Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia Interlocutoria

Materia: Mercantil/Medida Cautelar

Exp. 30.063

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: ciudadano M.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.230.473.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.M., J.O., A.G., N.M. y S.R., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553, 57.712, 57.999, 91.295 y 104.900, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil bbo SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA, S. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 102- A. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

A los fines de proveer en relación con las medidas cautelares requeridas por la demandante, se hace conveniente la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la medida de secuestro requerida por la representación judicial del ciudadano M.T., con sustento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, alegando al efecto que su posesión y propiedad ha sido desconocida por la demandada, quien pretendería el inmediato desalojo del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende.

En ese sentido encuentra este sentenciador que, la pretensión de la demandante se dirige a obtener de la sociedad mercantil bbo SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA, S. A., el cumplimiento del contrato de compraventa que habrían celebrado y que tendría por objeto el inmueble sobre el cual ha requerido la medida en examen. Ello deriva en que dicha convención sea el objeto de litigio y no el inmueble detallado por la demandante en su libelo.

En sintonía con lo anterior, tal como lo ha destacado la demandante, el secuestro requerido con sustento en el ordinal invocado del dispositivo 599 ibidem, procede en la medida en que sea dudosa la posesión de la cosa, duda atinente respecto a quién correspondería dicha posesión, más no a quién la detenta. En ese sentido, la propia demandante menciona en los escritos presentados que es arrendataria del local objeto del contrato de marras, e incluso trae al expediente copia certificada del documento que recoge la relación arrendaticia que habría entre las partes, cuestión que a primer golpe de vista hace nacer en este sentenciador la convicción de que no existe duda respecto a quién corresponde la posesión del inmueble, pues por virtud del arrendamiento presuntamente existente entre las partes, atañería al ciudadano M.T., en razón de lo cual se negará el secuestro requerido y, así se declara.

Respecto a la medida innominada solicitada a los fines de resguardar el derecho del ciudadano M.T. a permanecer en el inmueble y de que pueda mantener su posesión a pesar de que se le habría amenazado con el desalojo del mismo, encuentra quien decide que, al no haber descrito en qué consistiría la medida, correspondería a este sentenciador adecuarla y, la misma debería perseguir prohibir a la demandada la ejecución de determinado acto a los fines de evitar un eventual desalojo de la demandante, pues no se ha delatado la existencia de alguna lesión cuya continuidad deba evitarse. Sin embargo, resulta patente que prohibir a la demandada pretenda el desalojo del inmueble que habría dado en arrendamiento a la demandante, sería palabras más, palabras menos, impedirle el ejercicio de su derecho de acción, es decir, de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, cuestión que sería frontalmente violatoria del artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se negará la innominada solicitada y, así se declara.

En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar instada considera este sentenciador pertinente destacar que por imperio del artículo 587 de la Ley Adjetiva Civil, las medidas cautelares no pueden recaer sino sobre bienes propiedad de la parte contra quien se libren. En el caso de marras, requerida la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya ejecución se pretende, no consta en autos el documento debidamente protocolizado que acredite a quién corresponde la propiedad del mismo, en razón de lo cual el Tribunal negará la medida sub examen y, así se declara.

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido NEGAR las medidas cautelares requeridas por el ciudadano M.T. en su libelo, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha instaurado en contra de la sociedad mercantil bbo SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA, S. A. y, ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años 196 de la independencia y 147 de la federación.-

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

J.V..

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