Decisión nº 1965 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 199° y 150°

-I-

Identificación de las partes y la pretensión.-

SOLICITANTE: T.P.D.E., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.036.346, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: O.E.L.M. y J.R.R.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.591 y 79.130 de este domicilio.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 5330.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana T.P.D.E., debidamente asistida por los abogados O.E.L.M. y J.R.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.591 y 79.130, en el cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Admitida la Solicitud en fecha 13 de abril de 2009, se libró cartel correspondiente emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos de la solicitud formulada y Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de abril de 2009, comparece la ciudadana T.P.D.E., asistida por el abogado O.E.L.M., y expone: que le otorga poder apud-acta especial, pero amplio y suficiente al Abogado O.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.591.

En fecha 24 de abril de 2009, comparece la ciudadana T.P.D.E., asistida por el Abogado O.E.L.M., en su carácter de autos y expone: Solicito la Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual consigna los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos y traslado del Alguacil.

En fecha 20 de mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta haciendo constar la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, a quien notificó oportunamente en esa misma fecha.

En fecha 27 de mayo de 2009, comparece el abogado O.E.L.M., y consigna ejemplar de las “Últimas Noticias” de fecha 27 de mayo de 2009, donde aparece la publicación del cartel librado, el mismo fue agregado a los autos en fecha 27 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia que no se formuló oposición alguna, y se abrió el lapso de pruebas correspondiente.

En fecha 12 de junio de 2009, compareció la ciudadana T.P.D.E., asistida por el abogado JOSE RAMÒN RODRÌGUEZ ARAUJO, confiere poder especial Apud Acta, pero suficiente, amplio y bastante en cuanto derecho se requiere al abogado J.R.R.A..

En fecha 12 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas ratificó el mérito favorable de los recaudos que corren a los folios veintisiete (27),veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31), e igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos G.R.C., J.F.E.R., FIDA A.B. y F.R.P.B., estas probanzas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha y se fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a este para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio a las 08:30 a.m., 09:30 a.m. 10:30 a.m. y 11:30 a.m. de la mañana.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se deja constancia que siendo las 08:30 a.m. el ciudadano GREGORIO RAMÒN CANINO, no compareció al Acto de Interrogatorio de Testigo. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se deja constancia que siendo las 09:30 a.m. el ciudadano J.F.E.R., no compareció al Acto de Interrogatorio de Testigo. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto.

En fecha 17 de junio de 2009, siendo las 10:30 a.m. para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de la ciudadana FIDA A.B., no compareció al Acto de Interrogatorio de Testigo. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto.

En fecha 17 de junio de 2009, siendo las 11:30 a.m. para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio del ciudadano F.R.P.B., no compareció al Acto de Interrogatorio de Testigo. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto.

En fecha 18 de junio de 2009, el abogado JOSE RAMÒN R.A., en su carácter de autos, solicita se fije nueva oportunidad para la declaratoria de testigos ciudadanos GREGORIO RAMÒN CANINO, J.F.E.R., FIDA A.B. y F.R.P.B..

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal fija el tercer (3º) día de Despacho siguiente a este a las 09:00 a.m. 10:00 a.m. 11:00 a.m. y 12:00 meridiem, respectivamente para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de los testigos ciudadanos G.R.C., J.F.E.R., FIDA A.B. y F.R.P.B..

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se deja constancia que siendo las 09:00 a.m. el ciudadano G.R.C., no compareció al Acto de Interrogatorio de Testigo. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del Abogado J.R.R.A..

En fecha 26 de junio de 2009, siendo las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio del ciudadano JOSÈ F.E.R., no compareció al Acto de Interrogatorio de Testigo. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del Abogado JOSE RAMÒN R.A..

En fecha 26 de junio de 2009, siendo las 10:30 a.m. para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de la ciudadana FIDA A.B., no compareció al Acto de Interrogatorio de Testigo. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del abogado J.R.R.A..

En fecha 26 de junio de 2009, siendo las 11:30 a.m. para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio del ciudadano F.R.P.B., no compareció al Acto de Interrogatorio de Testigo. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del abogado JOSE RAMÒN R.A..

En fecha 29 de junio de 2009, se dió por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:

-III-

Alegatos de la solicitante.-

Alega la solicitante en su libelo de fecha 3 de abril de 2009 que:

  1. - El día diez (10) de Septiembre de mil novecientos treinta (1930), tuvo lugar su nacimiento en el Caserío La Veguita Municipio San Carlos del estado Cojedes, siendo sus padres los ciudadanos R.P. y M.H., (ambos fallecidos).

  2. - Por error involuntario de sus padres, nunca fue presentada por ellos, por ante la prefectura del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia en la C.d.R.C.M. que anexa marcada con la letra “A”; ni tampoco aparece en el duplicado llevado por el Registro Principal del estado Cojedes que anexa marcada con la letra “B”. Así mismo izó constar que no aparece insertada la F.d.B. ya como se evidencia que anexa marcada con la letra “C” y anexo copia fotostática de la Cédula de Identidad con la letra “D”.

  3. - Por las razones antes expuestas comparece a demandar como efecto demanda la Inserción de su partida de nacimiento y se ordene su Inscripción en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, por no poseer en la vida civil tan importante declaración de Filiación Natural y por ende de prescindir de tan valorable documento en las relaciones civiles y personales al igual que familiares. Asimismo manifestó que no existen terceros interesados en el presente procedimiento por ser de jurisdicción voluntaria, ya que siendo una acción personal no interesa mas que a su persona la resolución del presente planteamiento, por lo que solicitó se abrevie el lapso probatorio por ser procedente en derecho.

  4. - Fundamentó la presente petición en lo establecido en los Artículos 458 y 505 del Código Civil Vigente, en relación con lo dispuesto en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De igual manera solicitó se notifique mediante boleta al representante del Ministerio Publico de la presente Inserción de Partida de Nacimiento.

-IV-

Acerca de la Inserción de Partida.-

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la Inserción de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 458 del Capítulo I (De las partidas en general), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas

.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

.

Igualmente, respecto al procedimiento en este tipo de acciones, precisa la norma adjetiva civil vigente Capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) que:

Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

.

En lo concerniente a la Inserción de las Actas o Partidas del estado Civil, el autor patrio Dr. J.L.A.G. en su obra Personas. Derecho Civil I (p.140; 2007), establece que:

En principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida

.

Continúa indicando que en caso de ausencia de la partida, debe existir una prueba supletoria o una sentencia declarativa para demostrar el estado civil, precisando que (pp.140-141):

1º El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos12

.

2º La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.), siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente (C.C. art. 458, ap. último)

.

Se ha discutido si la anterior enumeración de supuestos es taxativa o enunciativa, lo que en Francia se ha resuelto en el segundo sentido13

.

Dados los supuestos arriba indicados, la acción es admisible no sólo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil (C.C. art. 458, ap. 1)

.

3º El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C. art. 505)

.

4º El interesado deberá probar en el juicio: A) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la particularidad de que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción (C.C. art. 458, encab.)14

.

Si en le caso concreto la ley exige la prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio (C.C. art. 505)15

.

5º La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida (C.C. art. 505)

.

6º La sentencia definitivamente firme se enviará en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en él

.

Es así que, en caso de inexistencia o imposibilidad material de obtener alguna de las actas del registro civil, ya sea por pérdida, destrucción, ilegibilidad, porque no se ha llevado el registro o llevado el mismo se ha interrumpido, entre otras causales, por cuanto asume este sentenciador que la norma contenida en el artículo 458 del Código Civil , tal como lo asegura la postura de los juristas Franceses, no posee una enumeración taxativa de los supuestos de procedencia para solicitar jurisdiccionalmente la prueba supletoria o sentencia declarativa del estado civil del ciudadano o ciudadana que se vea privado de tal registro, siempre y cuando, tales hechos no provengan del dolo del mismo.

-V-

Acervo probatorio.-

Visto los extremos que debe allanar la interesada a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos:

  1. Certificación de Inexistencia de Partidas de Nacimientos emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, donde se hace constar, que no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Municipal de Nacimiento llevados por ese despacho durante los años 1926 y 1935, no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana T.P.D.E., marcada “A” (F.3).

  2. Constancia emanada del Registro Principal del estado Cojedes, donde se hace constar que de una revisión minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la precitada Prefectura durante los años 1926 y 1935, da fe de que la partida de nacimiento de la ciudadana T.L.P., no existe inserta en los Libros antes mencionados, marcada “B” (F.4).

  3. Constancia emanada de la Diócesis de San C.P.d.S.J.B.S.C.d.E.C., donde se hace constar que no aparece inserta la f.d.b. de la ciudadana T.L.P., marcada “C” (F.5). La indicada probanza se valora plenamente para determinar el hecho negativo de la inexistencia de tal F.d.B., a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil. Así se aprecia.-

  4. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana T.P.D.E., venezolana, mayor de edad, signada con el número V. 1.036.346, marcada “D” (F.6). Siendo esta reproducción o copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, por lo que gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres y el número de identificación asignado, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320 del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-

  5. Planilla de Datos Filiatorios, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Dactiloscópicos, de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencian los datos filiatorios que registra la ciudadana T.L.P., así: 1) Cédula de Identidad Nº V-1.036.346; 2) Nombre de los Padres: R.P. y M.H.; 3) Lugar y Fecha de Nacimiento: 10/09/1930, Parroquia San Carlos, Municipio San Carlos, estado Cojedes; y 4) Estado Civil: Casada; marcada “A” (F.27).

