Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05754

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital (Distribuidor), la ciudadana T.D.C.R.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.208.338, obrando debidamente asistida por el abogado J.S.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.875, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha tres (03) de julio de 2007, este Tribunal recibió la querella interpuesta, admitiéndola en fecha diez (10) de julio de 2007 y ordenándose en fecha doce (12) de julio de 2007, se procediera a emplazar al representante legal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que dé contestación al recurso; y a notificar a la Procuraduría General de la República, y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Cumplidas las fases procesales, se celebró audiencia definitiva en fecha ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008), por lo que, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Señala la querellante, que impugna a través de la querella interpuesta los actos administrativos Nos. SBIF-DSB-IO-GRH-03151 y SBF-DSB-IO-GRH-05284, dictados por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras en fechas 05 de marzo de 2007 y 10 de abril de 2007 en su orden, a tenor de los cuales se le remueve del cargo de Consultor Especialista Integral de Inteligencia Financiera adscrito a la Gerencia Financiera de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera y se procede a su consecuencial retiro.

Indica, que en fecha 05 de abril de 2007, fue notificada del acto administrativo de remoción No. SBIF-DSB-IO-GRH-03151, y que dicho acto administrativo tiene su fundamento en la Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras , por lo que el mismo, parte del supuesto de que ésta ostentaba un cargo calificado como de confianza, atribuyéndole una serie de actividades de forma genérica e indeterminada, las cuales según sus dichos, en modo alguno caracterizan un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Denuncia, que la misma Gerencia de Recursos Humanos algunas veces, con el único objeto de tener la vía excepcional de removerle y retirarle, le señala como Coordinadora Especialista de Inteligencia Financiera; no obstante indica que en otras ocasiones, le califica como Consultor Especialista Integral de Inteligencia Financiera, siendo a su decir, ésta última la denominación correcta, tal como se desprende del contenido de los actos recurridos.

Esgrime, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto para dictarlo se utilizó como fundamento el Estatuto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo contenido además de violentar el principio de reserva legal que regula la actividad de los funcionarios públicos, viola el principio de estabilidad que rige la función pública, por lo que solicita la desaplicación por inconstitucionalidad de dicha normativa y del artículo 273 de la Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Arguye, que los actos administrativos recurridos, presentan el vicio en la causa o motivo, por cuanto el Superintendente por aplicación de la normativa cuya desaplicación se solicita, es decir, del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpreta que la querellante se encontraba desarrollando un cargo de confianza, y parte de tal premisa para dictar los actos de remoción y retiro recurridos. De igual forma, aduce que los actos recurridos se encuentran viciados de un falso supuesto de derecho, por cuanto aplican erróneamente disposiciones legales contenidas en los artículos 223 numeral 5° y 273 de la Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el primer aparte de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En consecuencia solicita se declare con lugar la querella interpuesta, y por ende se reconozca la nulidad de los actos recurridos, ordenándosele al ente recurrido, la reincorporación a su representada en un cargo de igual o superior jerarquía al que tenía antes de su ilegal retiro, con el consecuencial pago de salarios caídos y demás beneficios y compensaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba la Administración, partiendo de su salario integral es decir, de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.282.206,76) hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.282,20). Igualmente, solicita que los salarios y las actualizaciones sean calculados y pagados en forma actualizada, es decir, incluyendo los montos de salarios y demás compensaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración pública; además del pago de los conceptos de las prestaciones por antigüedad, las remuneraciones especiales de fin de año, bonos vacacionales, primas por profesionalización que como consecuencia del retiro haya dejado de percibir.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación al presente recurso señaló que su representada al momento de calificar el cargo lo hizo atendiendo a las funciones inherentes al mismo, por lo que debe entenderse que la misma poseía un alto grado de confianza, razón por la cual la remoción se encuentra plenamente ajustada a derecho. Defiende la legalidad del Estatuto de Funcionarios de la Superintendencia de Bancos señalando que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la existencia de algunos entes que se excluyen de la aplicación de la referida ley, por lo que mal puede la parte querellante manifestar la ilegalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia solicita a éste Tribunal declare SIN LUGAR la querella interpuesta.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Sobre el argumento relativo a la violación del principio de reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública, y la petición de desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras por inconstitucionalidad, quien decide considera necesario analizar la normativa que sobre la materia establece tanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar la colisión de las normas denunciada por la parte querellante.

Así pues el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 144. °

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

De donde con meridiana claridad se evidencia, que impera en la materia funcionarial el principio reserva legal, pudiéndose excepcionalmente, por aplicación del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictar estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos, siempre y cuando leyes especiales permitan dicha circunstancia. La regla general entonces, es la regulación por la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo aquellos casos en los que se encuentren excluidos en su propio texto; y solo excepcionalmente, a través de leyes especiales, puede establecer regulaciones distintas, en todo caso, la normativa que pretenda regular la relación funcionarial o que conceda la potestad para dictar dicha regulación a algún jerarca de la Administración, debe emanar del cuerpo legislador y en ningún caso podrá ser contraria ni a las disposiciones establecidas en la Carta Magna ni a la Ley especial que rige la materia funcionarial.

