Decisión nº PJ0702016000040 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO No: VP01-L-2013-000851.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTES: TAYRON J.T.V. y J.C.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.459.728 y 11.860.363, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.S.R.; G.G.; E.C.; M.C.; N.G., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.903, 60.738, 12.150, 40.905, 64.711, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02/11/1990, anotada bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: HERNANDO BARBOZA; LIANETH C.Q.; D.C.; R.R.M.; A.M.; RAFAEL PIÑA; SUÑE VILCHEZ y R.R., Abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.805; 82.976; 103.040; 109.235; 142.935 ; 143.345; 205.695; 133.646, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 20/05/2013, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 03/07/2013 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 31/01/2014, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de febrero 2014. Luego en fecha 26/02/2014, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 27/01/2016, siendo la última en fecha 06/04/2016 fecha esta en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el ciudadano TAYRON SILLERO, haber comenzado a prestar servicio para la demandada en fecha 08/02/2011 y el ciudadano J.F., el día 03/03/2011 de manera directa ejerciendo el cargo de Operador de Servicios de Entrenamiento u Operador de Equipo, respectivamente, laborando en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que en ocasiones y en virtud de la complejidad del trabajo tenían que trabajar por más de 5 días extendiendo el periodo de 10 días de labores por 4 de descanso o 22 días de labores por 8 de descanso.

Que el salario y el pago de los diferentes conceptos laborales le fueron pagados según la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo como último salario mensual la suma de Bs. 2.600,oo.

Alegan que en fecha 29/04/2012 y 27/04/2012 culminó el contrato de Trabajo, negándose a firmar un nuevo contrato en las mismas condiciones, por considerar que las estipulaciones del mismo no cubría el pago que por su trabajo debía recibir.

Que durante la relación laboral trasladaron materiales y equipos propiedad de la empresa demandada, movilizando de la sede de la demandada a los diferentes campos petroleros, que a pesar de la denominación del cargo que desempeñaba también realizaban la función de chofer.

Que existen varios motivos el cual los hacen acreedor de la Convención Colectiva Petrolera, como lo es el cargo, haber laborado para la demandada, la cual realizaba actividades petroleras.

Que por los motivos antes expuesto es por lo que reclaman los siguientes conceptos; Preaviso; Antigüedad; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido; Bono Vacacional Fraccionado; Tarjeta de Banda electrónica; Utilidades por Vacaciones Vencidas; Utilidades por Bono Vencido; utilidades vencidas; examen médico pre-retiro; diferencias por domingos feriados y feriados trabajados; diferencia salarial, los cuales dan un total de Bs. 153.695,56 suma esta que reclaman los demandantes, por todo lo ante descrito es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda, así como los intereses de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los hechos que admite:

Las fechas de inicio de la relación laboral alegadas por los demandantes en el libelo de la demanda; así como el cargo desempeñado de operador de Servicios de Entrenamiento, negando que haya ejercido el cargo de Operador de Equipo; el último salario devengado, así como el motivo de culminación de la relación laboral fueron por medio de renuncia. Pero negando que esta haya sido en la fecha señalada en el libelo que la fecha cierta fue en 27/04/2012.

De los hechos que niega:

Los cargos alegados por los demandantes, que hayan tenido que continuar los trabajos por más de 5 días, extendiéndose en los periodos en sistema de 10 días de labores por 4 de descanso, que hayan trabajado 22 días de labores por 8 de descanso. Que lo cierto es que durante toda la relación labora está se rigió por la jornada de trabajo estipulada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ejercer los demandantes los cargos de Operador de Servicios de Entrenamiento estos son trabajadores de confianza.

Que hayan trabajado para la empresa demandada hasta las fechas 29/04/2012, que el motivo de la renuncia haya sido por no estar de acuerdo con las condiciones en las que se había desarrollado la relación laboral. Que la renuncia se debió a motivos personales tal como lo manifestó el ciudadano T.S., en la carta de renuncia. Que al haber renunciado la empresa le pago todos los beneficios laborales. Que haya traslado materiales pertenecientes de la empresa demandada, siendo movilizados a diferentes campos petroleros. Que hayan ejercidos las labores de obreros para la demandada, bajo la calificación de operador de equipo.

Que existan diferentes motivos que los haga acreedor de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto su cargo fue de Operador de Servicio de Entrenamiento, no operador de Equipo y menos de chofer.

Que le deba diferencias salariales, prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión a la aplicación Colectiva Petrolera 2011 – 2013, por tal motivo niega, rechaza y contradice que le deban la suma de Bs. 153.695,56, por lo conceptos descrito en el libelo de la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, es decir, que éste tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia y en virtud de que no se encuentra controvertido la relación laboral, esta por determinarse el motivo de culminación de la relación labora y si le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera 2011 – 2013, de ser efectiva verificar si los conceptos son procedentes en derecho.

Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Principio de la Comunidad de la Prueba:

    - Al respecto, en fecha 26/02/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

  2. - Prueba Documental:

    - Promovió marcado con la letra “A y C; recibos de pagos de salarios, de igual manera marcados con la letras “B y D” Planilla de finiquito de Prestaciones Sociales, correspondientes a los ciudadanos demandantes T.T. y J.F., respectivamente; insertos en los folios del 11 al 31 de la pieza única de prueba, la representación judicial de la parte demandada reconoció las misma. Al efecto, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Prueba de Exhibición:

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de salarios de los ciudadanos demandantes T.T. y J.F. desde el 08/02/2011 hasta el 27/04/2012 y desde el 03/03/2011 hasta el 27/04/2012, respectivamente, así como las planillas de finiquito de prestaciones sociales. Al efecto, la parte demandada manifestó que dichas documentales se encuentran consignadas en el expediente, por tal motivo este Tribunal considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-

    Solicitó la exhibición de los recibos de pago de vacaciones 2012 ayuda de vacaciones (bono vacacional) 2012 y utilidades 2011 de los ciudadanos demandantes. Al efecto, por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto lo alegado por la parte actor en su escrito libelar. Así se establece.-

  4. - Prueba de Informes:

    Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en fecha 05/05/2014 fueron consignadas las resultas del ciudadano T.T. en la cual informa que efectivamente el ciudadano demandante tuvo relación con el banco desde el 01/02/2011 hasta el 30/04/2012; insertas en los folios 88 al 100 de la Pieza Principal número 2. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en fecha 15/05/2014 fueron consignadas las resultas del ciudadano J.F. en la cual informa que efectivamente el ciudadano demandante tuvo relación con el banco desde el periodo de marzo 2011 hasta abril de 2012; insertas en los folios 188 al 204 de la Pieza Principal número 2. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. -Prueba Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos S.R.; YAMILTON CASTELLANOS; OSMER ÁLVAREZ; D.M. y H.M., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (27/01/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos S.R.; D.M. y H.M., declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano YAMILTON CASTELLANOS; quien manifestó conocer a los ciudadanos demandantes, porque fueron compañeros de trabajo, que el testigo se desempeñaba como operador de montacargas, que los demandantes eran chóferes y obreros, que trabajaban 22 días y descansaban 8 días. Que la demandada realizaba trabajo para la PDVSA pozos petroleros. Que sabe que los demandantes eran chóferes porque por ser él operador de montacargas eran quien le subía los productos en las gandolas, los cuales eran llevados, a Campo Boscan entre otros dependiendo donde los pedía los clientes. Que les pagaban bajo la aplicación de la LOT. Que donde el trabaja había mas trabajadores los cuales eran nomina diario, que a algunos le pagaban por LOT y a otros por contratación colectiva pero que estos realizaban el mismo trabajo. Que el trabajo que realizaban los trabajadores era trabajo de obreros; manifiesta que trabajaban días domingos y feriados. Que cuando se dirigían al pozo era de 24 horas. De las preguntas realizadas por la parte demandada manifiesto el testigo que actualmente no trabaja para la demandada pero que trabajo en dicha empresa primero como almacenista y después como operador de maquinas, alega que efectivamente a los demandantes se les cancelaba la nomina conforme a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo igual que al testigo. Que la manera de trabajo era de 22 días de trabajo por 8 días de descanso, por ser contrato se le acumulaban los días. Que cuando comenzó su relación de trabajo le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. De las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, el testigo manifestó que por el contrato que hayan firmado era que le establecían el régimen a pagar ya sea Ley Orgánica del Trabajo o Contratación colectiva. Que los demandantes prestaban servicio en cementación y estimulación el cual queda en el muelle de Schlumberger. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano O.Á.; quien manifestó conocer a los demandantes en el 2011 en el tiempo que trabajo en la empresa demandada de cinco meses. Que cuando trabajo con la demandada manejaba las gandolas y trabajaban en los pozos, que realizaba trabajo de chofer y de igual manera trabajaban en el pozo. Que le pagaban con el régimen LOT y otros por contratación colectiva petrolera. Que habían personas que trabajaban diario otros que eran contratados que realizaban los mismo trabajo y que ambas trabajaban para la empresa demandada. Que el pago era diferente que los que trabajaban diario cobraran una TEA y los contratados cobraban cesta ticket. Que la base esta ubicada en ciudad Ojeda, que se dirigían a todos los pozos en ciudad Ojeda lagunita Bachaquero vía Perija entre otros. Que cuando llegaban al pozo acomodaban las gandolas. Que trabajaban 22 días por 8 días que los conoció a los demandantes por haber, trabajado allí pero que solo trabajo 5 meses que renuncio porque no le pagaban bien. De las preguntas realizadas por la parte demandada el testigo manifestó que el cargo que tenía era de técnico pero que el trabajo realizado era de obrero manejando gandolas y trabajando en la boca del pozo. Que le pagaban por la Ley Orgánica del Trabajo, que había personas que cobraban semanal y otros mensuales. Que siempre habían supervisores, ingeniero. Que ellos lo que eran es obreros, que lo que realiza.e. trasportar equipos al pozo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Merito Favorable:

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 26/02/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

  7. - Prueba Documental:

    Promovió en original contrato de trabajo de los ciudadanos demandantes Tayron Tillero y J.F., de fechas 08/02/2011 y 03/03/2011, respectivamente, inserto en los folios 43 al 45 y del 80 al 82; de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió carta de notificación de extensión de contrato de fechas 08/05/2011 y 03/06/2011, emitida por la actora, a nombre del ciudadano T.T. y J.F., inserta en el folio 46 y 75. Al efecto, la parte demandada reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió comprobantes de Finiquitos de los ciudadanos demandantes T.T. y J.F. inserto en los folios 47, 48, 49, 76, 77 y 78, respectivamente, de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió cartas de renuncia de los ciudadanos demandantes T.T. y J.F. insertas en los folios 50 y 79 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora impugno las mismas por ser estas copias fotostáticas. Al efecto; y en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora este Jurisdicente las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    Promovió Planilla de solicitud de Seguro de V.C. emitida por la Sociedad Mercantil ZURICH SEGURO, S.A., inserta en el folio 51 al 56. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Planilla de Registro del demandante T.S. (14-02) y constancia de egreso inserta en los folios 57 y 58. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Manual de Descripción del Cargo; inserta del folio 59 al 63 y del 87 al 91; Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Cartas de Políticas de la Empresa; firmadas por el ciudadano demandante T.T. inserta en los folios 64 y 65 Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Acuse de Recibo; firmados por el demandante T.T., inserto en los folios 66 al 68. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Informe y Resultados Médicos Practicado al Empleado; inserta en los folios 69 y 70. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Informe Médicos del ciudadano T.T. suscrita por la Dra. Y.S.d. fecha 03/02/2011; inserta en los folios 71. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Carta dirigida al ciudadano T.T. de fecha 01/02/2011; 17/10/2011 y 11/01/2012; inserta en los folio s 72 al 74. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Planilla de Inscripción Plan Básico HCM, inserta en el folio 83 al 86. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Acuse de Recibo; firmados por el demandante J.F., inserto en los folios 92 al 94. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Carta Poder Fideicomiso Prestaciones Sociales del 2011 dirigida a la empresa demandada suscrita por el ciudadano actor J.F., inserta en el folio 95. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Carta de Autorización de fechas 24/02/2012 suscrita por el ciudadano demandante J.F., inserta en el folio 96. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Carta dirigidas al ciudadano demandante J.F., de fechas 01/03/2011 y 26/12/2011, insertas en el folio 97 y 98. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Prueba de Informes:

    Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en fecha 15/05/2014 fueron consignadas las resultas del ciudadano T.F. en la cual informa que efectivamente el ciudadano demandante tuvo una cuanta de fideicomiso la cual fue cancelada en fecha 22/07/2008; insertas en los folios 206 al 209 de la Pieza Principal número 2. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en fecha 02/06/2014 fueron consignadas las resultas del ciudadano J.F. en la cual informa que efectivamente el ciudadano demandante tuvo una cuanta de; insertas en los folios 215 al 217 de la Pieza Principal número 2. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, hasta la fecha no consta en acta las resultas solicitadas por la parte demandada. Ahora bien, al verificar el acervo probatorio consignado en actas se evidencia en la pieza única de prueba “Registro de Asegurado (14-02) y “Constancia de Egreso” del ciudadano T.T. las cuales ya fueron valoradas anteriormente por este Jurisdiciente.- Así se establece.-

