Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de J.d.D.M.N. (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribución); por los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados de la ciudadana D.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.561.201, ejercen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04923 de fecha tres (03) de a.d.D.M.N. (2009) y notificada en la misma fecha por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la remoción del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos I.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el siete (07) de J.d.D.M.N. (2009), fue signado con el N° 1082.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

Alegan que en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1818, su representada ingreso a SUDEBAN a ocupar el cargo de carrera administrativa de Analista Integral de Recursos Humanos I.

Exponen que el tres (03) de a.d.d.m.n. (2009) su representada fue notificada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de que decidió revocar el nombramiento notificado según oficio antes mencionado.

Alegan que en ese mismo acto, se indujo a su representada al ejercicio de un erróneo e inexistente recurso de reconsideración dentro del lapso de quince (15) días siguientes a su notificación, así su representada inducida por el error administrativo, interpuso el recurso de reconsideración ante el ciudadano Superintendente de SUDEBAN, cuya respuesta se produjo el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), donde se declara sin lugar la reconsideración.

Exponen que si bien es cierto que el recurso de reconsideración ejercido por su representada como la respuesta por parte de la SUDEBAN, carecen de valor jurídico, no es menos cierto que el contenido del acto ayuda a descubrir no sólo el atropello de los derechos de su representada si no también su sinrazón.

Afirma que el acto que impugnan, adolece de una serie de vicios, que lo hacen nulo y cuya declaratoria solicitan en la presente querella por las siguientes razones:

Vicios en la causa o motivo, una vez que todo acto administrativo debe tener como condición esencial de validez, causa o motivo legítimo, traduciendo así en el plano de la realidad aquello que está previsto como hipótesis por la norma aplicable.

Alega que existe falso supuesto por error de hecho, una vez que resulta claro y evidente en el que incurre el Superintendente, al tomar como base fáctica del acto de revocatoria del nombramiento, el que su representada se encontraba sujeta al período de prueba, ya que al momento de producirse dicho acto ya había fenecido el alegado período.

Expone que el Superintendente expresa que el nombramiento de su representada se produjo mediante comunicación de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), por oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1818, así a partir de la vigencia de ese acto valido, debería cumplir un perodo de prueba de (90) días continuos contados a partir de su ingreso.

Alegan que el periódo de prueba de su representada culminó el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), por lo que es evidente que al momento de la revocatoria de su nombramiento, había terminado y con ello había adquirido la estabilidad que es la característica esencial y fundamental de los cargos de carrera, y en consecuencia ya no le era dable al superintendente proceder a revocar su nombramiento, si no que para poderla retirar del cargo debería cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que se produzca el retiro.

Arguye que otra razón jurídica para considerar es la prueba de evaluación que le realizaron a su representada que resultó altamente positiva en el reconocimiento de su buen desempeño laboral, capacidad profesional e idoneidad personal por lo que habiéndose cumplido con todas las formalidades necesarias, el ingreso había quedado materializado.

Alegan que la única posibilidad que disponía el Superintendente para revocar el nombramiento era que se declarara que el resultado de la evaluación del período de prueba era negativo.

Exponen que el Superintendente mediante el fallido ejercicio de un poder que no tiene, revocó el nombramiento de su representada, incurrió en un vicio de nulidad absoluta, al pretender la revocatoria de un acto administrativo firme, generador de derechos sujetivos a favor de un particular.

Alegan que en el acto decisorio de la reconsideración el Superintendente, establece que se procede a la no continuación de la prestación de servicio de la funcionaria por cuanto a criterio de la Gerencia de Recursos Humanos existía una sobrepoblación funcionarial en el área donde se desempeñaba su representada.

Proponen demostrar mediante la actividad probatoria correspondiente, que con posterioridad a la revocatoria del acto de nombramiento de su representada ingresó más personal del que salió, a ocupar cargos en la misma Gerencia de Recursos Humanos, por lo que el fatuo argumento de la sobrepoblación quedará como una simple excusa de conveniencia.

