Decisión nº PJ0542014000001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-020013

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: S.D.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.585.401.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. V.E.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.500.

PARTE DEMANDADA: R.E.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.038

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.G., Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.

NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (1) año de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:04 de Diciembre de 2013

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 16 de Diciembre de 2013

I

Se inició el procedimiento, por demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana S.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.585.401, debidamente asistida por el Abg. V.F.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 35500, contra su cónyuge, el ciudadano R.E.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.865.038, alegó la demandante en su libelo lo siguiente:

Que en fecha 04 de Agosto de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.E.C.V., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C..

Que de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad y ocho (08) meses de edad respectivamente, para ese entonces.

Que desde el inicio de su unión matrimonial, la conducta de su cónyuge el ciudadano R.E.C.V., fue cambiando gradualmente y comenzó a alejarse injustificadamente de la ciudadana S.D.C.C., tanto física como materialmente, lo que evidentemente deterioro la relación de afecto y de respecto que debía de existir, influyendo en su autoestima y haciendo que se sobreexigiera constantemente para realizar cosas que definitivamente no estaban a su alcance.

En cuanto a la parte económica ha sido la ciudadana S.D.C.C., la que ha sufragado todos los gastos del hogar, ya que su cónyuge siempre incumplió su obligación de contribuir al mantenimiento del hogar común alegando que no tenia dinero, lo que causaba ansiedad, ya que de no ser de la ayuda económica que recibe de sus padres no podría afrontar todos los gastos de manutención.

Es el caso, que el día miércoles 09 de Mayo de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00am) aproximadamente, se produjo una fuerte discusión entre los ciudadanos R.E.C.V., y la ciudadana S.D.C.C., debido a que el fin de semana anterior a la fecha antes mencionada, estuvo realizando un curso de Functional Training en el Centro de Desarrollo Deportivo de Empresas Polar, ubicado en San Joaquín, Estado Aragua, y el ciudadano R.E.C.V., aprovecho que sus hijos se encontraban en la casa de sus abuelos maternos, para abandonar injustificadamente el hogar. Alego que como la ciudadana antes mencionada no estaba, y él no tenía nada que hacer se había ido de viaje para el archipiélago de los Roques.

Finalmente el ciudadano R.E.C.V., le indico que ya no la quería, ni sentía nada por ella, y que había decidido irse de la casa ese mismo día. Inmediatamente recogió sus cosas y salio del hogar ese día no regreso a dormir, terminando de abandonar totalmente sus obligaciones económicas para con su grupo familiar.

De este modo, acude a demandar al ciudadano R.E.C.V., de acuerdo a lo previsto en el al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil de Venezuela por abandono voluntario, y solicita que sea declarada con lugar la presente acción.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para la celebración del acto reconciliatorio la parte demandada no compareció al mismo ni dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en ninguna de las etapas del procedimiento.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:

Documentales:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.E.C.V. y S.D.C.C., distinguida con el Nº 36/2006 y expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 7 al 9). Con este documento se pretende demostrar el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes señalados, por lo que a esta documental esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.

  2. Copia certificada del Acta de nacimiento signada con el Nº 100, del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. (Folio 10); Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 193, del n.S.J., expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, del Distrito Capital. (Folio 11). A las pruebas documentales distinguidas con los Nros. 1 y 2, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado y no han sido desconocidas o impugnadas durante el proceso por la contraparte de su promovente, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hacen plena prueba de la filiación existente entre los ciudadanos R.E.C.V. y S.D.C.C., y los niños de marras, y así de declara.

  3. Copia Fotostática de Constancia, expedida por Functional Training, otorgado a la ciudadana S.D.C.C.. Este Tribunal las desestima por impertinentes para demostrar lo alegado en el escrito libelar, en virtud que estas probanzas no aportan elementos de convicción para resolver la litis planteada en el libelo de la demanda, como es la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se desestiman, y así se declara.

    Pruebas de Informe:

  4. Comunicaciones emanadas de las diferentes instituciones financieras (Banco Provincial, 100% Banco, Banco Sofitasa, Banco Industrial, Banco del Tesoro, Banco Caroní, Banco Exterior, Citibank, Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, Banco Plaza, Banco Fondo Común, Bancamiga, Banco de Venezuela, Banco Mercantil, tangente, Banco Venezolano de Crédito, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Activo, Bandes, Banplus, DelSur, Bancaribe, Banco de Exportación y Comercio, Bancoex, Banco Nacional de Crédito, Banco Bicentenario, el cual fue obtenida a través de la prueba informe, solicitada a la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras. (F.52 al 157 y 164 al 182). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

  5. Testimonio de la ciudadana E.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.308.797, de profesión u oficio: Instructora de Gimnasio, domiciliada en: Avenida Araure, Residencias Araure, 262, Chuao, Caracas, Distrito Capital. Esta Juzgadora valora dicha deposicion de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de la referida testigo, que ésta manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ella, de igual modo, señaló elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonio sobre circunstancias que presenció y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

    OPINIÓN DE LOS NIÑOS:

    Dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, comparecieron los niños SANTIAGO y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) CONTRERAS, de un (01) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes fueron oídos por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio y a los efectos expusieron: El Primero: “Tengo un (1) año”. El Segundo: “Tengo cuatro (4) años de edad. Mi mamá trabaja mucho en un gimnasio en Altamira. Estudio en Don Simón. ”.De lo expuesto por los niños antes identificados, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciadas plenamente la opinión de el mismo, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuesto por el adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Y así se declara.