    Solicitó se oficiara al PDVSA SERVICIOS, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, hasta la fecha de la audiencia de juicio no consta e actas las resulta de dichas informativa, en virtud de ello al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  9. - Inspección Judicial:

    Solicitó al Tribunal que se trasladara a la sede de la demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER C.A; a los fines que dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de prueba de fecha 26/02/2014, fue inadmitida la misma, por tal motivo al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Una vez establecido lo anterior, debe quien Sentencia tomar en cuenta que no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral que unió a las partes, las fechas de inicio de la relación laboral de los ciudadanos T.T. y J.F., a saber, 08/02/2011 y 03/03/2011 ni la fecha de culminación de la relación laboral de fecha 27/04/2012, igualmente no se encuentra controvertido el último salario básico mensual devengado por los demandantes de Bs. 2.600,oo, quedando controvertido el salario promedio alegado por los demandantes; la naturaleza del cargo desempeñado, así como las funciones, de igual manera comprobar si los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera , para así verificar si las cantidades y conceptos reclamados con procedentes en derecho. Así se establece.-

    Siendo así, pasa quien Sentencia a determinar si les corresponde a los actores la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2011 – 2013, ya que los actores en el escrito libelar alegan ser beneficiario de dicha convención y en tal sentido se hace necesario señalar lo siguiente:

    Ahora bien al haber quedado admitida tanto la fecha de inicio como la fecha de culminación de la relación de trabajo así como el motivo de la culminación de la relación de trabajo, es decir; TAYRON J.T.V. desde el 08/02/2011 hasta el 27/04/2012; y el ciudadano J.F. del 03/03/2011 hasta el 27/04/2012, por su parte quedó demostrado el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, según se evidencia de las Planillas de Movimientos de Finiquitos, las cuales fueron consignadas como acervo probatorio en las actas procesales y reconocidas por ambas partes en la audiencia de juicio; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, pasa a calcular el pago de la de las antigüedad legal, contractual y adicional, ya que quedo establecido que el mismo goza de dicha contratación colectiva . Así se decide.-

    Periodo Antigüedad Salario Mensual Salario Diario Días Antigüedad Acreditada

    Año 2011 Antig. legal 2600 86,7 30 2600,00

    Año 2012 Antig. Contractual 2600 86,7 15 1300,00

    Año 2013 Antig. Adicional 2600 86,7 15 1300,00

    Total a Pagar Bs.5.200,00

    Dando un total por antigüedad conforme a la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, y tomando los parámetros establecidos para el respectivo cálculo de las antigüedades LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL, por lo que arrojó la suma de Bs. 5.200,oo, para cada uno de los actores; por lo que se declara PROCEDENTE el mencionado concepto, adeudándosele a cada actor los ciudadanos TAYRON TILLERO y J.F. la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo). Así se decide.-

    Reclaman los actores por el concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y fraccionado. Ahora bien, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2011-2013, PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, pasa a calcular dicho concepto para el pago del mismo.

    Para el ciudadano TAYRON J.T.V.:

    Periodo Vacaciones Bono vacacional Salario diario Total

    08/02/2011 07/02/2012 34 55 86,7 7.716,30

    08/02/2012 29/04/2012 5,67 9,17 86,7 1.286,05

    Total de Vacaciones y Bono Vacacional 9.002,35

    Siendo un total por Vacaciones Vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y fraccionado conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, dado que la prestación del servicio fue desde el 08/02/2011 hasta el 29/03/2012, se computa el tiempo efectivamente laborado, para el calculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, lo que arroja la suma de Bs. 9.002,35; por lo que se declara PROCEDENTE dicho concepto, adeudándosele al actor el ciudadano TAYRON J.T.V. la cantidad de NUEVE MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.002,35). Así se decide.-

    Para el ciudadano J.F.:

    Periodo Vacaciones Bono vacacional Salario diario Total

    03/03/2011 al 02/03/2012 34 55 86,7 7.716,30

    03/03/2012 al 27/04/2012 2,83 4,58 86,7 643,03

    Total de Vacaciones y Bono Vacacional Bs.8.359,33

    Siendo un total por Vacaciones Vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y fraccionado conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, dado que la prestación del servicio fue desde el 03/03/2011 hasta el 27/03/2012, se computa el tiempo efectivamente laborado, para el calculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, lo que arroja la suma de Bs. 8.359,33; por lo que se declara PROCEDENTE dicho concepto, adeudándosele al actor el ciudadano J.F. la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.359,33). Así se decide.-

    Reclaman los actores el concepto de Preaviso, según lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; ahora bien, tal como quedó establecido anteriormente los actores son beneficiarios de la misma, según la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, por tal motivo es por lo que, se declara PROCEDENTE el mismo, correspondiéndole a cada uno de ellos treinta (30) días por el ultimo salario normal devengado por los mismos arrojando esto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), para cada uno de los actores. Así se establece.-

    Reclaman los actores por los conceptos de utilidades vencidas, utilidades por vacaciones vencidas y utilidades por bono vencido; Ahora bien, según lo estipulado por la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V le corresponde a los mismos tales conceptos, por tal motivo se declara PROCEDENTE dicha solicitud, quedando aquí entendido que el concepto de utilidades por vacaciones vencidas se encuentra aunado el de las utilidades vencidas ya que al ser pagadas estas, están dentro los días por vacaciones que deben ser canceladas por un periodo efectivamente laborado. Para el cálculo se sumara las utilidades por bono vencido más las utilidades vencidas y estas se multiplicaran por el 33,33% que le corresponde de lo devengado en el año:

    Para el ciudadano TAYRON J.T.:

    Periodo Utilidades Vencidas Utilidades por B.V. Total 33,33%

    2011-2012 62.810,46 6.771,64 69.582,10 23.191,70

    Para el ciudadano J.C.F.:

    Periodo Utilidades Vencidas Utilidad por B.V. Total 33,33%

    2011-2012 59.022,26 6.771,64 65.793,90 21.929,10

    Se ordena la demandada a cancelarles a los actores por dicho concepto las cantidades establecidas en los cuadros anteriores. Así se decide.-