Asimismo señalan como otros vicios:

El vicio de falso supuesto, ya que el cargo ocupado por su representada no era de confianza.

La inconstitucionalidad de la aplicación del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN a la situación jurídica de su representada.

La violación de la Reserva Legal en materia de regulación del Régimen de la Función Publica.

La violación del numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la violación de la competencia Constitucional del Presidente de la Republica en materia reglamentaria (incompetencia Constitucional) y por violación del espíritu, propósito y razón de la Ley Reglamentada.

Solicita se declare con Lugar la presente querella y como consecuencia la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04923, dictado en fecha 03 de abril de 2009, asimismo se ordene su reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue retirada y se cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir, tomando como base integral mensual de (Bs.F. 3.674,77), e incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año (REFA), desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellada como punto previo opone a la querella interpuesta la cosa juzgada y la caducidad de la acción, ya que la recurrente inició un acto administrativo el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y éste acto administrativo fué el que agotó la vía administrativa, a la que por cierto, la recurrente le niega todo efecto jurídico y lo califica de inexistente. Arguye que no existe solicitud alguna de utilidad mediante el ejercicio del presente recurso en vía jurisdiccional, pues al único que se le solicitó la nulidad es el acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04923, del tres (03) de a.d.d.m.n. (2009), por lo cual respecto a este último existe cosa juzgada administrativa.

Como segundo punto previo alega que la notificación del recurso de reconsideración, no atacado mediante esta acción, fue el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) y contra dicho acto no existe recurso alguno presentado en esta vía, resulta impretermitible que el tribunal declare la caducidad de la acción, en virtud del transcurso del tiempo acordado para ejercitar la acción.

Expone que es cierto que el acto objeto del presente recurso fue notificado a la querellante el tres (03) de a.d.d.m.n. (2009), pero este no se trata en sí mismo de un acto de retiro sino de revocatoria de nombramiento de una funcionaria que se encontraba en período de prueba.

Alega que no es cierto que se indujo a la querellante para el ejercicio de un recurso de reconsideración erróneo e inexistente, pues el mismo se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el cual efectivamente ejerció por su propia voluntad.

Arguye que la querellante señala que el acto que impugna adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo y cuya declaratoria solicita, pero lo que no expresa es porque y como se produce en los contenidos de la voluntad administrativa, por ejemplo en el vicio de la causa o motivo.

Expone que sobre el vicio denunciado de falso supuesto por error de hecho expresa que no es cierto que incurra el acto administrativo en un falso supuesto de derecho al mal interpretar las facultades o potestades del Superintendente en relación con lo señalado en los artículos 25 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 45 de la Ley del Estatuota de la Función Publica referentes al período de prueba, por lo que esta ultima norma legal aludida por la recurrente se refiere a los ascensos y nada tiene que ver con período de prueba.

Afirma que tampoco es cierto que el Superintendente se considere con poder arbitriamente ilimitado para ingresar o retirar indiscriminadamente al personal de SUDEBAN, tal como lo afirma la querellante.

Finalmente ratifican la eficacia jurídica del acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04923, del tres (03) de a.d.d.m.n. (2009), el cual quedó firme y causa estado tanto en vía administrativa como judicial por las razones que se han expuesto, mediante el cual se revocó el nombramiento de la ciudadana D.M.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.561.201, niegan la reincorporación de la ciudadana antes identificada y que tengan que cancelarles salarios y demás compensaciones tomando como salario integral la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 3.674,77), e incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados de la ciudadana D.M.S.M., contra el Acto Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04923 de fecha tres (03) de a.d.D.M.N. (2009) y notificada en la misma fecha por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la remoción del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos I.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita en la presente causa, este Tribunal pasa a conocer en primer lugar del punto previo opuesto por la representación judicial del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras referente a la caducidad de la presente acción, siendo oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho que posee toda persona de exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia; en este sentido, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ser así, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar sí ella se ejerce después de vencido ese plazo.

