Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por las abogadas E.H.S. y T.H.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.131.457 y 3.225.054, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.616 y 1.668, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana I.B.C.H., titular de la cédula de identidad Nº.6.048.178, interpusieron recurso contencioso Administrativo funcionarial en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante señala que su representada es funcionaria de carrera con una antigüedad en la Administración Pública de más de veinte (20) años de servicios, produciéndose su reingreso al ente querellado, concretamente en la Gerencia de Recursos Humanos, en fecha 01 de octubre de 1994, para desempeñar el cargo de Analista de Personal II, siendo posteriormente ascendida a los cargos de Analista de Personal III y IV, siendo a partir del 01 de noviembre de 1995, designada como Jefe del Departamento de Servicios al Personal, también en la Gerencia de Recursos del organismo querellado.

Manifiesta la representación judicial de la parte querellante que en fecha 22 de mayo de 2003, el Ministerio de Planificación y Desarrollo aprobó la estructura organizativa propuesta por el ente querellado, señalándole que para proceder a la aprobación de la estructura de cargos la misma debía someterse a la consideración de las Direcciones Generales de Sistemas de Personal y de Coordinación y Seguimiento, adscritas al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional de dicho Ministerio.

Señalan que en fecha 10 de octubre de 2003, es publicada en Gaceta Oficial la Resolución N°.264.03, de igual fecha, suscrita por el SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se establece la nueva estructura operativa de SUDEBAN, suprimiendo los Departamentos adscritos a las Gerencias y creándose Equipos de Trabajo que estarían bajo la supervisión de un Coordinador Integral, con la consecuente aprobación, por parte de la máxima autoridad del organismo querellado, de la transferencia de los funcionarios adscritos directamente a los Departamentos a sus respectivas Gerencias, así como la Estructura de Cargos y la Escala Salarial con fecha de vigencia 01 de enero de 2004, respectivamente; destacándose de dicha Resolución la declaración expresa sobre la finalización del proceso de reestructuración ordenado en Decreto Nº 383, de fecha 07 de octubre de 1999.

Señala la representación judicial de la parte querellante que en Punto de Cuenta N° 512 de fecha 17 de diciembre de 2003, luego de aprobada la estructura organizativa y haberse declarado concluido el proceso de reestructuración del ente querellado, publicado en la mencionada Gaceta Oficial, la Gerencia de Recursos Humanos somete a la consideración del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS cambios relacionados con la nueva estructura, entre los cuales destaca el correspondiente a la denominación y rango del Departamento de Administración y Gestión a Gerencia de Gestión Organizacional.

Expresa la parte querellante que en fecha 08 de enero de 2004, es informada de la reclasificación del cargo de Jefe de Departamento que venía desempeñando, al de Coordinador Integral de Recursos Humanos y, posteriormente, el 18 de agosto de 2004, mediante Oficio N° SBIF-IO-GRH-04.526, se le notifica su designación, a partir del 09 de agosto de 2004, como Coordinador Integral de Recursos Humanos del Equipo de Planificación y Desarrollo, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos.

Manifiesta la representación de la parte querellante que mediante Punto de Cuenta N° 107, de fecha 10 de febrero de 2005, el SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS declara nuevamente a dicho organismo en proceso de reorganización y reestructuración, dejando sin efecto la estructura formalmente aprobada y publicada en Gaceta Oficial, acogiéndose a una Estructura Transitoria.

Refiere la parte querellante que como motivación para dicha Estructura Transitoria, se señaló el hecho, que a partir del 01 de enero de 2004, entraron en funcionamiento las modificaciones a la estructura organizativa no contempladas en la publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.803 de fecha 23 de octubre de 2003 y que algunos de los cambios organizacionales mencionados, obedecían a intereses particulares y no dirigidos con base en las estrategias de SUDEBAN, ocasionando costos en el mantenimiento de unidades y cargos que no están contemplados en el presupuesto aprobado del correspondiente año.

Agrega la querellante que en fecha 05 de mayo de 2005, mediante Punto de Cuenta Nº 233 es aprobada su adscripción a la Gerencia de Planificación del ente querellado, para cumplir asignaciones especiales concertadas conjuntamente entre la Gerente de Planificación y el Gerente de Recursos Humanos, previa la aprobación del Superintendente, siendo en fecha 07 de julio de 2005 designada por el Gerente de Recursos Humanos para representar a dicha Gerencia en el Comité Técnico constituido en el marco de la nueva Reorganización Administrativa, sin que tal designación contara con la previa aprobación del Superintendente como quedó expresamente establecido en el Punto de Cuenta en mención.

Manifiesta la parte querellante que en fecha 10 de noviembre de 2005, es notificada de la remoción del cargo de Coordinador Integral de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado, siendo que para dicha fecha estaba adscrita funcionalmente a la Gerencia de Planificación y, consecuentemente, había hecho entrega de la Unidad que tenía a su cargo en la Gerencia de Recursos Humanos como Coordinador Integral de Recursos Humanos y designada desde el 07 de julio de 2005, para integrar el ya referido Comité Técnico, con las funciones específicas asignadas por dicho Comité por lo que no realizaba para la fecha las funciones del precitado cargo del cual fué removida.

Expresa igualmente la parte querellante que en la fecha de su remoción, el 10 de noviembre de 2005, es notificada de su reubicación en el cargo de Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional, adscrito a la Gerencia de Gestión Organizacional del ente querellado, pero que en dicha Gerencia continuó realizando las mismas funciones que cumplía desde su traslado a la Gerencia de Planificación y consecuente designación para integrar el Comité Técnico; que el Coordinador Integral de Gestión Organizacional le notificó que cuando regresara de vacaciones en el mes de enero de 2006, le asignaría las funciones asociadas al cargo en el cual había sido reubicada, esto es, Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional.

Señala la parte querellante que en fecha 17 de enero de 2006, sin haberse reintegrado el Coordinador Integral de Gestión Organizacional de sus vacaciones y, por consiguiente, sin habérsele asignado las funciones inherentes al nuevo cargo de Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional, se le notifica su remoción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; participándole, asimismo, en su condición de funcionaria de carrera, el pase a situación de disponibilidad, a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias y que posteriormente en fecha 21 de febrero de 2006, se le notificó su retiro.

Arguye la querellante que su remoción del cargo de Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional es nula, por ser de imposible ejecución, al tratarse de un cargo inexistente dentro del ente querellado. Asimismo expresa la parte querellante que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Manifiesta la parte querellante que la ultima reforma del Estatuto Funcionarial del Organismo querellado fué aprobada en Resolución Nº 347.03, de fecha 16 de diciembre de 2003, para entrar en vigencia a partir del 01 de enero 2004, y que en ninguna de sus disposiciones se indica expresamente el cargo de Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional como cargo de alto nivel o de confianza.

Destaca la querellante las instrucciones emanadas de la Vicepresidencia de la República contenidas en Oficio VP-PS Nº 12352 de fecha 07 de octubre de 2005, dirigido al Ministro de Planificación y Desarrollo, en el cual se le solicita girar las instrucciones para el estudio y análisis del incumplimiento del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la clasificación de aquellos cargos con categoría “de Alto Nivel y de Confianza” y la obligatoriedad de incorporar en los reglamentos orgánicos de los organismos que integran el gabinete ministerial y sus entes adscritos, la clasificación de dichos cargos, importante a los efectos de salvaguardar al Estado Venezolano en lo relativo a evitar posibles acciones y decisiones en su contra.

Invoca la parte querellante, a todo evento, su condición de funcionario de carrera y el carácter del cargo de Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional, del cual fué removida, al sostener que el mismo forma parte de un Manual Descriptivo de Clases de Cargos que responde a una estructura transitoria del ente querellado que no contó con la aprobación de la máxima autoridad y del cual se evidencia que dicho cargo reporta directamente a un Coordinador Integral de Gestión Organizacional, cargo intermedio en dependencia directa de la Gerencia, destacando, igualmente, del contenido del Propósito General del cargo en mención, su carácter de apoyo en la respectiva coordinación; coligiendo que el mismo no encaja dentro de las bases establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para definir los cargos de confianza.

Argumenta la parte querellante que el acto administrativo de su remoción del cargo de Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional parte de un falso supuesto, al fundamentarse el mismo en las funciones que venía realizando, las cuales se transcriben en dicho acto y en atención a la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función pública del ente querellado, a tenor de lo dispuesto en los referidos artículos 216 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y que como se reseñó precedentemente tales funciones nunca le fueron asignadas, manifestando que las citadas disposiciones son inconstitucionales, lo que ha sido declarado por los diferentes Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en casos similares, al contravenir lo dispuesto en los artículos 144 y 146 constitucionales, desaplicando en consecuencia las citadas disposiciones del Decreto Ley en mención, lo que, igualmente, solicita se decida en su caso.

Señala la representación judicial de la parte querellante que las funciones que tenía asignadas y que ejercía en el Comité Técnico para el momento de su remoción, concluyendo en que ni legal ni facticamente desempeñó las funciones que se transcriben en el acto administrativo impugnado, y las realmente ejercidas no se corresponden con funciones de inspección y fiscalización a que se hace mención en el mismo.

Por último, solicita se declare CON LUGAR la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Consultor Especialista Integral de Gestión Organizacional contenidos en los Oficios Nos. SBIF-DSB-IO-GRH-00440, de fecha 17 de enero de 2006, y Nº.SBIF-DSB-IO-GRH-02975, de fecha 20 de febrero de 2006, suscritos por la máxima autoridad del ente querellado y se ordene su reincorporación a un cargo perteneciente a la Estructura legalmente aprobada o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte, la representación del ente querellado, en escrito de contestación presentado en fecha 26 de octubre de 2006, fuera del lapso establecido, dió contestación a la querella rechazando su texto tanto en los hechos como en el derecho, invocando las garantías y privilegios que el Estado de Derecho le confiere a su representado como Institución de Derecho Público; que sea desestimada la pretensión del demandante y declarada sin lugar la demanda, en atención al mandato consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución; citando, finalmente, los artículos 54 y siguientes del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República que regulan la obligatoriedad del procedimiento administrativo previo para demandar a la República, la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales de esta última y la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de declarar inadmisibles las acciones intentadas contra la República sin que se acredite el cumplimiento de dicho procedimiento administrativo previo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado consignó escrito de contestación de la demanda, fuera del lapso legal correspondiente, por lo que la misma se considera contradicha, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, por no haberse acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, previsto en el artículo 54 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, y siendo que la inadmisibilidad puede ser alegada en cualquier estado del proceso e inclusive ser revisada de oficio por el Tribunal en la oportunidad de decidir la causa, considera quien aquí decide, como punto previo a su decisión, pronunciarse sobre dicho planteamiento y al respecto observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley, siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho. En el presente caso, se impugnan actos administrativos contentivos de la remoción y retiro de un funcionario público.

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 273 aparte 4to, dispone que los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial, previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando consideren lesionados los derechos previstos en dicho Decreto y en su Estatuto Funcionarial.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII el proceso dirigido a controlar, en vía judicial, el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración, en ejercicio de la función pública, que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario.

Destaca, igualmente, el Tribunal que entre las innovaciones del referido Estatuto de la Función Pública figura la eliminación del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad a la vía jurisdiccional, consagrada por la otrora Ley de Carrera Administrativa a través de las llamadas Juntas de Avenimiento.

Así las cosas, tratándose de un procedimiento especial regulado en el precitado instrumento estatutario, resulta inaplicable en el presente caso la acreditación del cumplimiento, por parte de la querellante, del procedimiento administrativo previo al que alude la representación del ente querellado, consagrado en el artículo 54 del Decreto de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual como reza en dicha disposición está previsto como requisito de inadmisibilidad para la instauración de demandas contra la República de contenido patrimonial; resultando, en consecuencia, improcedente el pedimento efectuado por el ente querellado en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, cuya pretensión es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, y así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Juzgado acerca de los puntos previos alegados por la parte querellada, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto y al respecto observa:

La parte querellante interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentivos de su remoción y retiro, respectivamente del cargo de Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional, adscrito a la Gerencia de Gestión Organizacional de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Se alegan como vicios que afectan el acto administrativo de su remoción, el falso supuesto, la inconstitucionalidad de las normas que lo fundamentan y la violación del procedimiento legalmente establecido. Asimismo se señala que el cargo de Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional del cual fue removida, es un cargo inexistente en el ente querellado, pues el mismo es resultado de una Estructura Organizativa Transitoria y previsto en una estructura de cargos que no contó con la aprobación de la máxima autoridad del ente querellado ni sometida a la consideración del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Al respecto, observa este Juzgador que cursa al expediente administrativo remitido por el ente querellado Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-00440, de fecha 17 de enero de 2006, suscrito por el SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y dirigido a la querellante, mediante el cual le notifica su remoción del cargo de Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional, adscrito a la Gerencia de Gestión Organizacional. Como fundamento de dicho acto administrativo se señala la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la accionante, ocupando un cargo de confianza, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial del ente querellado en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención a las funciones que viene realizando la querellante, las cuales se transcriben de seguidas en dicho acto administrativo.

Observa este Juzgado, que cursa en autos, inserto al folio cuarenta y tres (43), Punto de Cuenta Nº 107, de fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual la máxima autoridad del ente querellado aprobó la declaratoria de reestructuración de la Superintendencia de Bancos, dejando sin efecto la estructura formalmente aprobada en la Gaceta Oficial Nº 67.803, de fecha 23 de octubre de 2003 y la decisión de acogerse a Estructura Transitoria anexa, en razón de su incidencia en el proceso organizativo; leyéndose, asimismo, en dicho Punto de Cuenta que una vez aprobado el proceso, se elaborará la Resolución del Decreto de la Reorganización y Reestructuración, a los fines de ser publicado en Gaceta Oficial para que surta plenos efectos legales, del contenido de dicho Punto de Cuenta, se puede concluir que se trata de una estructura organizativa transitoria prevista en el marco de un proceso de reestructuración, más no evidenciándose de autos su aprobación por parte del hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, organismo responsable y competente de la planificación del desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional. Así se declara.

Asimismo, en el expediente administrativo aportado por el ente querellado, no cursa la estructura de cargos aprobada, en la cual estuviera incluido el cargo de Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional, adscrito a la Gerencia de Gestión Organizacional que, conjuntamente con la citada estructura organizativa transitoria, evidenciare su existencia dentro del marco del referido proceso de reestructuración que adelantaba el ente querellado para la fecha de la remoción de la accionante.

Razón por la cual, ante la inexistencia de la estructura de cargos aprobada por el ente querellado para regir durante el mencionado proceso de reestructuración al dejar sin efecto la formalmente aprobada, se le hace imposible a este Juzgador constatar lo alegado por la querellante en cuanto a su remoción de un cargo inexistente, omisión del ente querellado que obra a favor de la accionante, y así se declara.

En cuanto a la alegada condición de la querellante de funcionaria de libre nombramiento y remoción por ocupar un cargo de confianza, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial del ente querellado, como se lee en el acto administrativo impugnado, observa este Juzgador que la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido constante al sostener que cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta menester demostrar que las funciones son de tal naturaleza que se subsuman en el supuesto de la norma que establece tales presupuestos y que solo un exhaustivo análisis del cargo puede determinar si es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción y que los supuestos para valorar a los catalogados como de confianza, dependen de las funciones que ejerzan los titulares de los mismos.

Por lo que no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, su sola imputación con la enunciación de las funciones que describen dicho cargo dentro del respectivo Manual de Cargos, sino que es menester probar que efectivamente el funcionario desempeñaba tales funciones, y del expediente administrativo ni de los alegatos esgrimidos por el organismo querellado no se constata documentación alguna que evidencie que efectivamente la accionante desempeñara las funciones asociadas al cargo del cual fué removida, evidenciándose sólo las funciones del Comité Técnico al cual fue integrada la querellante de forma transitoria para la fecha de su remoción.