Tal criterio ha sido adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, caso E.P.W., que estableció:

La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna(…)Omissis

Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder. (Resaltado del Tribunal)

.

De donde se evidencia, que aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En conclusión, no es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea evidente la voluntad del legislador de delegar ese poder.

Aclarado lo anterior, observa quien decide, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

De una hermenéutica jurídica de la norma antes citada, se evidencia que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y que excepcionalmente se excluyen algunos que en razón de su naturaleza se consideran de libre nombramiento y remoción. Dicho principio, se ve violentado por lo establecido en el tercer párrafo del artículo 273, del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que califica a todos los funcionarios adscritos a ese ente supervisor, como de libre nombramiento y remoción; pues es claro, que la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, no puede entenderse como extensiva para todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino aplicable a aquellos cargos cuya naturaleza de las funciones y denominación del cargo, califiquen como cargos de alto nivel o de confianza y por ende no gocen de la estabilidad característica a las formas funcionariales, razón por la cual, la calificación general contenida en el artículo 273 de la Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, resulta inconstitucional pues viola lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que sin lugar a dudas justifica su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad.

En ese orden de ideas, y de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Carta Magna, que establece la supremacía constitucional a tenor de la teoría Kelseniana del derecho, es forzoso para quien aquí decide obrando en atención a los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, desaplicar en el caso en concreto el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por transigir abiertamente el contenido de los artículos 146 ejusdem y 273 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras , y así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa quien decide a analizar el contenido y alcance de los actos administrativos recurridos, y a tales efectos observa que el acto administrativo de remoción identificado con el No. SBIF-DSB-IO-GRH-03151 de fecha 05 de Marzo de 2007, expresa textualmente lo siguiente:

(…) Omissis

En consecuencia según los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, está suficientemente demostrada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, que ocupa un cargo calificado de confianza en el (sic) Gerencia de Inteligencia Financiera de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, aunado a la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función pública de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 216 y 273 de la Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

De donde este Tribunal entiende, que la Administración consideró que el cargo que ostentaba la hoy querellante, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, partiendo de dos supuestos a saber: (i) El contenido de los artículos 216 y 273 de la Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y (ii) El análisis de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la prenombrada querellante dentro de la Administración Pública.

Aclarado lo anterior, y de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, es claro que el supuesto relacionado con la aplicación del artículo 273 de la Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no constituye hecho oponible para fundamentar el acto administrativo, pues dicha norma fue desaplicada por este Tribunal por razones de control difuso de constitucionalidad, no obstante, tal circunstancia por no ser la única que sirve de fundamento al acto administrativo recurrido, no es capaz de acarrear por sí sola su nulidad, lo que hace necesario analizar las funciones inherentes al cargo en comento a los fines de determinar si el mismo constituye un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, advierte este Sentenciador, que de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia, que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de Consultor Especialista Integral de Inteligencia Financiera (ver folio 247), cargo del cual fue removida bajo la premisa de que sus funciones eran de confianza. Ahora bien, visto que no existe en el expediente el Registro de Información del Cargo (RIC), medio idóneo para demostrar que las funciones atribuidas a éste, son suficientemente convincentes para justificar la calificación del cargo como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa quien decide a analizar las funciones descritas en el acto administrativo y al respecto observa:.

Que se desprende del contenido del acto administrativo recurrido, que las funciones inherentes al cargo desempeñado por la hoy querellante son entre otras, las siguientes:

(…) Elaborar las metas físicas y presentar al Gerente para su supervisión y aprobación; informar al Gerente sobre el estatus de las circulares (…) revisar y analizar los reportes de actividades sospechosas de las personas naturales y jurídicas (…) realizar investigaciones administrativas cuando existan elementos de sospecha de legitimación de capitales (…) analizar y preparar la distribución de información sobre las nuevas técnicas utilizadas por los legitimadores de capitales (…) diseñar planes de entrenamiento a terceros en materia de legitimación y/o financiamiento y terrorismo (…) Omissis (…)”

De donde con meridiana claridad se evidencia, que las funciones desplegadas por la funcionaria, no implican el grado de confidencialidad y confianza que aduce la Administración, pues de su simple descripción se observa que no existe la potestad para quien ejerza dicho cargo de tomar decisiones de ninguna especie o girar directrices que comprometan la gestión de su superior jerárquico, ni implican el manejo de información confidencial in stricto sensu, pues en principio toda la información que maneje un funcionario en el ejercicio de sus funciones, puede considerarse como confidencial, no obstante no es espíritu del legislador que tal interpretación se dé a la normativa en comento; circunstancias estas que caracterizan los cargos de confianza; de allí que, la simple revisión de las cargas impuestas a dicha funcionaria, dejan ver en principio, que las mismas no se circunscriben a un alto grado de confidencialidad, ni posee poder de decisión, por lo que existe una subordinación total de sus acciones, con respecto al Gerente de Área, motivo por el cual no existe a juicio de este Sentenciador, ningún elemento que le haga presumir que está en presencia de un cargo de los catalogados de libre nombramiento y remoción, por lo que siendo la regla general, que los cargos de la Administración son de carrera, y por ende la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, de interpretación restrictiva por mandato constitucional, es forzoso concluir que, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un cargo de carrera.