La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, esto es, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, de no ocurrir así, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. Así, el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, es creada por mandato legal y no admite interrupción, ni suspensión, transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial, que no es otro que tres (3) meses contados a partir del día en que sé produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Se observa que la representación judicial del Organismo querellado pretende tomar como punto de partida la fecha en que fue notificada del recurso de reconsideración para el cómputo de la caducidad de la acción, esto es, desde el diecisiete (17) de junio de 2009; alegando que contra dicho acto no existe recurso alguno presentado en esta vía, ahora bien, se constata en folio 23 que fue notificada el tres (03) de a.d.d.m.n. (2009) del acto primigenio siendo revocado el nombramiento del cargo que venía desempeñando como analista Integral de Recursos Humanos I, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, asimismo dicho acto informa los recursos y los lapsos en que tenía para ejercerlos el cual establece:

(…), podrá ejercer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación, o ejercer recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los órganos Jurisdiccionales competente, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión (…)

.

Del párrafo parcialmente transcrito se constata que a la querellante se le concede el plazo de tres (03) meses para que ejerza el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que estima quien aquí decide que en el presente caso, la fecha que debe tomarse como punto de partida para el lapso de caducidad establecido es el tres (03) de abril de 2009; y al realizar el cómputo respectivo, se evidencia que el presente recurso fue incoado en tiempo útil por cuanto no había operado la caducidad, por lo que con fundamento en ello resulta forzoso declarar la improcedencia del punto previo propuesto y así se decide.

Alega la parte querellada que la respuesta el recurso de reconsideración fue el acto administrativo que agotó la vía administrativa, contra el cual no existe solicitud alguna de nulidad mediante el ejercicio del presente recurso en vía jurisdiccional, solicitando únicamente la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04923, de fecha 03 de Abril de 2009, considerando que éste último acto existe cosa juzgada administrativa, una vez que no consta que contra el mismo se hubiese ejercido recurso en vía judicial.

En este sentido la sentencia» Sala Constitucional » 20 Febrero 2008 » Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. Nº 07-1482, dejó establecido:

Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las cuales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente en la Ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide

.

Atendiendo al criterio anteriormente transcrito, este Juzgado, desecha el pedimento solicitado por la representación del ente recurrido en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, una vez que se evidencia de la mencionada sentencia que no resulta de carácter obligatorio esperar la decisión en vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar tal argumento, y así se decide.

Alega la querellante que su nombramiento se produjo mediante comunicación SBIF-DSB-IO-GRH-08-1818 de fecha 26 de diciembre de 2008 y a partir de la vigencia de ese acto válido, cumplió con un período repruebas de 90 días continuos, en consecuencia el 26 de marzo de 2009 había culminado el periodo de prueba y había adquirido la estabilidad de un funcionario de carrera

De este modo, riela en el folio 24 del expediente principal oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1818 de fecha 26 de diciembre de 2008, dirigido a la ciudadana D.M.S.M. notificándole que se aprobó su nombramiento para ocupar el cargo de Analista Integral de Recursos Humanos I, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, dándose por notificada el 06 de enero de 2009, asimismo riela en el folio 45 del expediente administrativo Punto de Cuenta (Interno) Nº 1059 del 19 de diciembre de 2008 el cual establece: “(...), el ingreso de la ciudadana D.M.S.M., titular de la Cédula de identidad Nº 12.561.201, a partir del 06 de enero de 2009, (…)”. De lo parcialmente transcrito se constata que aunque el acto en controversia tenga fecha de 26 de diciembre de 2008, la ahora querellante se dio por notificada el 06 de enero de 2009, siendo esta última fecha la que se tiene que considerar para realizar el computo de ingreso a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera.

Ahora bien, tomando en cuanta que el periodo de pruebas comienza a partir del 6 de enero de 2009 y la notificación de revocatoria del nombramiento se efectuó el 03 de abril de 2009, se evidencia que se realizó en tiempo útil y dentro del lapso de los 90 días establecidos en el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no superando la ahora querellante el periodo de pruebas, por tal motivo, este Tribunal desestima dicho alegato. Así se declara.