Ahora bien, a.t.f., considera este Juzgador que las mismas no se corresponden con las enunciadas en el acto administrativo impugnado y, menos aún, a las aludidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para fundamentar la condición de confianza de la querellante, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función pública de SUDEBAN, a tenor de los artículos 216 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, indicada también en el acto administrativo impugnado como fundamentación del mismo, este Juzgador observa:

Que la disposición contenida en el tercer aparte del citado artículo 273, relacionada con la condición de libre nombramiento y remoción de los empleados del ente querellado, es una disposición de orden sublegal que colide con lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Constitución, al atentar contra la carrera administrativa y el principio de estabilidad de los cargos públicos consagrados en las mencionadas normas constitucionales, tal como lo ha sostenido este Tribunal en decisiones anteriores (Sentencia de fecha 17 de enero de 2005, Expediente Nº 4429).

Por lo que dicha disposición de orden sublegal debe ser desaplicada en el presente caso, y así lo hace este Tribunal en ejercicio de los poderes de control difuso de la constitucionalidad de las normas que le otorgan los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, que fija la interpretación del tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativa a la condición de libre nombramiento y remoción de los empleados del Fondo de Garantías y Depósitos Bancarios (FOGADE), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.734 de fecha 27 de julio de 2007.

En efecto, destaca este Juzgado que en el 3er aparte de la citada disposición señala que los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancarias, por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial; siendo que la Sala Constitucional concluye en su interpretación, que dicha disposición no prevé que todos los cargos del referido Fondo sean de libre remoción, sino que ello dependerá de lo que, con base en la naturaleza de las funciones inherentes a cada cargo y con sentido estrictamente excepcional, establezca el estatuto especial dictado por la Junta Directiva de ese Fondo.

Así, igual ocurre en el presente caso en donde el tercer aparte del artículo 273 de la citada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, citado como fundamento del acto administrativo de remoción de la querellante, es del tenor siguiente: “…Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial…” , lo cual se puede aplicar de forma análoga a la interpretación y análisis exhaustivo que realizó en su oportunidad la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Y así se declara.

Ahora bien, revisadas las funciones descritas en el acto administrativo objeto de impugnación como asociadas al cargo de Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional, adscrito a la Gerencia de Gestión Organizacional del cual fue removida la querellante, todas funciones de apoyo en la elaboración de proyectos en materia de planificación, organización y programación y evaluación a nivel macro de los planes de la organización, considera quien aquí decide que las mismas no se corresponden, en todo caso, con el ejercicio de las funciones a cargo del ente querellado, descritas en el artículo 216 concordante con los artículos 235 y 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y así se decide.

Por lo que declarada la nulidad de la remoción de la querellante considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre otros vicios alegados por la parte recurrente y así se declara.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de su remoción y el retiro contenidos en los Oficios números SBIF-DSB-IO-GRH-00440 de fecha 17 de enero de 2006 y SBIF-DSB-IO-GRH-02975 de fecha 20 de febrero de 2006, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), proceda a la reincorporación de la ciudadana I.B.C.H., titular de la cédula de identidad Nº.6.048.178, al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos por la Ley, así como se proceda al pago de los salarios dejados de percibir, así como las bonificaciones de fin de año, desde el retiro de la querellante hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la parte querellante de la cancelación de “...los demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación…”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas E.H.S. y T.H.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.131.457 y 3.225.054, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.616 y 1.668, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana I.B.C.H., titular de la cédula de identidad Nº.6.048.178, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de los actos administrativos de su remoción y el retiro contenidos en los Oficios números SBIF-DSB-IO-GRH-00440 de fecha 17 de enero de 2006 y SBIF-DSB-IO-GRH-02975 de fecha 20 de febrero de 2006, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

SEGUNDO

Se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), proceda a la reincorporación de la ciudadana I.B.C.H., titular de la cédula de identidad Nº.6.048.178, al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos por la Ley.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, así como las bonificaciones de fin de año, desde el retiro de la querellante hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.

CUARTO

Si niega el pedimento respecto a “...los demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación…”.

QUINTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las sumas adeudadas, la cual será realizada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA;

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

M.G.J.

Exp. 5290/EMM

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