.L.P., a través de la cual pone a disposición de la nueva Presidenta de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cargo de Gerente de Estudios Especiales, no puede considerarse como una renuncia en los términos exigidos en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-DBS-10975, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras por adolecer la misma del vicio de falso supuesto de hecho al basar su contenido en un hecho inexistente y errado, y así se decide.

Declarado lo anterior, observa este Tribunal que siendo la jubilación un derecho fundamental contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al organismo querellado el estudio de los antecedentes administrativos del querellante, a los fines de establecer si este cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor del mencionado beneficio, y de ser así se realicen los trámites pertinentes para su otorgamiento, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes vicios formulados por las partes, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la abogada J.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.733, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.004.840, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-DBS-10975, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)

SEGUNDO

Se ordena a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la reincorporación del ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.004.840, al cargo que ejercía o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la reincorporación del ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.004.840, reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para el cálculo de su antigüedad y jubilación.

CUARTO

Se ordena a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la revisión de los antecedentes de servicio del ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.004.840, a los fines de determinar si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor del mencionado beneficio, y de ser así se realicen los tramites pertinentes para su otorgamiento.

CINCO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1PM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 6071/EMM

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