Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.117.

DEMANDANTE TANINO A.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.470.

ABOGADO ASISTENTE C.T.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.656.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 19/03/1990, bajo el N° 5942, folios 56 al 62 vto., Tomo 45.

CAUSA

DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

MOTIVO INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 643 DEL CPC.

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

El día 29/01/2007, este órgano jurisdiccional le dio entrada a una demanda incoada por el ciudadano Tanino A.L.P.M., contra la Sociedad Mercantil denominada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., por Cobro de Bolívares solicitando que sea tramitada por la vía intimatoria, en esa oportunidad el Juez como garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta para ejercer lo que se conoce como despacho saneador, es decir, ordenó a la parte demandante la corrección del libelo de demanda por no estar expresado ni consignado los instrumentos jurídicos, donde constare que el ciudadano B.M. era el Vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad demandada, y además su capacidad de postulación, es decir, su cualidad para representar judicialmente a la demandada.

La parte demandante el día 31/01/2007, consignó los Estatutos Legales de la Sociedad, Acta de Asamblea de fecha 28/04/2004, explanando que de la misma se desprende las facultades que tiene el vicepresidente de dicha sociedad.

El Tribunal al efectuar la revisión exhaustiva de los Estatutos y Documentos Constitutivos de la Sociedad (folios 18 AL 22) de fecha 19/03/1990, nos encontramos que en el capitulo N° 4, referido a la administración, nos indica que la referida sociedad estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por tres (03) miembros principales y un suplente accionista o no, y la asamblea de accionista nombrará un Presidente, un Vicepresidente , un Director Principal y un suplente, y establece que la Junta Directiva tendrá el manejo general y control de todas las propiedades y negocios de la compañía, y otras atribuciones, y el Artículo 12, literal “c”, nos indica que el Presidente es el órgano ejecutivo de la compañía y tiene como atribuciones ejercer la representación jurídica con facultades para otorgar poderes a abogados de su confianza, no apareciendo las atribuciones o facultades que tiene el Vicepresidente.

En el Acta de Asamblea del 28/04/2004, (folios 14 al 16) que fue presentada por ante el Registro Mercantil el 26/05/2004, en ésta se trató el caso del socio fallecido M.M., ratificación del comisario, aprobación y modificación del balance, y se mantuvo como Vicepresidente al socio B.M..

En el Acta levantada el 01/06/1992, (folios 23 al 24) se modificó el Artículo 1, en referencia al cambio de denominación, y el Artículo 2, el objeto de la sociedad. En el Registro Mercantil de fecha 26/03/1996, (folios 25 al 28) se realizó Acta de Asamblea General Extraordinaria distinguida con el N° 06, modificándose el objeto social, el Artículo 16, referente a los comisarios y el objeto de la misma.

En el Acta de Asamblea Extraordinaria del 19/05/1997, (folios 31 al 34) se modificaron el capital social, la asamblea de accionista y se aumentó el capital social.

En el Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 14, (folios 35 al 40) se aprobó el balance, participación del fallecimiento del socio Presidente M.M., nombrándose como Presidente al ciudadano Tanino A.L.P.M., y Vicepresidente el socio B.M..

En este orden de ideas, en virtud que la parte demandante presentó los Documentos Constitutivos y Estatutos Legales, y demás Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de la Sociedad demandada, nos encontramos que el Vicepresidente de la compañía B.M., no es la persona que tiene la representación judicial de la misma, a que se contrae el Artículo 340 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  2. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”

Ya que las personas jurídicas y las compañías mercantiles, la citación se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, tal como lo esboza el Artículo 1098 del Código de Comercio, que dispone:

…“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.”

Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, y además constituye una garantía esencial del principio del contradictorio, ya que la parte citada queda a derecho y ejerce el derecho a la defensa como elemento básico al debido proceso que tiene rango constitucional en el Artículo 49 ordinal 1:

…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/01/2000, interpretó lo que se entiende por derecho a la defensa, al señalar:

…“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el emismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”…

De manera que el derecho a la defensa los operadores de justicia garantizárselo a todas las partes que conformen una litis o una relación jurídica procesal, que en el presente caso, la parte demandada si bien es cierto, tiene personalidad jurídica, pero la persona indicada como representante legal de la misma, no tiene poder o facultad para actuar en juicio, ya que los Estatutos y Documentos Constitutivos, la misma se le otorga a otro sujeto, y por cuanto el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que se le comunica al demandado que contra la misma se ha ejercido una pretensión, y se le emplaza para que ejerza el derecho a la defensa, que tiene rango constitucional e interesa al orden público, y su inexistencia o falta de citación trae como consecuencia la nulidad de lo actuado a espalda del demandado, y en este orden es que este Tribunal niega la admisión de la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la vía intimatoria contra una sociedad mercantil, donde no se ha indicado a quien es la persona legítimamente que se le debe librar la boleta de citación, para que comparezca a ejercer el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Constitucional, porque el Vicepresidente B.M., no es el representante legal ni tiene capacidad de postulación para representar a la sociedad demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano Tanino A.L.P.M., contra la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., porque la persona indicada para representar a éste en juicio no tiene capacidad de postulación, conforme se desprende de los Estatutos Legales y Documentos Constitutivos y demás Actas de Asamblea Extraordinaria, cursantes a los autos, todo de conformidad con el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil siete (08/02/2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

El Secretario,

Abg. F.J.P.R..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:15 p.m.

Conste,

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