Decisión nº PJ0062011000271 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-005758.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: T.R.M., cédula de identidad número 11.957.707, cuyos apoderados judiciales son los abogados: P.L. e H.V., contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “BAR RESTAURANT AL CAPONE GRILL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26/03/2002, bajo el n° 06, t. 646−A−Quinto y representada por los abogados: R.F., A.P., V.F., J.M. y S.R., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 18/10/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios al Bar Restaurant mencionado desde el 02/01/2006 hasta el 17/12/2009, cuando se retiró del cargo de mesonero en el cual devengaba un salario mixto promedio de Bs. 80,00 por día y uno integral de Bs. 90,88 por día; que lo obligaban a firmar un recibo por concepto de salario mínimo sin incluir el porcentaje por consumo, el bono nocturno ni las propinas; que su horario era de lunes a viernes desde las 10:00 am. hasta las 03:30 pm y desde las 07:00 pm. hasta las 11:30 pm; que los sábados y domingos desde las 10:00 am. hasta las 08:00 pm. con un día de descanso semanal; que por convención colectiva de trabajo el bono vacacional es de 08 días + 01 día por año y 38 días por utilidades; que por ello demanda al Bar Restaurant aludido para que le pague la cantidad de Bs. 65.167,70 por los siguientes conceptos: “antigüedad” (sic) con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; diferencia de vacaciones (28 días por año + 01 día adicional por año); vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonos vacacionales 2006/2009; utilidades fraccionadas; diferencia de utilidades pendientes; diferencia por pago de días domingos y feriados; bono nocturno; indexación e intereses de mora.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Admitió como cierto la existencia pretérita, duración (desde el 02/01/2006 hasta el 17/12/2009) y forma de extinción (retiro) de la relación laboral invocada en el contexto libelar. Igualmente, que el demandante gozaba de los beneficios de la convención colectiva por rama de actividad suscrita entre la cámara nacional de restaurantes y los sindicatos más representativos de trabajadores; que el bono vacacional era de 08 días + 01 día por año y 38 días por utilidades.

    Se excepcionó alegando que el demandante devengó durante la relación laboral un salario fijo constituido por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que el último fue de Bs. 967,50; que no incluyó en los recibos de pagos el concepto de bono nocturno porque la jornada de trabajo siempre fue mixta y no nocturna; que el valor que para el demandante representaba el derecho a percibir propinas se estimó en Bs. 0,15; que el pago de los domingos que trabajó se hicieron sobre la base del salario mínimo y que no existe diferencia de vacaciones porque las pagó.

    Negó cobrar porcentaje sobre el consumo de los clientes; que la jornada del accionante superara los límites del art. 195 LOT y que trabajara días feriados.

    Agrega que la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas (28,42 días), el bono vacacional fraccionado (10,08 días) y las utilidades fraccionadas (34,83 días) deben calcularse con base a lo que consta en los recibos de pagos y que solicita la compensación por el preaviso omitido por el extrabajador.

    En la oportunidad del debate oral y público (audiencia de juicio), el representante judicial de la empresa demandada desistió de la solicitud de compensación por preaviso omitido, aduciendo que el extrabajador prestó servicios efectivamente hasta el 17/12/2009. Ello conlleva a excluir este tema de los controvertidos y así se decide.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Registros de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que aparecen en los folios 31 y 32 (anexos “A”) y que fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, los cuales por constituir copias de documentos administrativos son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 77 LOPT, como demostración de que el demandante fue inscrito ante dicho organismo.

    3.1.2.- Copias de convención colectiva de trabajo que acoplan los fols. 33 al 65 inclusive (anexos “B”) y que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. SCS/TSJ n° 535 del 18/09/2003.

    3.1.3.- