Decisión nº S2-060-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.516, actuando como apoderado judicial de la ciudadana S.A.S. de ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.947.089, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 24 de noviembre de 2008 proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la recurrente contra el ciudadano E.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.834.834, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALVATORE LODATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1989, bajo el N° 18, tomo 6-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, proveyó lo solicitado en el escrito de contestación de la codemandada sociedad de comercio ordenando la citación en calidad de tercero de compañía aseguradora y suspendiendo la causa por noventa (90) días.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto por el Tribunal a-quo, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, proveyó lo solicitado en el escrito de contestación de la codemandada sociedad de comercio TRANSPORTE SALVATORE LODATO, C.A. ordenando la citación en calidad de tercero de la compañía aseguradora LA FEDERACIÓN, C.A. para que compareciera a dar contestación dentro de veinte (20) días de despacho, suspendiendo por último el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos con base a lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentada por la ciudadana S.A.S. de ROMERO, asistida por el abogado R.B., contra el ciudadano E.J.F. y la sociedad de comercio TRANSPORTE SALVATORE LODATO, C.A., ya identificados, en atención a los daños sufridos en el vehículo que alega ser de su propiedad y el lucro cesante, -según su decir- por colisión en su parte trasera por parte de otro vehículo conducido por el demandado y propiedad de la referida compañía.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, ambos accionados consignaron sus escritos negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos en el libelo, y además, la codemandada TRANSPORTE SALVATORE LODATO, C.A. solicitó la citación en calidad de tercero de la empresa aseguradora LA FEDERACIÓN, C.A., con fundamento al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para esa oportunidad, en virtud de que -según sus afirmaciones- la parte demandante señaló en el reporte del accidente que poseía un contrato de seguros con esa compañía, a quien se había notificado de forma oportuna el siniestro.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 1 de diciembre de 2008 por la parte accionante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la representación judicial de la parte actora presentó los suyos, quien luego de un resumen de las actuaciones procesales cumplidas en el presente juicio, alegó que hubo incumplimiento de lo expresado en el aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse acompañado documento del cual se desprenda de manera clara la garantía de la vigencia de un seguro para la fecha del accidente de tránsito, y su cobertura.

Al respecto manifestó que la sociedad codemandada pidió la intervención de tercero basado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aunque -según su criterio- en la contestación se dejó a entender la existencia de una pretensión de saneamiento a través de la mención de una póliza de seguros que refiere no fue anexada a su escrito como prueba documental; adicionando que el Juzgado a-quo ordenó suspender la causa por noventa (90) días confundiendo el plazo para la intervención voluntaria de un tercero establecido en el artículo 374 eiusdem; motivos todos por los cuales solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la intervención forzada como tercero de la comentada compañía de seguros.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución que presenta una identificación temporal del día 24 de noviembre de 2006 y además un sello húmedo de diarizado de fecha 24 de noviembre de 2008, inteligenciándose conforme a la verificada cronología de las actuaciones procesales que le precedieron, que existe un error de impresión en la decisión correspondiendo como fecha correcta la identificada por el sello diario para el año 2008. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, conforme al singularizado auto de fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal a-quo proveyó lo solicitado en el escrito de contestación de la codemandada sociedad de comercio ordenando la citación en calidad de tercero de compañía aseguradora y suspendiendo la causa por noventa (90) días, evidenciándose adicionalmente de la lectura del escrito de apelación y de informes presentado por la parte actora-recurrente, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta respecto al mencionado proveimiento y suspensión de la causa al considerar que no se cumplió con la consignación de la prueba documental exigida por el aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior.

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo establecer las siguientes consideraciones:

Es pertinente señalar que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.

En el caso facti especie se observa que la intervención de tercero solicitada por la sociedad codemandada, es la intervención forzada de tercero por ser común a la causa pendiente, prevista en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya intención radica en su llamado por iniciativa de una de las partes del proceso para que se integre al contradictorio.

Dispone el Código de Procedimiento Civil esta llamada de tercero y su procedimiento en las siguientes normas:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(...Omissis...)

4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”

(...Omissis...)

Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación al procedimiento de la examinada intervención contenida en el citado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, interpreta A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHOS PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, décima tercera edición, 2007, Caracas, página 203, lo siguiente:

a) En cuanto a la forma, siendo la llamada del tercero a la causa una verdadera demanda, ésta debe ser propuesta por escrito y llenar los requisitos que la ley exige para toda demanda (Art. 340 C.P.C.). en cuanto a los sujetos, ella puede ser propuesta por cualquiera de las partes del juicio principal y por los citados por ellas (Art. 370, Ord. 4° y 5° C.P.C.). La cualidad activa para proponer la cita, deriva de la condición de parte en la causa, y la ley no exige alguna prueba presuntiva de su procedencia, por ser esta una cuestión de mérito, pero sí exige la prueba documental como requisito de admisibilidad de la cita, prueba que no puede referirse sino al documento fundamental de la demanda, esto es, aquel del cual deriva inmediatamente la obligación de sanear o garantir (Art. 382 C.P.C.). (...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el presente caso se constata de la revisión del escrito de contestación presentado por la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE SALVATORE LODATO, C.A., que al negar las cantidades de dinero exigidas en la demanda bajo el fundamento que la accionante poseía la póliza de seguro N° 80-078372-02 de la empresa LA FEDERACIÓN, C.A., -según su dicho- habiéndose hecho la notificación del siniestro de forma oportuna, y por otro lado solicitar la intervención forzada de dicha empresa con base a la normativa ya citada y en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para dicha oportunidad, que establece la obligación de reparación de todo daño de forma solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, en efecto pareciere que lo que se pretende es el llamado en garantía del tercero.

Empero, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil regla el procedimiento de ambos casos de llamado del tercero (por causa común y por saneamiento o garantía), conforme al cual se exige prueba documental que fundamente la intervención para poder ser admitida por el órgano jurisdiccional, verificándose de actas que la sociedad codemandada menciona la existencia de la p.d.s.y. luego establece que oportunamente la consignará, acompañando a la contestación sólo el acta constitutiva de la compañía aseguradora.

Pues bien, atendiendo que la intención de la singularizada codemandada es la de llamar a la empresa de seguros para que se haga parte en la exigencia de reparación de daños a la cual sería solidariamente responsable de conformidad con el alegado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cabe establecer este Jurisdicente Superior que el documento esencial en que se fundamentaría ésta solicitud de intervención forzada, es la póliza o contrato de seguro que indica la codemandada en su contestación, ya que de éste instrumento es que se puede constatar la existencia o no de la obligación de reparación de daños y en el que basaría la integración al contradictorio de la compañía aseguradora, por lo tanto, la falta de consignación de este documento como se observó previamente, hace irremediablemente aplicable la condición de inadmisibilidad contenida en el comentado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil respecto a la tercería solicitada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte debe advertirse al Tribunal Primera Instancia que en el auto recurrido procedió a la citación del tercero para su comparecencia en el lapso de veinte (20) días cuando el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil resulta expresamente claro en disponer tres (3) días más el término de distancia para la comparecencia del tercero, sin que mucho menos se desprenda de éste, la necesidad de suspensión de la causa que adicionalmente resolvió dicho operador de justicia, debido a que el artículo 374 eiusdem regula la tercería por intervención voluntaria al pretender el tercero tener un derecho preferente o concurrente con una de las partes del proceso (ordinal 1° del artículo 370 del mismo Código) no siendo el del presente caso, observándose que en derivación se aplicaron de forma errónea determinadas normas atentando contra el debido proceso, por lo que se insta al Juez a-quo para que en la administración de justicia sea mas cuidadoso evitando actuaciones y errores como el singularizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en virtud de todas las precedentes apreciaciones y con base a los fundamentos de derecho aplicables al caso sub examine, se origina necesariamente la INADMISIBILIDAD del presente llamado forzoso de tercero por no cumplir con los extremos consagrados en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende contrario a disposición expresa de la ley, derivando este Sentenciador Superior en el deber de REVOCAR el auto de proveimiento proferido por el Juzgado-a quo, y declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana S.A.S. de ROMERO contra el ciudadano E.J.F. y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALVATORE LODATO, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana S.A.S. de ROMERO, por intermedio de su apoderado judicial R.B., contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida resolución de fecha 24 de noviembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la llamada o intervención a la presente causa en calidad de tercero de la compañía de seguros LA FEDERACIÓN, C.A. efectuada por la codemandada TRANSPORTE SALVATORE LODATO, C.A. en la litiscontestación, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo de inadmisibilidad.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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