Decisión nº 855 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 4 de julio de 2001, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, el cual es admitida mediante auto de fecha 12 de julio de 2001, la INHIBICIÓN ejercida por el ciudadano Juez G.A.R., del Juzgado antes mencionado, en el Juicio de Nulidad de Ventas seguido por los ciudadanos T.R.J., A.C., ALECZE GARCES CEPEDA, A.G.C., E.S.S., F.F.A., A.T., J.S.M., J.P.C. y J.P.V., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS FILIAL ZULIA, constituido originalmente como Caja de Protección Social de los Obreros de Cuerpo de Caleta y Estiba de la Aduana de Maracaibo, en fecha 26 de diciembre de 1947, en v.d.D.N.. 462, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1951, bajo el No. 3, Protocolo Primero.

Vista la presente inhibición, y por cuanto el Juez Titular quien suscribe, ha quedado encargado de dicho cargo desde el día 30 de mayo de 2002, bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa, en consecuencia siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, se procede a decidir según las siguientes consideraciones:

I

RELACION DE LAS ACTAS

El presente juicio de Nulidad de Ventas, el ciudadano Juez de ese Despacho presentó escrito de fecha 27 de junio de 2001, exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa fundamentada en las causales establecidas en los ordinal 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así el Juez a quo expone que el abogado N.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.870 y de este domicilio, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, procedió a inferirle los días 26 y 27 de junio del año 2001, diversas clases de injurias, ofensas, insultos hacia su persona como Juez de dicho Tribunal, llegando a decir que estaba totalmente parcializado a favor de la parte demandante, todo esto en presencia del Secretario Natural y la Auxiliar de Secretaría de ese Tribunal ciudadanos J.D.J.N. y B.N., quienes son mayores de edad, y de este domicilio, manifestando el referido abogado que se declaraba su enemigo personal a partir de ese momento, motivos por los cuales ha sobrevenido una enemistad de dicho abogado quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada hacia su persona, por ello y de conformidad con los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a Inhibirse de dicha causa, inhibición la cual obra en contra la parte demandada.

II

CONSIDERACIONES

A manera de definir la inhibición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.

En este orden de ideas, el autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto

En este sentido, este Juzgador según el dispositivo normativo y la opinión doctrinaria antes expuesta considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por el Juez donde expone la existencia de causales de inhibición, y el criterio del autor A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual establece: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, este Órgano Jurisdiccional considera que en las actas remitidas a este Juzgado existen elementos necesarios que acarrean la procedencia de la presente inhibición interpuesta por el Juez G.A.R., pues no constando en actas la manifestación de contradicción por la parte demandada respectos a los hechos expuesto por el Juez a quo, se tienen como ciertos los hechos narrados por este en la exposición escrita de fecha 27 de junio de 2001; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado G.A.R., en el juicio de Nulidad de Ventas, seguido por los ciudadanos T.R.J., A.C., ALECZE GARCES CEPEDA, A.G.C., E.S.S., F.F.A., A.T., J.S.M., J.P.C. y J.P.V., contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS FILIAL ZULIA, plenamente identificados; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, Expediente No. 48.808, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR