Sentencia nº 00629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. 2001-0101

A través de diligencia del 16 de junio de 2010, el abogado J.A.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.641, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TÉCNICO DE INGENIERÍA, CONTEÍCA, C.A., acudió ante esta Sala a fin de exponer: “Por cuanto han transcurridos los lapsos suficientes para que el Tribunal emita pronunciamiento definitivo sobre el DESACATO reiterado de incumplimiento de sentencia N° 01066, y la N° 00194 de fecha 04-03-2010 (…) solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala se sirva dictar la sentencia que corresponda.” (Sic).

I

ANTECEDENTES

Por sentencia N° 2.496 del 8 de noviembre de 2006, esta Sala declaró:

… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por CONSORCIO TÉCNICO DE INGENIERÍA, CONTEÍCA, C.A., contra el CENTRO S.B., C.A. y en consecuencia:

1.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 334.340.693,49), por concepto de la valuación N° 1 del contrato N° 163-33-98-065-1 relativo a los Aumentos de obra y obras adicionales mayores del 20% del contrato N° 163-33-98-065-0, referente éste a los trabajos indispensables para la culminación de la nueva sede de la Escuela de Medicina Dr. J.M.V., Parroquia San José.

2.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios derivados de la valuación N° 1 del contrato N° 163-33-98-065-1, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 334.340.693,49), calculados desde el 6 de junio de 1999 y hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme quedó establecido en la parte motiva de esta sentencia.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago de Impuesto General a Las Ventas correspondiente a las valuaciones de obra ejecutada de los contratos N° 163-32-98-043-0, N° 163-33-98-065-0 y N° 163-33-98-065-1 y N° 164-15-96-066-0.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte actora.

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago de honorarios profesionales realizada por la parte actora…

. (Resaltado del fallo).

El 12 de enero de 2007, fue remitido a esta Sala el oficio N° Cjaaa-c-2007-01-034 proveniente del Banco Central de Venezuela con las resultas de la experticia complementaria del fallo aludido.

Mediante diligencia del 23 de enero de 2007, la representación judicial de la demandante solicitó se “(…) DECRETE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL DEUDOR…”.

A través de decisión número 357 del 1° de marzo de 2007, esta Sala decretó la ejecución voluntaria de esa sentencia y concedió al Centro S.B., C.A. un plazo de diez (10) días de despacho a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.

Por diligencia del 10 de abril de 2007, la abogada P.R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.835, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro S.B., C.A., solicitó incluir el monto de la condenatoria dentro de los dos (2) ejercicios presupuestarios siguientes al año 2007, alegando que su representada no disponía de los recursos que le permitieran pagar las cantidades de dinero a las que fue condenada, todo ello, de conformidad con el principio de la legalidad presupuestaria.

En fecha 8 de mayo del mismo año, la actora rechazó la propuesta realizada por la parte demandada e insistió en “la ejecución forzada del deudor”.

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2007, el Presidente del Centro S.B., C.A. solicitó a esta Sala “(…) decida, si la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 727.311.185,25) (…) deben ser incluidos en el Proyecto de Presupuesto que se elaborará próximamente, para honrar estas obligaciones económicas en los dos (2) ejercicios presupuestarios siguientes…”.

A través de sentencia número 01001 del 14 de junio de 2007, esta Sala le ordenó al Centro S.B., C.A. “…la inclusión de sendas partidas por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 727.311.185,25), cada una, a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO TÉCNICO DE INGENIERÍA, CONTEÍCA, C.A., en los presupuestos correspondientes a los ejercicios económicos 2008 y 2009, en cumplimiento de lo decidido por esta Sala mediante sentencia Nro. 2.496 del 8 de noviembre de 2006”.

Por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2008, la abogada Teoneira Acosta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.840, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro S.B., C.A., consignó copia fotostática del vaucher de pago a favor de la empresa Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteíca, C.A., “…donde consta la cancelación del 50% del monto total condenado (…) quedando de esta manera pendiente por cancelar el restante 50% de dicho monto, los cuales serán incluidos en la partida presupuestaria del año 2009…”.

El 11 de junio de 2009, el abogado J.A.A.R., anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteíca, C.A., solicitó se “tome las previsiones ha lugar, y las acciones que correspondan a los fines de que se materialice la ejecución voluntaria” de la sentencia N° 2.496 dictada por esta Sala en fecha 8 de noviembre de 2006.

En virtud de la anterior solicitud, mediante sentencia número 01066 publicada el 15 de julio de 2009, esta Sala acordó “notificar al Centro S.B., C.A. de la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Técnico de Ingeniería Conteíca, C.A., para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, exponga los motivos por los cuales no ha pagado la obligación dineraria surgida de la condenatoria establecida en la sentencia número 2.496 dictada por esta Sala el 8 de noviembre de 2006”.

El 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación del Centro S.B., C.A.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Sala consignó el recibo firmado por el ciudadano A.B. en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

A través de diligencia del 8 de octubre de 2009, el prenombrado Alguacil agregó a los autos la copia del oficio N° 3045 de fecha 5 de agosto de 2009, dirigido al Presidente del Centro S.B., C.A., “…el cual fue firmado y sellado el 22 de septiembre de 2009 por la ciudadana A.L., y el 16 de octubre de ese año, dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteíca, C.A.

Por auto del 5 de noviembre de 2009, se dejó constancia que “venció el lapso par dar cumplimiento a decisión dictada por esta Sala en 15.07.09.” (Sic).

El 13 de noviembre de 2009, fue recibido en esta Sala el oficio G.G.L.-C.C.P.N° 0001047 emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del cual participaron: “…nos hemos dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., con el objeto de informar lo conducente.”

Por diligencia del 26 de noviembre de 2009, el apoderado de la sociedad mercantil Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteíca, C.A. solicitó a esta Sala que “tome las previsiones ha lugar, y las acciones que correspondan a los fines de que se materialice la ejecución voluntaria que evite daños y perjuicios innecesarios mi mandante…” (Sic).

Por diligencia consignada a los autos el 26 de enero de 2010, ratificada el 4 de marzo de 2010, el prenombrado apoderado solicitó que se ordenara a la parte vencida cancelar los intereses dejados de percibir en más de dos años “por el cincuenta por ciento (50%) de lo condenado Bs. 727.311.185, 25, o sea, los intereses dejados de percibir por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 59%, según sentencia N° 2496, desde la fecha nueve de noviembre de 2006, hasta su total y definitiva cancelación” (sic), y que fueran decretadas las medidas administrativas contra el Centro S.B., C.A., por desacato al cumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de dicho monto.

Mediante sentencia N° 00194 del 4 de marzo de 2010, esta Sala ordenó “notificar nuevamente al Centro S.B., C.A., para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, exponga los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la sentencia número 2.496 del 8 de noviembre de 2006”; y declaró improcedente tanto la solicitud de pago de intereses como la de decretar medidas administrativas contra el Centro S.B., C.A.

El 10 de marzo de 2010, el apoderado de la sociedad mercantil Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteíca, C.A. se dio por notificado de la prenombrada sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Sala agregó a los autos la copia del oficio N° 0853 de fecha 11 de marzo de 2010, dirigido al Presidente del Centro S.B., C.A., “…el cual fue firmado y sellado en fecha 12 de marzo de 2010, por la ciudadana Teoneira Acosta”, así como el recibo suscrito por el ciudadano A.B. en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 27 de abril de 2010, se dejó constancia que venció el lapso para dar cumplimiento a la decisión N° 00194 dictada por esta Sala el 4 de marzo de 2010.

A través de diligencia consignada a los autos el 20 de mayo de 2010, el apoderado de la sociedad mercantil Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteíca, C.A. solicitó nuevamente que se ordenara a la parte vencida cancelar los intereses dejados de percibir en más de dos años “por el cincuenta por ciento (50%) de lo condenado Bs. 727.311.185, 25, o sea, los intereses dejados de percibir por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 59%, según sentencia N° 2496, desde la fecha nueve de noviembre de 2006, hasta su total y definitiva cancelación” (sic), y que fueran decretadas las medidas administrativas contra el Centro S.B., C.A., por desacato al cumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de dicho monto.

Posteriormente, el 16 de junio de 2010, acudió ante esta Sala a fin de exponer: “Por cuanto han transcurridos los lapsos suficientes para que el Tribunal emita pronunciamiento definitivo sobre el DESACATO reiterado de incumplimiento de sentencia N° 01066, y la N° 00194 de fecha 04-03-2010 (…) solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala se sirva dictar la sentencia que corresponda.” (Mayúsculas de ese escrito).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de proveer sobre la solicitud realizada el 16 de junio de 2010 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteíca, C.A., se advierte que el Centro S.B., C.A. no ha dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria del fallo N° 2.496 del 8 de noviembre de 2006 dictado por esta Sala, en virtud de lo cual corresponde hacer las siguientes consideraciones:

Por decisión número 357 del 1° de marzo de 2007, esta Sala decretó la ejecución voluntaria de la precitada sentencia y concedió al Centro S.B., C.A. un plazo de diez (10) días de despacho para dar cumplimiento a lo ordenado, esto es, al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 727.311.185,25), ahora expresada en SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 727.311,19).

Consta en autos que, a través de diligencia del 10 de abril de 2007, la apoderada judicial del Centro S.B., C.A., solicitó incluir el monto de la condenatoria dentro de los dos (2) ejercicios presupuestarios siguientes al año 2007 y, que el 18 de mayo del mismo año, el Presidente de la prenombrada compañía solicitó a esta Sala “(…) decida, si la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 727.311.185,25) (…) deben ser incluidos en el Proyecto de Presupuesto que se elaborará próximamente, para honrar estas obligaciones económicas en los dos (2) ejercicios presupuestarios siguientes…”.

Por sentencia número 01001 del 14 de junio de 2007, esta Sala le ordenó al Centro S.B., C.A. la inclusión de sendas partidas por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 727.311.185,25), cada una, a favor de la sociedad mercantil Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteíca, C.A., en los presupuestos correspondientes a los ejercicios económicos 2008 y 2009.

Cursa en autos, que el 9 de diciembre de 2008, la apoderada judicial del Centro S.B., C.A. consignó copia fotostática del vaucher de pago a favor de la empresa Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteíca, C.A., donde consta la cancelación del 50% del monto total condenado.

Ahora bien, en virtud de las solicitudes planteadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteíca, C.A., dirigidas a la ejecución de la sentencia N° 2.496 del 8 de noviembre de 2006, esta Sala, a través de decisiones números 01066 y 00194 publicadas el 15 de julio de 2009 y el 4 de marzo de 2010, respectivamente, acordó notificar al Centro S.B., C.A. “para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, exponga los motivos por los cuales no ha pagado la obligación dineraria surgida de la condenatoria establecida en la sentencia número 2.496 dictada por esta Sala el 8 de noviembre de 2006”.

Debe señalarse, que aun cuando los representantes del Centro S.B., C.A. fueron notificados del contenido de las prenombradas decisiones, no acudieron ni por sí, ni por medio de representante judicial, a dar respuesta a la información requerida.

Conforme a lo expuesto previamente, y visto que han transcurrido más de tres (3) años desde el decreto de ejecución voluntaria dictado por esta Sala a través de decisión número 357 del 1° de marzo de 2007, sin que el Centro S.B., C.A. haya dado cumplimiento íntegro a la decisión N° 2.496 del 8 de noviembre de 2006 que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, puesto que solamente ha pagado el cincuenta por ciento (50%) del monto total al cual fue condenado, se ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA del referido fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 110, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Al respecto los artículos 526 y 527 eiusdem establecen lo siguiente:

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598

.

Dicho esto y como quiera que el Centro S.B., C.A., fue condenado a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 727.311.185,25), ahora expresada en SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 727.311,19) de la cual fue amortizada la mitad, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 363.655,59), quedando pendiente el pago de una cantidad idéntica a esa, se decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del Centro S.B., C.A, que no excedan del doble de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 363.655,59), lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 727.311,18). Así se declara.

A fin de ejecutar la medida antes señalada, y dado que la ejecución del fallo recaerá sobre bienes del Centro S.B., C.A., que es un ente descentralizado creado para realizar actividades empresariales vinculadas con el bienestar colectivo mediante la inversión de fondos públicos, en resguardo del interés general involucrado en la actividad desempeñada por dicha compañía, sólo podrán ser objeto de la medida bienes de dominio privado de la ejecutada que no estén afectados al interés público; por ende se le ordena a ésta indicar aquellos sobre los cuales deberá recaer el embargo antes decretado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución forzosa de la sentencia N° 2.496 del 8 de noviembre de 2006. En consecuencia:

  1. - DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del CENTRO S.B., C.A., por el doble de la cantidad pendiente de pago que quedó establecida en el monto de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 727.311,18).

  2. ORDENA a la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A. indique los bienes del dominio privado de la compañía sobre los cuales recaerá el embargo antes decretado.

Se comisionará por auto separado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de la ejecución del presente decreto.

Notifíquese de esta decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00629, la cual no está firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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