Así mismo, observa quien decide que obra inserta al folio 26 del expediente judicial, Evaluación realizada a la funcionario T.R.V., ya identificada, en fecha 23 de octubre de 2006, en el cargo de Consultor Especialista Integral de Inteligencia Financiera, a tenor de cuyo texto se expresan como evaluadas las funciones de (i) emitir los oficios de remisión suministrada por el Sistema Bancario Nacional en atención a las solicitudes emanadas por los organismos competentes, (ii) elaborar estadísticas de resumen de actividades ejecutadas como insumo para el área estratégica y (iii) elaborar oficios a los organismos competentes solicitado copia certificada del oficio de los fiscales que instruyen averiguaciones al Sistema Bancario Nacional; de donde se evidencia que no existe la confidencialidad aducida en el desempeño de sus funciones, ni la superioridad jerárquica y capacidad decisoria que caracteriza a los cargos de confianza, que pudiere comprometer la gestión del Superior inmediato de la unidad.

Dicha tesis, se ve reforzada, si se analiza el contenido del oficio 006-07 de fecha 03 de abril de 2007, suscrito por la Coordinadora General de Recursos Humanos, de cuyo texto se evidencia textualmente que la prenombrada ocupaba para el momento de la remoción el cargo de Consultor Especialista Integral de Inteligencia Financiera, y que al realizase las gestiones reubicatorias se concluye:

(…) En este sentido le informo que una vez analizados los registros de cargos vacantes que reposan en esta unidad, se determinó que actualmente no se dispone de cargos con la denominación de Consultor Especialista Integral de Inteligencia Financiera (…)

(Ver folio 245 expediente administrativo)

De donde se evidencia que las gestiones reubicatorias desplegadas realizadas después de la remoción de la ciudadana T.D.C.R.V., ya identificada, del cargo de Consultor Especialista Integral de Inteligencia Financiera, fueron desplegadas una vez revisada la plantilla existente en la Oficina de Recursos Humanos, sobre el mismo cargo del cual fue removida la accionante, lo que deja ver el hecho de que dicho cargo se encuentra declarado en la estructura organizativa de dicho ente, como un cargo de carrera y no como un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como pretendió hacerlo ver el ente querellado al momento de dictar el acto administrativo, lo que patentiza a juicio de quien decide el vicio de falso supuesto en los hechos que sin lugar a dudas afecta de nulidad absoluta el acto administrativo dictado y así se decide.

En consecuencia, al haber sido declarado inconstitucional el artículo 273 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, y al haber operado la desaplicación al caso concreto el Estatuto de Personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenido en la Resolución Nº 347.03, de fecha 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 5.685, de fecha 23 de diciembre

de 2003, siendo estas normas el sustento legal del acto administrativo recurrido y a su vez descartada la existencia de la naturaleza de confianza del cargo desempeñado, resulta forzoso para esta sentenciador declarar nulos los actos administrativos recurridos en este procedimiento, mediante los cuales se removió y retiró a la querellante del cargo de Consultor Especialista Integral de Inteligencia Financiera, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante, este es el cargo de Consultor Especialista Integral de Inteligencia Financiera, o a uno de igual o similar categoría, y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, es decir, desde el día 10 de abril de 2007, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de realizar el cálculo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, con respecto a las pretensiones de la querellante relacionadas con que se le paguen de forma actualizada los conceptos de las prestaciones por antigüedad, remuneraciones especiales de fin de año y primas por profesionalización, este Sentenciador advierte que al tratarse de cantidades de dinero reclamadas, ha debido la querellante especificar con total claridad los montos adeudados pretendidos y los conceptos a que corresponden; de allí que dada la ambigüedad del contenido de la pretensión y en ausencia de elementos probatorios que sirvan para demostrar la existencia de tales acreencias, dicha petición se declara IMPROCEDENTE, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana T.D.C.R.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.208.338, debidamente asistida por el abogado J.S.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.875, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro

Nos. SBIF-DSB-IO-GRH-03151 y SBF-DSB-IO-GRH-05284, de fechas 05 de marzo de 2007 y 10 de abril de 2007 en su orden, dictados por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS; y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de los actos administrativos que acuerdan la remoción y retiro de la ciudadana T.D.C.V., ya identificada, signados con los Nros. SBIF-DSB-IO-GRH-03151 y SBF-DSB-IO-GRH-05284, de fechas 05 de marzo de 2007 y 10 de abril de 2007 en su orden, dictados por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

SEGUNDO

Se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, se proceda a reincorporar a la ciudadana T.D.C.V., ya identificada, al cargo de Consultor Especialista Integral de Inteligencia Financiera, o a uno de igual o similar categoría, y a pagar los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, es decir, desde el día 10 de abril de 2007, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo. A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGAN todas las demás pretensiones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la ________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05754

AGM/EM/hp.-

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