    Respecto a las documentales marcadas con los numerales 1º, 2º, 3º y 5º, tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

    (subrayado y negritas del tribunal).

    Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

    .

    En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana T.P.D.E., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del municipio San Carlos y por el Registro Principal del Estado Cojedes. Así se valoran.-

  6. Copias Simples de los Datos Filiatorios, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencian los datos filiatorios de la ciudadana C.Z.E.D.M., así: 1) Cédula de Identidad Nº V- 4.097.640; 2) Nombre de los Padres: J.F.E.R. y T.P.D.E.; 3) Lugar y Fecha de Nacimiento: 20/03/1957, San Carlos, Municipio San Carlos, estado Cojedes; y 4) Estado Civil: Casada; y de la ciudadana ELEIZA M.E.P., así: 1) Cédula de Identidad Nº.V-5.744.101; 2) Nombre de los Padres: J.F.E.R. y T.P.D.E.; 3) Lugar y Fecha de Nacimiento: 06/08/1959, San Carlos, Municipio San Carlos, estado Cojedes; y 4) Estado Civil: Casada; marcada “C” y “D” (FF.23-24).

    Tales documentales al ser copia simple de documentos administrativos, que no fueron impugnadas, se valoran plenamente acerca de su contenido, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, al no ser Idónea para demostrar la fecha del nacimiento, al igual que el lugar y la hora de tal hecho, de la ciudadana T.P.D.E., al igual que el lugar donde nació, deben ser desechadas de este proceso a tenor de lo dispuesto en las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 eiusdem. Así se determina.-

  7. Constancia emanada de la Diócesis de San C.P.d.S.J.B.S.C.d.E.C., donde se hace constar que en el Libro Nº 1 de matrimonios, acta Nº 17, folio 6 de esa parroquia se encuentra asentada el Acta de Matrimonio de J.F.E.R. y BEODARDA P.D.H., quienes celebraron su matrimonio canónico el día 9 de mayo de 1953 y quienes fueron sus testigos, marcada “B” (F.28).

    La indicada probanza se valora plenamente para determinar el hecho de que tales ciudadanos contrajeron nupcias eclesiásticas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil; no obstante, al existir contradicción entre el nombre de la solicitante y el que aparece en dicha acta; e igualmente, no permitir demostrar el hecho del nacimiento, al igual que el lugar y la hora de tal hecho, resulta Inidónea para demostrar la pretensión de la solicitante, razón por la que debe ser desechada del acervo probatorio de este proceso, a tenor de lo dispuesto en las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  8. Copia simple del Acta de Matrimonio civil emanada del Concejo Municipal del Distrito San Carlos del estado Cojedes, marcada “E” (F.31).

    Tales documentales al ser copia simple de documentos administrativos, que no fueron impugnadas, se valoran plenamente acerca de su contenido, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, al existir contradicción entre el nombre de la solicitante y el que aparece en dicha acta; e igualmente, no permitir demostrar la fecha del nacimiento, al igual que el lugar y la hora de tal hecho, resulta Inidónea para demostrar la pretensión de la solicitante, razón por la que debe ser desechada del acervo probatorio de este proceso, a tenor de lo dispuesto en las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.. Así se aprecia.-

    Testimoniales. Fueron declarados desiertos los actos fijados para que rindiesen testimonio los ciudadanos G.R.C., J.F.E.R., FIDA A.B. y F.R.P.B., razón por la cual este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se advierte.-

    Conclusión probatoria.-

    Vistas las documentales antes descritas donde se evidencia que no existe la partida o acta de nacimiento de la requirente, los datos filiatorios y de identificación en la copia simple de su Cédula de Identidad debidamente expedida, no habiéndose evacuados testimonios que permitiesen determinar la fecha del nacimiento, al igual que el lugar y la hora de tal hecho, de la solicitante, debe este sentenciador declarar que la solicitante no cumplió con los requisitos legales exigidos para obtener la prueba supletoria o sentencia constitutiva que certifique su nacimiento; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose constatando que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, resultará forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente solicitud y así lo dictaminará en la parte dispositiva de la sentencia. Así se concluye.-

    Decisión.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara: SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, incoara la ciudadana T.P.D.E., identificada en actas. Así se decide.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. A.E. CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    Expediente Nº 5330.

    AECC/SMVR/ana Sánchez..-

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