    Reclaman los actores por el concepto de Examen medico Pre-retiro, correspondiente a los mismos según la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V., la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 109,22). Visto que la demandada no logro demostrar que le cancelo a los actores tal concepto es por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE dicha solicitud, en consecuencia se ordena ala demanda a cancelar la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 109,22) a uno de los actores. Así se decide.-

    Reclaman los actores por el concepto de Diferencia por Domingos y Feriados Trabajados, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs.1.203,74), visto que la parte demandada no pudo demostrar que no le adeudaba este concepto a los actores es por lo que quien sentencia lo declara PROCEDENTE, y pasa a calcularlo en el siguiente cuadro:

    Feriad y Doming Trabaj Sal. Dvg S/ Contrato Total Devengado

    doming trabj 13 79,22x1,5 1.544,79

    feriados trabj 10 79,22x1,5 1188,3

    doming trabj 13 125,34x1,5 2.444,13

    feriados trabj 01 125,34x1,5 188,01

    Total 5.365,23

    Monto Recibido 3.805,00

    Diferencia a Cancelar 1.560,23

    Se ordena a la demandada a cancelarles a los actores por dicho concepto las cantidades establecidas en el cuadro anterior. Así se decide.-

    Reclama el ciudadano TAYRON TILLERO, por concepto de diferencia salarial la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.565,48). Visto que la parte demandada no logró demostrar que le cancelo dicho concepto es por lo quien sentencia declara PROCEDENTE dicho concepto en consecuencia pasa a calcular para su efectivo pago:

    Mes y Año Salario Básico Bono de prod salario S/ Contrat

    02/11 1468 2788,2

    03/11 1915 322 3717,6

    04/11 1915 1935 3717,6

    05/11 1915 752,5 3717,6

    06/11 1915 1290 3717,6

    07/11 1915 1075 3717,6

    08/11 1915 337,5 3717,6

    09/11 1149 3717,6

    10/11 1915 215 4745,13

    11/11 2200 1935 5087,64

    12/11 2200 322 5087,64

    01/12 2600 430 5087,64

    02/12 2600 430 5087,64

    03/12 2600 1612 5087,64

    04/12 259,98 107 3815,73

    Total 28481,98 10763 62810,46

    La suma del salario básico mas el bono de Operaciones da la cantidad de Bs. 39.244,98, al restarle lo que efectivamente debieron de cancelarle existe una diferencia la cual arroja la cantidad de Bs. 23.565,48, es por lo que este jurisdicente ordena a pagar a la demandada la referida diferencia al ciudadano TAYRON J.T..

    Con relación al ciudadano J.C.F.V.

    Mes y Año Salario Básico Bono de prod salario S/ Contrat

    03/11 1.915,00 322,00 3.717,60

    04/11 1.915,00 215,00 3.717,60

    05/11 1.915,00 2.472,50 3.717,60

    06/11 1.915,00 752,50 3.717,60

    07/11 1.915,00 1.612,00 3.717,60

    08/11 1.915,00 337,50 3.717,60

    09/11 1.149,00 3.717,60

    10/11 1.915,00 215,00 4.745,13

    11/11 2.200,00 1.935,00 5.087,64

    12/11 2.200,00 322,00 5.087,64

    01/12 2.600,00 430,00 5.087,64

    02/12 2.600,00 430,00 5.087,64

    03/12 2.600,00 1.612,00 5.087,64

    04/12 2.600,00 1.182,50 3.815,73

    Total 29.354,00 11.838,00 60.022,26

    La suma del salario básico mas el bono de Operaciones da la cantidad de Bs. 41.192,oo, al restarle lo que efectivamente debieron de cancelarle existe una diferencia la cual arroja la cantidad de Bs. 18.830,26, es por lo que este jurisdicente ordena a pagar a la demandada la referida diferencia al ciudadano J.C.F.V..

    Reclaman los actores el concepto de TEA, por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, tal como indica la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que se llevó a efecto, al actor le era pagado el Beneficio de Alimentación, por medio de cesta tickets. Ahora bien, a los actores se le adeuda dicho concepto, dado pues que la patronal se excepciona del pago, alegando que no son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto, al haber quedado establecido que ciertamente les aplica dicha Convención se declara PROCEDENTE dicho concepto; desde el periodo comprendido, para el ciudadano TAYRON TILLERO, desde 08/02/2011 hasta el 27/04/2012; y para el ciudadano J.F., desde el día 03/03/2011 hasta el 27/04/2012; la cual se verifica del cuadro que continua:

    TAYRON TILLERO

    Mes y Año TEA

    Feb 2011 2100

    mar 2011 2100

    abr 2011 2100

    mayo 2011 2100

    junio 2011 2100

    julio 2011 2100

    agost 2011 2100

    sept 2011 2100

    oct 2011 2100

    nov 2011 2100

    dic 2011 2100

    ener 2012 2100

    febrero 2012 2100

    marz 2012 2100

    abril 2012 2700

    32100

    J.F.

    Mes y Año TEA

    mar 2011 2100

    abr 2011 2100

    mayo 2011 2100

    junio 2011 2100

    julio 2011 2100

    agost 2011 2100

    sept 2011 2100

    oct 2011 2100

    nov 2011 2100

    dic 2011 2100

    ener 2012 2100

    febrero 2012 2100

    marz 2012 2100

    abril 2012 2700

    30000

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano TAYRON TILLERO la cantidad de Bs. 32.100, por concepto de TEA, menos la cantidad recibida por cesta tickets, de un monto de Bs. 6.300,oo lo cual arroja un monto total a pagar de Bs. 25.800; y al ciudadano J.F., la cantidad de Bs. 30.000,oo, por concepto de TEA, menos la cantidad recibida por cesta tickets, de un monto de Bs. 6.300,oo, lo cual arroja un monto total a pagar de Bs. 23.700,oo, monto que debe pagar la demandada, Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER C.A., a los mencionados ciudadanos. Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados resultan para el ciudadano TAYRON TILLERO la cantidad de NOVENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.028,98), y para el ciudadano J.F. la cantidad de Bs. OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (82.288,14); los cuales deben ser pagados por la demandada de autos Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER C.A. Así se decide.-

    En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación De Antigüedad, solicitada por el actor, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral – es decir 27/04/2012 –; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda – el 28/05/2013 -, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

    A fin de calcular los montos adeudados a la demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos TAYRON J.T. y J.C.F., en contra de Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER C.A por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, C.A., a pagarle al ciudadano TAYRON TILLERO la cantidad de NOVENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.028,98), y para el ciudadano J.F. la cantidad de Bs. OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (82.288,14); por los conceptos establecidos en la parte motiva de este fallo, más las experticias ordenadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido un vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO No: VP01-L-2013-000851.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTES: TAYRON J.T.V. y J.C.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.459.728 y 11.860.363, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.S.R.; G.G.; E.C.; M.C.; N.G., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.903, 60.738, 12.150, 40.905, 64.711, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02/11/1990, anotada bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: HERNANDO BARBOZA; LIANETH C.Q.; D.C.; R.R.M.; A.M.; RAFAEL PIÑA; SUÑE VILCHEZ y R.R., Abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.805; 82.976; 103.040; 109.235; 142.935 ; 143.345; 205.695; 133.646, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 20/05/2013, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 03/07/2013 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 31/01/2014, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de febrero 2014. Luego en fecha 26/02/2014, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 27/01/2016, siendo la última en fecha 06/04/2016 fecha esta en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el ciudadano TAYRON SILLERO, haber comenzado a prestar servicio para la demandada en fecha 08/02/2011 y el ciudadano J.F., el día 03/03/2011 de manera directa ejerciendo el cargo de Operador de Servicios de Entrenamiento u Operador de Equipo, respectivamente, laborando en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que en ocasiones y en virtud de la complejidad del trabajo tenían que trabajar por más de 5 días extendiendo el periodo de 10 días de labores por 4 de descanso o 22 días de labores por 8 de descanso.

Que el salario y el pago de los diferentes conceptos laborales le fueron pagados según la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo como último salario mensual la suma de Bs. 2.600,oo.

Alegan que en fecha 29/04/2012 y 27/04/2012 culminó el contrato de Trabajo, negándose a firmar un nuevo contrato en las mismas condiciones, por considerar que las estipulaciones del mismo no cubría el pago que por su trabajo debía recibir.

Que durante la relación laboral trasladaron materiales y equipos propiedad de la empresa demandada, movilizando de la sede de la demandada a los diferentes campos petroleros, que a pesar de la denominación del cargo que desempeñaba también realizaban la función de chofer.

Que existen varios motivos el cual los hacen acreedor de la Convención Colectiva Petrolera, como lo es el cargo, haber laborado para la demandada, la cual realizaba actividades petroleras.

Que por los motivos antes expuesto es por lo que reclaman los siguientes conceptos; Preaviso; Antigüedad; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido; Bono Vacacional Fraccionado; Tarjeta de Banda electrónica; Utilidades por Vacaciones Vencidas; Utilidades por Bono Vencido; utilidades vencidas; examen médico pre-retiro; diferencias por domingos feriados y feriados trabajados; diferencia salarial, los cuales dan un total de Bs. 153.695,56 suma esta que reclaman los demandantes, por todo lo ante descrito es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda, así como los intereses de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los hechos que admite:

Las fechas de inicio de la relación laboral alegadas por los demandantes en el libelo de la demanda; así como el cargo desempeñado de operador de Servicios de Entrenamiento, negando que haya ejercido el cargo de Operador de Equipo; el último salario devengado, así como el motivo de culminación de la relación laboral fueron por medio de renuncia. Pero negando que esta haya sido en la fecha señalada en el libelo que la fecha cierta fue en 27/04/2012.

De los hechos que niega:

Los cargos alegados por los demandantes, que hayan tenido que continuar los trabajos por más de 5 días, extendiéndose en los periodos en sistema de 10 días de labores por 4 de descanso, que hayan trabajado 22 días de labores por 8 de descanso. Que lo cierto es que durante toda la relación labora está se rigió por la jornada de trabajo estipulada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ejercer los demandantes los cargos de Operador de Servicios de Entrenamiento estos son trabajadores de confianza.

Que hayan trabajado para la empresa demandada hasta las fechas 29/04/2012, que el motivo de la renuncia haya sido por no estar de acuerdo con las condiciones en las que se había desarrollado la relación laboral. Que la renuncia se debió a motivos personales tal como lo manifestó el ciudadano T.S., en la carta de renuncia. Que al haber renunciado la empresa le pago todos los beneficios laborales. Que haya traslado materiales pertenecientes de la empresa demandada, siendo movilizados a diferentes campos petroleros. Que hayan ejercidos las labores de obreros para la demandada, bajo la calificación de operador de equipo.

Que existan diferentes motivos que los haga acreedor de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto su cargo fue de Operador de Servicio de Entrenamiento, no operador de Equipo y menos de chofer.

Que le deba diferencias salariales, prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión a la aplicación Colectiva Petrolera 2011 – 2013, por tal motivo niega, rechaza y contradice que le deban la suma de Bs. 153.695,56, por lo conceptos descrito en el libelo de la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, es decir, que éste tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia y en virtud de que no se encuentra controvertido la relación laboral, esta por determinarse el motivo de culminación de la relación labora y si le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera 2011 – 2013, de ser efectiva verificar si los conceptos son procedentes en derecho.

Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Principio de la Comunidad de la Prueba:

    - Al respecto, en fecha 26/02/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

  2. - Prueba Documental:

    - Promovió marcado con la letra “A y C; recibos de pagos de salarios, de igual manera marcados con la letras “B y D” Planilla de finiquito de Prestaciones Sociales, correspondientes a los ciudadanos demandantes T.T. y J.F., respectivamente; insertos en los folios del 11 al 31 de la pieza única de prueba, la representación judicial de la parte demandada reconoció las misma. Al efecto, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Prueba de Exhibición:

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de salarios de los ciudadanos demandantes T.T. y J.F. desde el 08/02/2011 hasta el 27/04/2012 y desde el 03/03/2011 hasta el 27/04/2012, respectivamente, así como las planillas de finiquito de prestaciones sociales. Al efecto, la parte demandada manifestó que dichas documentales se encuentran consignadas en el expediente, por tal motivo este Tribunal considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-

    Solicitó la exhibición de los recibos de pago de vacaciones 2012 ayuda de vacaciones (bono vacacional) 2012 y utilidades 2011 de los ciudadanos demandantes. Al efecto, por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto lo alegado por la parte actor en su escrito libelar. Así se establece.-

  4. - Prueba de Informes:

    Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en fecha 05/05/2014 fueron consignadas las resultas del ciudadano T.T. en la cual informa que efectivamente el ciudadano demandante tuvo relación con el banco desde el 01/02/2011 hasta el 30/04/2012; insertas en los folios 88 al 100 de la Pieza Principal número 2. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en fecha 15/05/2014 fueron consignadas las resultas del ciudadano J.F. en la cual informa que efectivamente el ciudadano demandante tuvo relación con el banco desde el periodo de marzo 2011 hasta abril de 2012; insertas en los folios 188 al 204 de la Pieza Principal número 2. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. -Prueba Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos S.R.; YAMILTON CASTELLANOS; OSMER ÁLVAREZ; D.M. y H.M., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (27/01/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos S.R.; D.M. y H.M., declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano YAMILTON CASTELLANOS; quien manifestó conocer a los ciudadanos demandantes, porque fueron compañeros de trabajo, que el testigo se desempeñaba como operador de montacargas, que los demandantes eran chóferes y obreros, que trabajaban 22 días y descansaban 8 días. Que la demandada realizaba trabajo para la PDVSA pozos petroleros. Que sabe que los demandantes eran chóferes porque por ser él operador de montacargas eran quien le subía los productos en las gandolas, los cuales eran llevados, a Campo Boscan entre otros dependiendo donde los pedía los clientes. Que les pagaban bajo la aplicación de la LOT. Que donde el trabaja había mas trabajadores los cuales eran nomina diario, que a algunos le pagaban por LOT y a otros por contratación colectiva pero que estos realizaban el mismo trabajo. Que el trabajo que realizaban los trabajadores era trabajo de obreros; manifiesta que trabajaban días domingos y feriados. Que cuando se dirigían al pozo era de 24 horas. De las preguntas realizadas por la parte demandada manifiesto el testigo que actualmente no trabaja para la demandada pero que trabajo en dicha empresa primero como almacenista y después como operador de maquinas, alega que efectivamente a los demandantes se les cancelaba la nomina conforme a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo igual que al testigo. Que la manera de trabajo era de 22 días de trabajo por 8 días de descanso, por ser contrato se le acumulaban los días. Que cuando comenzó su relación de trabajo le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. De las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, el testigo manifestó que por el contrato que hayan firmado era que le establecían el régimen a pagar ya sea Ley Orgánica del Trabajo o Contratación colectiva. Que los demandantes prestaban servicio en cementación y estimulación el cual queda en el muelle de Schlumberger. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano O.Á.; quien manifestó conocer a los demandantes en el 2011 en el tiempo que trabajo en la empresa demandada de cinco meses. Que cuando trabajo con la demandada manejaba las gandolas y trabajaban en los pozos, que realizaba trabajo de chofer y de igual manera trabajaban en el pozo. Que le pagaban con el régimen LOT y otros por contratación colectiva petrolera. Que habían personas que trabajaban diario otros que eran contratados que realizaban los mismo trabajo y que ambas trabajaban para la empresa demandada. Que el pago era diferente que los que trabajaban diario cobraran una TEA y los contratados cobraban cesta ticket. Que la base esta ubicada en ciudad Ojeda, que se dirigían a todos los pozos en ciudad Ojeda lagunita Bachaquero vía Perija entre otros. Que cuando llegaban al pozo acomodaban las gandolas. Que trabajaban 22 días por 8 días que los conoció a los demandantes por haber, trabajado allí pero que solo trabajo 5 meses que renuncio porque no le pagaban bien. De las preguntas realizadas por la parte demandada el testigo manifestó que el cargo que tenía era de técnico pero que el trabajo realizado era de obrero manejando gandolas y trabajando en la boca del pozo. Que le pagaban por la Ley Orgánica del Trabajo, que había personas que cobraban semanal y otros mensuales. Que siempre habían supervisores, ingeniero. Que ellos lo que eran es obreros, que lo que realiza.e. trasportar equipos al pozo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Merito Favorable:

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 26/02/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

  7. - Prueba Documental:

    Promovió en original contrato de trabajo de los ciudadanos demandantes Tayron Tillero y J.F., de fechas 08/02/2011 y 03/03/2011, respectivamente, inserto en los folios 43 al 45 y del 80 al 82; de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió carta de notificación de extensión de contrato de fechas 08/05/2011 y 03/06/2011, emitida por la actora, a nombre del ciudadano T.T. y J.F., inserta en el folio 46 y 75. Al efecto, la parte demandada reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió comprobantes de Finiquitos de los ciudadanos demandantes T.T. y J.F. inserto en los folios 47, 48, 49, 76, 77 y 78, respectivamente, de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió cartas de renuncia de los ciudadanos demandantes T.T. y J.F. insertas en los folios 50 y 79 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora impugno las mismas por ser estas copias fotostáticas. Al efecto; y en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora este Jurisdicente las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    Promovió Planilla de solicitud de Seguro de V.C. emitida por la Sociedad Mercantil ZURICH SEGURO, S.A., inserta en el folio 51 al 56. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Planilla de Registro del demandante T.S. (14-02) y constancia de egreso inserta en los folios 57 y 58. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Manual de Descripción del Cargo; inserta del folio 59 al 63 y del 87 al 91; Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Cartas de Políticas de la Empresa; firmadas por el ciudadano demandante T.T. inserta en los folios 64 y 65 Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Acuse de Recibo; firmados por el demandante T.T., inserto en los folios 66 al 68. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Informe y Resultados Médicos Practicado al Empleado; inserta en los folios 69 y 70. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Informe Médicos del ciudadano T.T. suscrita por la Dra. Y.S.d. fecha 03/02/2011; inserta en los folios 71. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Carta dirigida al ciudadano T.T. de fecha 01/02/2011; 17/10/2011 y 11/01/2012; inserta en los folio s 72 al 74. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Planilla de Inscripción Plan Básico HCM, inserta en el folio 83 al 86. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Acuse de Recibo; firmados por el demandante J.F., inserto en los folios 92 al 94. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Carta Poder Fideicomiso Prestaciones Sociales del 2011 dirigida a la empresa demandada suscrita por el ciudadano actor J.F., inserta en el folio 95. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Carta de Autorización de fechas 24/02/2012 suscrita por el ciudadano demandante J.F., inserta en el folio 96. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió Carta dirigidas al ciudadano demandante J.F., de fechas 01/03/2011 y 26/12/2011, insertas en el folio 97 y 98. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Prueba de Informes:

    Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en fecha 15/05/2014 fueron consignadas las resultas del ciudadano T.F. en la cual informa que efectivamente el ciudadano demandante tuvo una cuanta de fideicomiso la cual fue cancelada en fecha 22/07/2008; insertas en los folios 206 al 209 de la Pieza Principal número 2. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en fecha 02/06/2014 fueron consignadas las resultas del ciudadano J.F. en la cual informa que efectivamente el ciudadano demandante tuvo una cuanta de; insertas en los folios 215 al 217 de la Pieza Principal número 2. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, hasta la fecha no consta en acta las resultas solicitadas por la parte demandada. Ahora bien, al verificar el acervo probatorio consignado en actas se evidencia en la pieza única de prueba “Registro de Asegurado (14-02) y “Constancia de Egreso” del ciudadano T.T. las cuales ya fueron valoradas anteriormente por este Jurisdiciente.- Así se establece.-

