Decisión nº 1480 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO : AF43-U-2000-000142 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1480

ASUNTO ANTIGUO: 1504

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2000 (folios 1 al 18), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano F.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.411.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SU TALLER FAVORITO Nº 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17-02-1995, bajo el Nº 74, Tomo 670-B, facultado según Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 5 y 6), a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-96-11 del 29-09-1998 (folios 7 al 9), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le impone multa a la contribuyente por cuanto no registra en el libro de ventas el nombre y apellido, la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas receptoras de servicio en el período de agosto de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), por la cantidad de SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (62, 5 UT).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 31 de mayo de 2000 (folio 19), donde se recibió el 31-05-2000 y, se le dio entrada mediante auto del 01 de junio de 2000 (folio 20), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, fue ordenado requerir a través de oficio al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 21, 23 y 24, respectivamente.

El Oficio dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT fue debidamente cumplido como consta al folio 22.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000 (folios 25 y 26), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad a lo dispuesto con los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 05-10-2000 (folio 27), siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el vencimiento del lapso de apelación del auto de admisión en la presente causa, se ordeno correr dicha oportunidad para el primer día de despacho siguiente.

El 11 de octubre de 2000 (folio 28) se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo día comenzó a correr el primer día de despacho siguiente a la fecha citada.

Vencido el segundo (2º) día de despacho consagrado en el artículo 193 del mencionado Código, se fija al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de la fecha indicada arriba, para que tenga la oportunidad para la presentación de los Informes (folio 29).

El 25-01-2001, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos (as) abogados (as) RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes (folios 30 al 40), y F.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consigna escrito de informes (folios 42 al 45).

En esa misma fecha 25-01-2001, la ciudadana RANCY MUJICA consigna el correspondiente expediente administrativo relacionado con la presente causa (folios 46 al 55).

En fecha 19 de febrero de 2001 (folio 56), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Señala que se procedió a sancionar a la contribuyente por incumplimientos de deberes formales en el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Manifiesta que según el fiscal actuante la contribuyente contravino la disposición contenida en el literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, en su Acta de Recepción expone varias veces que cumple con todos los requisitos previstos en lo que respecta a los deberes formales, y que con respecto al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), referente a que los contribuyentes deberán llevar libros, registros y archivos, registrar contablemente todas sus operaciones y que sean por mes calendario, el mismo dejó suficientemente constancia en dicha acta de que la contribuyente cumple con los parámetros legales.

    Esgrime en cuanto al incumplimiento del literal “b” del artículo 79 de Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (RICSVM), que dicho literal se aplica a las operaciones realizadas con otros contribuyentes, puesto que el artículo que rige el de los no contribuyentes es el artículo 80 del citado Reglamento, el cual no obliga a registrar el nombre y apellido o la razón social de los compradores de los bienes muebles.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado.

    En el escrito de informes, la recurrente ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Luego de transcribir los artículos 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y de citar el artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, éste último referido a la emisión de documentos y registros contables, arguye que tales normativas se observa claramente los deberes formales de los contribuyentes de llevar en forma debida los libros y registros especiales relacionados con las actividades y operaciones que se vinculen con la tributación, así como exhibirlo y conservarlos de manera ordenada y emitir los documentos con todos los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones especiales tributarias.

    Que los contribuyentes del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con los artículos 50 de la Ley que rige dicho tributo, 65 y 79 de su Reglamento, están obligados a: i) emitir sus correspondientes facturas con los requisitos mínimos exigidos señaladas por la ley y sus reglamentos, y ii) llevar en forma debida los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios para registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el mencionado impuesto, además de llevar los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    Esgrime que la contribuyente en su calidad de contribuyente tenía el deber formal de llevar en forma debida y oportunamente el Libro de Ventas, de conformidad con lo establecido en las leyes y sus reglamentos por cada actividad u operación como era el registro del nombre y apellido o la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas compradoras de los bienes muebles o servicios, porque así lo requiere la ley y el reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, y de no hacerlo, constituye un incumplimiento del deber formal contemplado en el artículo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Después de transcribir el literal b) del artículo 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala que no cabe duda acerca de la obligatoriedad en que se encuentran los contribuyentes de llevar correctamente y cumplir con las formalidades en el libro donde reflejan sus operaciones de ventas, entre los cuales esta el registrar cronológicamente el nombre y apellido o de la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas compradoras, según sea el caso, de los bienes muebles o servicios a que fue objeto la venta.

    Que la contribuyente no ha probado ni desvirtuado en absoluto la presunción de legalidad que ampara a las actuaciones administrativas, y al efecto transcribe la parte final del encabezamiento del artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, se apoya en Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para concluir que corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en caso contrario, se exima en costas al Fisco Nacional.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha 29 de septiembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Imposición de Multa Nº GRLL-RCE-DFD-06-M-96-11 (folios 7 al 9), notificada el 23 de noviembre de 1999, en cuyo contenido se sanciona a la contribuyente conforme con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de SESENTA Y DOS y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (62,5 UT), equivalentes a BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 462.500,00) ahora por BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 462,50), por contravenir las disposiciones contenidas en el numeral 1, literal a) del artículo 126 ejusdem, y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), aplicables ratione temporis, debido a que no registra en el Libro de Ventas el nombre y apellido, la denominación o razón social de las personas naturales o jurídica receptoras del servicio en el período de agosto de 1998.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la contribuyente debía cumplir o no con el deber formal de registrar en el Libro de ventas el nombre y apellido, la denominación o razón social de las personas naturales o jurídica receptoras del servicio durante el período de agosto de 1998.

    Se observa que la Representante de la República consigna a los autos el expediente administrativo, y en el está contenido el Informe General levantada por el fiscal actuante el 02 de julio de 1998 (folio 49), en la cual describe lo siguiente: “La contribuyente emite facturas que cumplen con la Resolución Nº 3.061. Las ventas son de contado y a crédito. Presentó los Libros de Compras y Ventas. No presenta omisión de periodos. Se determinó que la contribuyente no registra en el período agosto de 1998. No registra cronológicamente el nombre y apellido o la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas. Por la Infracción antes señalada el fiscal actuante levanto Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-96.11 de fecha 28.09.98.”. Asimismo, en la Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-06-M-96-11 del 23 septiembre de 1998, en su página 3 se deja constancia de que “La contribuyente no registra el nombre del cliente receptor del bien en el período de agosto de 1998”. (Negritas del Tribunal).

    Al efecto, se hace necesario transcribir lo dispuestos en los artículos 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial (E) Nº 36.095 del 27-11-1996, 79 y 80 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial (E) 4.727 del 27-05-1994, aplicables en razón del tiempo, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  3. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

      Artículo 50.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

      En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de esta Ley.

      Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débito y crédito se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

      Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y traslados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales…

      Artículo 79.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    2. El nombre y apellido del comprador de los bienes muebles o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

      Artículo 80.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

      En ese sentido, los artículos 103 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecían:

      Artículo 103.- Constituye incumpliendo de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

      Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

      En este sentido, esta sentenciadora considera que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos.

      Así, el artículo 126 transcrito supra, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

      • Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

      Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente en llevar oportunamente los libros y registros especiales, realizar los correspondientes asientos cronológicamente y sin atrasos, soportar los mismos con comprobantes, facturas y documentos relacionados con las operaciones realizadas, dejar constancia de sus operaciones con otros contribuyentes del nombre y apellido del comprador de los bienes muebles o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural o la denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley.

      Así las cosas, este Tribunal observa que la actuación fiscal practicada a la contribuyente constató incumplimiento en los Libros de Ventas concerniente a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto no registró en el período de agosto de 1998 el nombre y apellido del comprador de los bienes muebles o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural o la denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, y como quiera que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente el libro de ventas son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, y visto que la recurrente no ha aportado a la causa pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de la verificación, el Libro de Ventas para el período investigado se llevaba conforme a los requisitos establecidos en la Ley, es por lo que esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIA (62, 5 UT) equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 462.500,00), ahora BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 462,50), calculada a razón del valor de la unidad tributaria para aquél entonces de BOLÍVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.400,00), por incumplimiento de deberes formales. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SU TALLER FAVORITO Nº 1, C.A. contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-96-11 del 29-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le impone multa a la contribuyente por cuanto no registra en el libro de ventas el nombre y apellido, la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas receptoras de servicio en el período de agosto de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), por la cantidad de SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (62, 5 UT), equivalentes a BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 462,50), calculada a razón del valor de la unidad tributaria para aquél entonces de BOLÍVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.400,00). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-96-11 del 29-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (62, 5 UT), equivalentes a BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 462,50), por incumplimientos de deberes formales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes abril del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y ocho de la mañana (10:08 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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