Durante ese período, nuestra jurisprudencia ha señalado que en el supuesto de producirse un resultado negativo al evaluar al funcionario, el órgano o ente de que se trate actúa ajustada a derecho al separarlo de su cargo, toda vez que el mismo fue ejercido de forma provisional, por no haberse cumplido uno de los requisitos para permanecer en la Administración, es decir, haber superado dicho período de prueba. De la misma forma se ha señalado, que debe existir un instrumento de evaluación para ser aplicado a la persona y que el mismo debe ser notificado al funcionario, tanto de su aplicación como de los resultados, para poder determinar cuales son las fallas que producen su bajo rendimiento y evidenciar así que la persona efectivamente no aprobarse el período de prueba.

A pesar de lo expuesto, no consta en el expediente principal ni en el administrativo del recurrente, que a dicho ciudadano le hubiesen presentado algún instrumento de evaluación durante el citado período de prueba, a los fines de medir su capacidad y desarrollo en las labores propias del cargo. Tampoco cursan a los autos las evaluaciones efectuadas, ni los medios aplicados, ni el resultado de la aplicación de alguna evaluación o la notificación de las mismas, sólo se aprecia en el folio 58 del expediente Administrativo el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1818 de fecha 26 de diciembre de 2008, mediante el cual se solicita la revocatoria del nombramiento sin haberse anexado al mismo los instrumentos de evaluación que permitan conocer o verificar las fallas o deficiencias que ameritaron la no ratificación del nombramiento.

Por su parte, en el acto de fecha 3 de abril de 2009, se limitó el funcionario que los suscribe a informarle que revocó el nombramiento al caso que venía desempeñando desde el 06 de nero de 2009, por encontrarse en el lapso de prueba, sin expresarse en el mencionado oficio ninguna otra consideración. Ello, pese a que, la situación que permitiría revocar el nombramiento, no es el hecho objetivo de encontrarse en el período de prueba, sino la no superación del mismo lo cual debe encontrarse soportado documentalmente, sin que exista en el caso de autos, como antes se señaló, ningún elemento probatorio de tal situación, configurándose de esta forma la violación del derecho a la defensa del querellante.

Violación que se produce si observamos, que aunque el querellante se encontrase en período de prueba, para se ratificado o revocado en el cargo que desempeñaba, debió realizarse su evaluación previa a los fines de avalar el cumplimiento de sus labores en el cargo ostentado, no bastando para acreditar ese hecho la simple afirmación contenida en el oficio en comento, no pudiendo por tal motivo, darse por satisfecho o demostrado en el presente caso el requisito de evaluación de desempeño, como mecanismo de control, eficiencia y efectividad del funcionario a los fines de aprobar o revocar su ingreso a la Administración Pública, proceso éste que necesariamente debe culminar con la notificación al actor del resultado de su desempeño en el cargo para el cual fue designado y que ejerce en período de prueba, lo cual no ocurrió, por lo que resulta forzoso establecer que el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar sustentado el mismo en falso supuesto de hecho. Así se decide.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada del querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Analista Integral de Recursos Humanos I, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Se declara la nulidad del acto recurrido, considera este tribunal inoficioso el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados de la ciudadana D.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.561.201, contra el Acto Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04923 de fecha tres (03) de a.d.D.M.N. (2009) y notificada en la misma fecha por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la remoción del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos I.

PRIMERO

Se declara nulo el acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04923 de fecha tres (03) de a.d.D.M.N. (2009).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado reincorporar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía, así como cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo. Para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba o en otro de igual jerarquía y remuneración, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

TERCERO

No es procedente cancelar los salarios y demás compensaciones tomando como base un salario integral mensual de Tres Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y siete Céntimos (3.674,77).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 07-06-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1082/BBS/EFT/GD

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