    Solicitó se oficiara al PDVSA SERVICIOS, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, hasta la fecha de la audiencia de juicio no consta e actas las resulta de dichas informativa, en virtud de ello al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  9. - Inspección Judicial:

    Solicitó al Tribunal que se trasladara a la sede de la demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER C.A; a los fines que dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de prueba de fecha 26/02/2014, fue inadmitida la misma, por tal motivo al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Una vez establecido lo anterior, debe quien Sentencia tomar en cuenta que no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral que unió a las partes, las fechas de inicio de la relación laboral de los ciudadanos T.T. y J.F., a saber, 08/02/2011 y 03/03/2011 ni la fecha de culminación de la relación laboral de fecha 27/04/2012, igualmente no se encuentra controvertido el último salario básico mensual devengado por los demandantes de Bs. 2.600,oo, quedando controvertido el salario promedio alegado por los demandantes; la naturaleza del cargo desempeñado, así como las funciones, de igual manera comprobar si los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera , para así verificar si las cantidades y conceptos reclamados con procedentes en derecho. Así se establece.-

    Siendo así, pasa quien Sentencia a determinar si les corresponde a los actores la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2011 – 2013, ya que los actores en el escrito libelar alegan ser beneficiario de dicha convención y en tal sentido se hace necesario señalar lo siguiente:

    Ahora bien al haber quedado admitida tanto la fecha de inicio como la fecha de culminación de la relación de trabajo así como el motivo de la culminación de la relación de trabajo, es decir; TAYRON J.T.V. desde el 08/02/2011 hasta el 27/04/2012; y el ciudadano J.F. del 03/03/2011 hasta el 27/04/2012, por su parte quedó demostrado el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, según se evidencia de las Planillas de Movimientos de Finiquitos, las cuales fueron consignadas como acervo probatorio en las actas procesales y reconocidas por ambas partes en la audiencia de juicio; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, pasa a calcular el pago de la de las antigüedad legal, contractual y adicional, ya que quedo establecido que el mismo goza de dicha contratación colectiva . Así se decide.-

    Periodo Antigüedad Salario Mensual Salario Diario Días Antigüedad Acreditada

    Año 2011 Antig. legal 2600 86,7 30 2600,00

    Año 2012 Antig. Contractual 2600 86,7 15 1300,00

    Año 2013 Antig. Adicional 2600 86,7 15 1300,00

    Total a Pagar Bs.5.200,00

    Dando un total por antigüedad conforme a la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, y tomando los parámetros establecidos para el respectivo cálculo de las antigüedades LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL, por lo que arrojó la suma de Bs. 5.200,oo, para cada uno de los actores; por lo que se declara PROCEDENTE el mencionado concepto, adeudándosele a cada actor los ciudadanos TAYRON TILLERO y J.F. la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo). Así se decide.-

    Reclaman los actores por el concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y fraccionado. Ahora bien, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2011-2013, PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, pasa a calcular dicho concepto para el pago del mismo.

    Para el ciudadano TAYRON J.T.V.:

    Periodo Vacaciones Bono vacacional Salario diario Total

    08/02/2011 07/02/2012 34 55 86,7 7.716,30

    08/02/2012 29/04/2012 5,67 9,17 86,7 1.286,05

    Total de Vacaciones y Bono Vacacional 9.002,35

    Siendo un total por Vacaciones Vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y fraccionado conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, dado que la prestación del servicio fue desde el 08/02/2011 hasta el 29/03/2012, se computa el tiempo efectivamente laborado, para el calculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, lo que arroja la suma de Bs. 9.002,35; por lo que se declara PROCEDENTE dicho concepto, adeudándosele al actor el ciudadano TAYRON J.T.V. la cantidad de NUEVE MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.002,35). Así se decide.-

    Para el ciudadano J.F.:

    Periodo Vacaciones Bono vacacional Salario diario Total

    03/03/2011 al 02/03/2012 34 55 86,7 7.716,30

    03/03/2012 al 27/04/2012 2,83 4,58 86,7 643,03

    Total de Vacaciones y Bono Vacacional Bs.8.359,33

    Siendo un total por Vacaciones Vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y fraccionado conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, dado que la prestación del servicio fue desde el 03/03/2011 hasta el 27/03/2012, se computa el tiempo efectivamente laborado, para el calculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, lo que arroja la suma de Bs. 8.359,33; por lo que se declara PROCEDENTE dicho concepto, adeudándosele al actor el ciudadano J.F. la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.359,33). Así se decide.-

    Reclaman los actores el concepto de Preaviso, según lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; ahora bien, tal como quedó establecido anteriormente los actores son beneficiarios de la misma, según la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, por tal motivo es por lo que, se declara PROCEDENTE el mismo, correspondiéndole a cada uno de ellos treinta (30) días por el ultimo salario normal devengado por los mismos arrojando esto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), para cada uno de los actores. Así se establece.-

    Reclaman los actores por los conceptos de utilidades vencidas, utilidades por vacaciones vencidas y utilidades por bono vencido; Ahora bien, según lo estipulado por la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V le corresponde a los mismos tales conceptos, por tal motivo se declara PROCEDENTE dicha solicitud, quedando aquí entendido que el concepto de utilidades por vacaciones vencidas se encuentra aunado el de las utilidades vencidas ya que al ser pagadas estas, están dentro los días por vacaciones que deben ser canceladas por un periodo efectivamente laborado. Para el cálculo se sumara las utilidades por bono vencido más las utilidades vencidas y estas se multiplicaran por el 33,33% que le corresponde de lo devengado en el año:

    Para el ciudadano TAYRON J.T.:

    Periodo Utilidades Vencidas Utilidades por B.V. Total 33,33%

    2011-2012 62.810,46 6.771,64 69.582,10 23.191,70

    Para el ciudadano J.C.F.:

    Periodo Utilidades Vencidas Utilidad por B.V. Total 33,33%

    2011-2012 59.022,26 6.771,64 65.793,90 21.929,10

    Se ordena la demandada a cancelarles a los actores por dicho concepto las cantidades establecidas en los cuadros anteriores. Así se decide.-