    IV

    MOTIVA

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2da.) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, por lo cual se hace necesario poner de relieve el significado de la misma:

    El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende dos elementos, uno material, de hecho, que viene a ser el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge, ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común, o el abandono moral cuando conviven ambos esposos en la misma residencia.

    Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea asumida de manera voluntaria y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía razones de peso para incumplir sus obligaciones matrimoniales.

    En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio

    (Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el accionado no compareció a la Audiencia de reconciliación, tampoco a la Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, además, no aportó ningún medio probatorio que lo favoreciera para desvirtuar lo alegado por la actora. Entonces, adminiculando estos elementos con la declaracion de la testigo ya valorada, y por cuanto es el deber de ésta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden al ciudadano R.E.C.V. y que respecto a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandante en el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, no existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral y espiritual. En consecuencia, considera quien aquí decide que la presente demanda ha prosperado en derecho, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana S.D.C.C., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.585.401., contra el ciudadano R.E.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.865.038, fundamentada en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

    En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos S.D.C.C. y R.E.C.V., en fecha 4 de agosto de 2006 ante el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 37 del Año 2006, y así se decide.

    Forma parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

    DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), habidos durante el matrimonio y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana S.D.C.C. y así se decide.

    DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    Se establece como obligación de manutención la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.2973, 00) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.275 de fecha 18 de Octubre de 2013. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (Bs.2.973, 00), pagaderos por el progenitor dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos (2) bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la primera por concepto de gastos escolares por la misma cantidad fijada como Obligación de Manutención y la misma cantidad, por concepto de gastos decembrinos adicionales a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin, para lo cual se ordena su apertura en cualquier entidad bancaria, bajo la libre movilización de la misma y así se decide.

    DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

    A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijos, este Tribunal, fija un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre buscará a sus hijos en el hogar materno los días Sábados a las once de la mañana (11:00am) y los deberá regresar al hogar materno el mismo día a las seis de la tarde (06:00 PM), asimismo el día Domingo los buscará a las dos de la tarde (02:00pm) y deberá regresarlos al hogar materno el mismo día a las seis de la tarde (06:00 PM), cada quince (15) días. Asimismo, una vez que se encuentren en compañía de los niños, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación, medicinas y cuidados durante este período.

SEGUNDO

El día del padre, los niños, estará con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, es decir el padre buscará a sus hijos al hogar materno ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y los retornará ese mismo a las seis de la tarde (6:00pm) de la tarde, y el día de la madre los niños estarán con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre. Éste punto aplica también para el cumpleaños de ambos progenitores, en los mismos términos como fue establecido.

TERCERO

El día del cumpleaños de los niños, ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con sus hijos, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. Si el cumpleaños de los niños es de lunes a viernes, los niños compartirán con su progenitor desde las cuatro de la tarde (4:00p.m.) y deberá retornarlos al hogar materno ese mismo día a las siete de la noche (7:00p.m.). Si fuera sábado o domingo el día del cumpleaños, el progenitor podrá compartir con sus hijos mediodía buscándolos a las nueve de la mañana (9:00am.) y retornándolos a las doce (12:00 p.m.) del medio día.

CUARTO

En las vacaciones navideñas, los niños podrán compartir con su padre desde el día 24 de diciembre a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), hasta las siete de la noche (7:00p.m.). y con su madre el día 31 de diciembre, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.

QUINTO

En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijos el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar a los niños.

SEXTO

En el caso de que los niños se encuentren enfermos y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.

SEPTIMO

Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a los niños, esa medicina debe acompañar al niño y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de los niños, mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.

OCTAVO

Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de los niños. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Juzgado.

NOVENO

Expresamente se le indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos.

DÉCIMO

Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:

  1. Los niños tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.

  2. Los niños tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espías, mensajeros u objeto de negociación.

  3. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con los niños de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.

  4. Los progenitores deberán por el bienestar de los niños, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.

  5. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas a los niños sobre la nueva vida del otro padre o la madre.

  6. El padre o la madre le reafirmarán a sus hijos el amor que estos sienten por ellos y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades de los niños.

  7. Los progenitores se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia de los niños o en lugares en que ellos pudiera oír. De igual forma, los padres no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro cuando los niños se encuentre presente.

  8. Cada progenitor se asegurará de que ambos aparezcan como el padre o la madre de los niños en todos los registros (colegios, registros médicos, actividades extracurriculares entre otros).

  9. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que hagan los niños, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe el niño, entendiéndose que la asistencia de uno u otro progenitor no significa la interrupción del régimen de convivencia.

  10. Ambos padres tendrán derecho a información detallada de los profesores, colegios, u otras instituciones a las que asistan a los niños, asimismo tendrán la obligación de suministrar a la otra, copias de todos los documentos, informes u otros asuntos recibidos por ellos con respecto al niño. Ahora bien cada una de las partes también tiene la obligación de dedicar todos los esfuerzos razonables para obtener tal información directamente de los suministradores de servicios y a no sólo depender del otro padre como vía de información que pudiera obtenerse de forma independiente por cada uno de los progenitores.

Finalmente, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la fecha supra indicada. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO,

Abg. F.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. F.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR