Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 13 de Enero de 2013

Fecha de Resolución13 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000056

ASUNTO : NP01-S-2013-000056

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano O.A.B., como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAIRIS JOSÉ URBANEJA, solicitando las aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237. 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se desestimara la calificación jurídica de Violencia Sexual en grado de tentativa, y se calificara como Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y consecuencialmente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 102, 264, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAIRIS JOSÉ URBANEJA; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:

La presente tuvo su inicio en fecha 11/01/2013, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) y su vuelto, interpuesta por la ciudadana THAIRIS JOSÉ URBANEJA, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el ciudadano O.A.B., el día de hoy 11-01-2013, en horas de la Mañana, que se encontraba borracho, y se introdujo en la habitación donde me encontraba acostada, acostándose en la cama y empezó agarrarme por todo el cuero, y luego intentó abusar sexualmente, y como lo mordí por el cuello y el hombro del lado izquierdo, para poder soltármele y luego salí corriendo y me metí en el baño y me encerré allí, luego él me decía de la parte de afuera que no me iba hacer nada, es todo”.

Al folio cinco (05) riela Informe Médico Legal suscrito por el Dr. C.L.W., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y C., practicado a la ciudadana THAIRIS JOSÉ URBANEJA.

Cursa al folio nueve (09) y su vuelto, Inspección Técnica N° 017, practicada por los funcionarios V.M. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe en: Calle La Plaza, casa N° 18952, Sector San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO…observándose la última habitación que tiene como medio de acceso una puerta de madera, de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a llaves la misma se encuentra con defecto (dañada)…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Al folio diez (10) de las actuaciones riela Acta Policial, en la cual el Agente V.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe de este Estado, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano O.A.B., cuando éste se presentó ante se presentó ante la Sede de ese Órgano de Investigación Penal, y luego de haber recibido denuncia formulada por la ciudadana T.J.U. quien manifestó que el referido ciudadano había intentado abusar sexualmente de ella.

Al folio quince (15) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. M.E.V., A. al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano O.A.B..

