Decisión nº 1044 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 5 de abril del 2013

202º y 154º

Asunto: SP01-L-2013-000158

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte accionante: Sociedad mercantil Suraní Siglo XXI Diseños y Suministros C. A., representada por la ciudadana S.d.C.A.M., con el carácter de Presidente de la empresa de producción social, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 5.659.092.

Apoderados judiciales: Abogado Gólmer J.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.º 67.009

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante demanda presentada en fecha 18 de marzo del 2013, contra la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, con motivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo y medida cautelar signado bajo el n.° SP01-L-2013-000158, incoado por la ciudadana S.d.C.A.M., con el carácter de Presidente de la empresa de producción social, sociedad mercantil Suraní Siglo XXI Diseños y Suministros C.A., asistida por el abogado Gólmer J.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.º 67.009, en contra de la providencia administrativa 15033-2012, de fecha 21.11.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2012-03-0257, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, que se emitió en el procedimiento de solicitud de reclamo incoado por la ciudadana Lizberkis del C.Q.C., identificada con la cédula n.º V.-15.353.851. Se admitió la presente demanda en fecha 5 de abril del 2013, y se acordó notificar al procurador general de la República, al fiscal superior del estado Táchira, al inspector del trabajo del estado Táchira y a la ciudadana beneficiaria del acto administrativo impugnado.

En fecha 1º de abril del año 2013, este Tribunal se pronunció sobre el amparo cautelar solicitado, declarando este Juzgado inadmisible el mismo, por cuanto en el caso bajo examen se aprecia que, en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad a los folios 3 y 4, el accionante solicitó se acuerde un amparo constitucional con el fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido y, al mismo tiempo, pide una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado del más alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

De la norma invocada ut supra se desprende que la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del M.T. de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:

A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. Subrayado del tribunal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

En tal sentido, este Juzgado observa que en el f.° 60 al 63 riela inserta original la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo General C.C., de fecha 21 de noviembre del 2012, suscrita por el inspector del trabajo jefe del referido ente administrativo, mediante el cual resolvió la solicitud de reclamo interpuesto por la ciudadana Lizberkis del C.Q.C., identificada con la cédula n.º V.-15.353.851, ordenando el pago de todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral que asciende a la cantidad de Bs. 42.317,01.

Así del referido instrumento se lee: que el inspector del trabajo ordenó a la empresa recurrente del presente recurso, cumplir de manera inmediata con el pago, so pena del respectivo inicio del procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En efecto de la revisión del escrito libelar al f. 7 la parte recurrente alega que:

«Insisto en peticionar que se suspendan los efectos del acto administrativo aquí impugnado, ya que el mismo causa hoy daños y perjuicios irreparables a mi representada Empresa de Producción Social (E.P.S.) “SURANÍ SIGLO XXI DISEÑOS Y SUMINISTROS C. A.” ya identificada, o de difícil reparación por la definitiva, en razón que el mismo, impide el libre ejercicio de los derechos y actividades comerciales y de servicios inherentes a mi representada, al ordenar unos pagos por supuestas prestaciones sociales írritas y sin ningún control legal de las pruebas y los conceptos laborales peticionados; y al mismo tiempo puede producir la hasta la quiebra mercantil o cese de pagos de la Empresa recurrente al no poder generar los ingresos mínimos para cubrir los gatos operativos y los serios compromisos adquiridos con sus proveedores, su recurso humano aún activo y con la banca comercial. Al igual, se atenta contra el trabajo indirecto de las diferentes personas que celebran relaciones comerciales con la empresa social recurrente, rompiendo la economía y el ingreso de esas familias y cercanos» (SIC). (Negritas propias).

Lo antes descrito denota para el Tribunal, prima facie que existen errores en el acto administrativo dictado por el inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo en contra de la empresa sociedad mercantil Suraní Siglo XXI Diseños y Suministros C.A., que ordenó el pago Bs. 42.317,01 a la ciudadana Lizberkis del C.Q.C., ya identificada al prosperar su solicitud de reclamo; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción [como categoría probatoria mínima], de que quien invoca el derecho «aparentemente» es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del íter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.

Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la providencia administrativa invocada, la empresa sociedad mercantil Suraní Siglo XXI Diseños y Suministros C.A., se vería forzada a no cumplir los serios compromisos adquiridos con sus proveedores, su recurso humano aún activo y con la banca comercial al no poder generar los ingresos mínimos para cubrir los gatos operativos y lo que produciría hasta la quiebra mercantil, lo cual además de significar una merma económica para esta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se indicó ut supra.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la trabajadora sería más bien beneficiada al llegar demostrarse que tiene derecho a pago ordenado por la Inspectoría del Trabajo. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría la posibilidad de seguir cumpliendo sus labores, claro está, razón por la cual se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.

Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, a la ponderación de los intereses en juego y a la proporcionalidad de los efectos de la medida pedida, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

No obstante lo anterior, se le ordena al inspector del trabajo abstenerse de iniciar cualquier procedimiento de sanción, fundamentado en los efectos del acto administrativo suspendido por la presente medida, so pena de incurrir en desacato a una orden judicial dada por un Tribunal de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la República e igualmente en caso de desacato serán enviadas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, imponiéndosele a la parte recurrente la carga de denunciar por ante este juzgador, si el inspector del trabajo hace caso omiso a la orden que se le está impartiendo. Así se establece.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: 1°: Procedente la medida cautelar solicitada por la empresa Sociedad mercantil Suraní Siglo XXI Diseños y Suministros C. A. 2°: Se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa n. º 15033-2012, de fecha 21.11.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2012-03-0257, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. 3°: En caso de abandono o impulso procesal de la presente causa por parte de quien recurre, se decretará el levantamiento de la medida cautelar de manera inmediata. Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

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