    Reclaman los actores por el concepto de Examen medico Pre-retiro, correspondiente a los mismos según la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V., la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 109,22). Visto que la demandada no logro demostrar que le cancelo a los actores tal concepto es por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE dicha solicitud, en consecuencia se ordena ala demanda a cancelar la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 109,22) a uno de los actores. Así se decide.-

    Reclaman los actores por el concepto de Diferencia por Domingos y Feriados Trabajados, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs.1.203,74), visto que la parte demandada no pudo demostrar que no le adeudaba este concepto a los actores es por lo que quien sentencia lo declara PROCEDENTE, y pasa a calcularlo en el siguiente cuadro:

    Feriad y Doming Trabaj Sal. Dvg S/ Contrato Total Devengado

    doming trabj 13 79,22x1,5 1.544,79

    feriados trabj 10 79,22x1,5 1188,3

    doming trabj 13 125,34x1,5 2.444,13

    feriados trabj 01 125,34x1,5 188,01

    Total 5.365,23

    Monto Recibido 3.805,00

    Diferencia a Cancelar 1.560,23

    Se ordena a la demandada a cancelarles a los actores por dicho concepto las cantidades establecidas en el cuadro anterior. Así se decide.-

    Reclama el ciudadano TAYRON TILLERO, por concepto de diferencia salarial la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.565,48). Visto que la parte demandada no logró demostrar que le cancelo dicho concepto es por lo quien sentencia declara PROCEDENTE dicho concepto en consecuencia pasa a calcular para su efectivo pago:

    Mes y Año Salario Básico Bono de prod salario S/ Contrat

    02/11 1468 2788,2

    03/11 1915 322 3717,6

    04/11 1915 1935 3717,6

    05/11 1915 752,5 3717,6

    06/11 1915 1290 3717,6

    07/11 1915 1075 3717,6

    08/11 1915 337,5 3717,6

    09/11 1149 3717,6

    10/11 1915 215 4745,13

    11/11 2200 1935 5087,64

    12/11 2200 322 5087,64

    01/12 2600 430 5087,64

    02/12 2600 430 5087,64

    03/12 2600 1612 5087,64

    04/12 259,98 107 3815,73

    Total 28481,98 10763 62810,46

    La suma del salario básico mas el bono de Operaciones da la cantidad de Bs. 39.244,98, al restarle lo que efectivamente debieron de cancelarle existe una diferencia la cual arroja la cantidad de Bs. 23.565,48, es por lo que este jurisdicente ordena a pagar a la demandada la referida diferencia al ciudadano TAYRON J.T..

    Con relación al ciudadano J.C.F.V.

    Mes y Año Salario Básico Bono de prod salario S/ Contrat

    03/11 1.915,00 322,00 3.717,60

    04/11 1.915,00 215,00 3.717,60

    05/11 1.915,00 2.472,50 3.717,60

    06/11 1.915,00 752,50 3.717,60

    07/11 1.915,00 1.612,00 3.717,60

    08/11 1.915,00 337,50 3.717,60

    09/11 1.149,00 3.717,60

    10/11 1.915,00 215,00 4.745,13

    11/11 2.200,00 1.935,00 5.087,64

    12/11 2.200,00 322,00 5.087,64

    01/12 2.600,00 430,00 5.087,64

    02/12 2.600,00 430,00 5.087,64

    03/12 2.600,00 1.612,00 5.087,64

    04/12 2.600,00 1.182,50 3.815,73

    Total 29.354,00 11.838,00 60.022,26

    La suma del salario básico mas el bono de Operaciones da la cantidad de Bs. 41.192,oo, al restarle lo que efectivamente debieron de cancelarle existe una diferencia la cual arroja la cantidad de Bs. 18.830,26, es por lo que este jurisdicente ordena a pagar a la demandada la referida diferencia al ciudadano J.C.F.V..

    Reclaman los actores el concepto de TEA, por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, tal como indica la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que se llevó a efecto, al actor le era pagado el Beneficio de Alimentación, por medio de cesta tickets. Ahora bien, a los actores se le adeuda dicho concepto, dado pues que la patronal se excepciona del pago, alegando que no son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto, al haber quedado establecido que ciertamente les aplica dicha Convención se declara PROCEDENTE dicho concepto; desde el periodo comprendido, para el ciudadano TAYRON TILLERO, desde 08/02/2011 hasta el 27/04/2012; y para el ciudadano J.F., desde el día 03/03/2011 hasta el 27/04/2012; la cual se verifica del cuadro que continua:

    TAYRON TILLERO

    Mes y Año TEA

    Feb 2011 2100

    mar 2011 2100

    abr 2011 2100

    mayo 2011 2100

    junio 2011 2100

    julio 2011 2100

    agost 2011 2100

    sept 2011 2100

    oct 2011 2100

    nov 2011 2100

    dic 2011 2100

    ener 2012 2100

    febrero 2012 2100

    marz 2012 2100

    abril 2012 2700

    32100

    J.F.

    Mes y Año TEA

    mar 2011 2100

    abr 2011 2100

    mayo 2011 2100

    junio 2011 2100

    julio 2011 2100

    agost 2011 2100

    sept 2011 2100

    oct 2011 2100

    nov 2011 2100

    dic 2011 2100

    ener 2012 2100

    febrero 2012 2100

    marz 2012 2100

    abril 2012 2700

    30000

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano TAYRON TILLERO la cantidad de Bs. 32.100, por concepto de TEA, menos la cantidad recibida por cesta tickets, de un monto de Bs. 6.300,oo lo cual arroja un monto total a pagar de Bs. 25.800; y al ciudadano J.F., la cantidad de Bs. 30.000,oo, por concepto de TEA, menos la cantidad recibida por cesta tickets, de un monto de Bs. 6.300,oo, lo cual arroja un monto total a pagar de Bs. 23.700,oo, monto que debe pagar la demandada, Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER C.A., a los mencionados ciudadanos. Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados resultan para el ciudadano TAYRON TILLERO la cantidad de NOVENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.028,98), y para el ciudadano J.F. la cantidad de Bs. OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (82.288,14); los cuales deben ser pagados por la demandada de autos Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER C.A. Así se decide.-

    En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación De Antigüedad, solicitada por el actor, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral – es decir 27/04/2012 –; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda – el 28/05/2013 -, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

    A fin de calcular los montos adeudados a la demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos TAYRON J.T. y J.C.F., en contra de Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER C.A por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, C.A., a pagarle al ciudadano TAYRON TILLERO la cantidad de NOVENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.028,98), y para el ciudadano J.F. la cantidad de Bs. OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (82.288,14); por los conceptos establecidos en la parte motiva de este fallo, más las experticias ordenadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido un vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.

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