Del mismo modo, riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) acta de entrevista rendida en fecha 12/01/2013 por la ciudadana THAIRIS JOSÉ URBANEJA, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Bueno yo vine acá para declarar que el ciudadano O.A.B., como de 27 años de edad, y quien es mi cuñado, intento abusar sexualmente de mi persona el día de ayer 11-01-13, como a las 07:00 horas de la mañana, cuando yo me encontraba acostada en la casa de mi suegra ya que yo vivo allí yo estaba sola en mi habitación ya que mi esposo se nombre J.R.B. se había ido para su trabajo, yo estaba acostada en mi cama y este ciudadano quien es mi cuñado se abalanzo sobre mi persona de manera violenta, me tocaba mis senos, y mi cuerpo, y me tomo por ambos brazos, me decía que quería estar conmigo que me quería hacer el amor, y comenzamos a forcejear, ya que me resistía a que el me despojara de la franela que yo tenía puesta, en ese acto de no permitir que el abusara de mi yo lo aruñe en el pecho, en la cara, también lo mordí por el cuello, en la cara, y en el hombro todo esto lo hice en un acto para defenderme de lo que él quería hacerme ya que me estaba forzando a tener una relación con el que yo no deseaba, y como pude desatarme de el salí corriendo para el baño y allí me encerré, el me persiguió pero yo me encerré, y él se paro por la parte de afuera y me decía que me quedara tranquila que ya no me iba a hacer nada, y me decía que no le dijera nada a mi esposo, yo permanecí un rato en el baño y como no siguió hablando y sentí que la puerta del fondo se cerró yo aproveche y salí corriendo por la puerta del frente y me fui hasta la casa de un primo de el de nombre Y.B. a quien le dije que me prestara el teléfono para llamar a mi esposo… Se metió por la puerta del cuarto ya que esta no tiene cerradura…”.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del mismo; toda vez que se evidencia del acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, que es señalado por la ciudadana T.J.U., como la persona que presuntamente el día 11/01/2013 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana se introdujo en la habitación donde se encontraba acostada, acostándose en la cama y empezó a agarrarla por todo el cuero, y luego intentó abusar sexualmente de ella, ésta lo mordió por el cuello y el hombro del lado izquierdo para poder soltársele y salió corriendo y se metió en el baño y se encerró allí, luego él le decía de la parte de afuera que no le iba a hacer nada, declaración ésta que fue ampliada por la víctima en fecha 12/01/2013, según consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), donde se aprecia que ésta señaló que el ciudadano O.A.B., como de 27 años de edad, y quien es su cuñado, intentó abusar sexualmente de su persona, el día 11-01-13, como a las 07:00 horas de la mañana, cuando se encontraba acostada en la casa de su suegra ubicada en la Calle La Plaza, casa N° 18952, Sector San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas, ya que ella vive allí, estaba sola en su habitación ya que su esposo se nombre J.R.B. se había ido para su trabajo, y aprovechándose de que la cerradura estaba dañada (lo cual se corrobora con la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal al sitio del suceso, inserta al folio diez 10) se introdujo en la misma, ella estaba acostada en su cama y este ciudadano se abalanzó sobre ella de manera violenta, le tocaba sus senos, y su cuerpo, y la tomó por ambos brazos, le decía que quería estar con ella y que le quería hacer el amor, y comenzaron a forcejear, ella se resistía a que él la despojara de la franela que tenía puesta, en ese acto de no permitir que él abusara de ella lo aruñó en el pecho, en la cara, y también lo mordió por el cuello, en la cara, y en el hombro, todo esto para defenderse de lo que él quería hacerle ya que la estaba forzando a tener una relación con él que ella no deseaba, y como pudo salió corriendo para el baño y allí se encerró, él la persiguió y se paró por la parte de afuera y le decía que se quedara tranquila que ya no le iba a hacer nada, y que no le dijera nada a su esposo, ella permaneció un rato en el baño y como no siguió hablando y sintió que la puerta del fondo se cerró aprovechó y salió corriendo por la puerta del frente y se fue hasta la casa de un primo de él de nombre Y.B. a quien le dijo que le prestara el teléfono y llamó a su esposo. Del mismo modo, se observa que riela al folio cinco (05), examen médico legal practicado por el Dr. C.L.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana T.J.U., quien dejó constancia que la misma presentó equimosis en el 1/3 distal antebrazo izquierdo, así como también la evaluación médica realizada al imputado de autos, por la Dra. M.E.V., adscrita al Órgano de Ivestigación Penal, inserto al folio quince (15), de donde se desprende que el ciudadano O.A.B. presento excoriaciones lineales (02) en piel hemotórax superior derecho, excoriaciones lineales en piel de mejilla derecha (02) e izquierda (01), que miden entre 3 y 4 centímetros de longitud cada una de ellas, marcas de incisivos, en su conjunto ovoide, con áreas de equimosis en puntos de presión, con piel de aspecto normal en su interior, de un diámetro de 5 centímetros en su longitud mayor, en cara superior de hombro derecho y lateral derecha del cuello, corroborándose lo manifestado por la víctima de autos, en cuanto a que su agresor la tomó fuertemente por los brazos, y en cuanto a las lesiones ocasionadas a su agresor para poder evitar el acto sexual, toda vez que éste presentó lesiones en las zonas anatómicas señaladas por ella en sus entrevistas; constatándose con los elementos que cursan en autos, que surge la presunción de que el imputado tenía la intención de consumar un acto sexual con la víctima de autos, no consentido por ésta, a través del uso de violencia (sujetándola con fuerza por los brazos), por cuanto el mismo se lo manifestó, y por motivos ajenos a su voluntad no lo logró, ello en virtud de que la misma opuso resistencia y no lo permitió; asunto este que puede constatarse del contenido del informe médico forense que se le practicó a la ciudadana T.U., que arrojó que ésta presentaba una lesión en el antebrazo izquierdo, con lo cual se corrobora el dicho de la víctima en relación a la violencia ejercida por el imputado en su contra para someterla y lograr su objetivo, quedando con esto desvirtuado lo alegado por la Defensa Pública, en cuanto a que los hechos denunciados por la víctima encuadran en el tipo penal de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, considera quien decide, que no le asiste la razón a la Defensa en relación a que si la intención del imputado hubiese sido abusar sexualmente de la ciudadana T.U., fácilmente lo hubiese podido hacer toda vez que se encontraban solos en la residencia y como todo sabemos, la cerraduras de los baños se pueden abrir fácilmente al forzar la cerradura, toda vez que no son cerraduras como es el caso de las puertas principales de una residencia, sin embargo su defendido en ningún momento forzó la puerta del baño donde supuestamente se encontraba la ciudadana víctima, no se evidencia en la inspección técnica practicada por los funcionario J.C. y V.M., que haya existido algún signo de violencia a la cerradura del baño dónde supuestamente se encontraba esta ciudadana, y que por tal motivo se deduce que la intención de su representado no era abusar sexualmente de esta ciudadana, por lo que no estamos en presencia de una violencia sexual en grado de tentativa, sino que estaríamos en presencia del delito de actos lascivos, en relación a tal argumento, este observándose al respecto, en primer lugar, que lo manifestado por la Defensa Pública constituye sólo un alegato carente de fundamento, por cuanto no se desprende de las actas cómo era la cerradura del baño donde señala la víctima se encerró para huir de su agresor, lo que permitiría determinar si es de fácil acceso o no, por lo que no puede corroborarse tal exposición, y en segundo lugar, el hecho de que el imputado de autos no haya logrado o intentado forzar la puerta del baño, no desvirtúa que haya tenido la intención de abusar sexualmente de la ciudadana Thairis Urbanja, por cuanto minutos antes, se había introducido en la habitación de esta ciudadana, sin su consentimiento, se acostó en su cama, la tomó por los brazos de manera violenta, trató de despojarla de su camisa, le tocó sus senos y otras partes de su cuerpo y le indicó que quería hacerle el amor, no logrando su objetivo en virtud de que la víctima opuso resistencia, rasguñándolo y mordiéndolo, y son estos actos los que estima este Tribunal encuadran en el delito endilgado por el Ministerio Público, y no los ejecutados posteriormente por el imputado. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la solicitud de formulada por ésta, en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su representado.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.A.B., en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAIRIS JOSÉ URBANEJA, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es elevada, toda vez que si bien es cierto estamos ante la presencia de un delito en grado de tentativa, no es menos cierto que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su tercer aparte establece la pena de quince a veinte años de prisión, por consiguiente considera esta J. que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano O.A.B., quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica), a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial, por lo que, se acuerda oficiar al Director del referido Centro de Reclusión, a los fines de instarlo a tomar en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación del imputado identificado ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento.

De otro lado, en cuanto a la Medida de seguridad y protección, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el numerales 1, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1. Remitir a la ciudadana THAIRIS JOSÉ URBANEJA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 6. La prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. 13. La práctica de una Evaluación Psicológica y Social al Imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Resultando improcedente la aplicación de la prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la medida de coerción personal dictada en este caso, al imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568 de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado S., de profesión u oficio Obrero; hijo de Yuraima Blanco (V) y A.S. (V) residenciado en: LAS BRISAS DEL ORINOCO, CALLE 02, CASA N° 04, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0424-9338286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAIRIS JOSÉ URBANEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la niña las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1. 1. Remitir a la ciudadana THAIRIS JOSÉ URBANEJA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13. La práctica de una evaluación Psicológica y Social al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano O.A.B., suficientemente identificado, conforme a lo establecido en los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica). QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de instarlo a tomar en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación del imputado identificado ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese B. de encarcelación. Líbrese lo conducente. C..-

Jueza de Control, A. y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. Y.P.E.

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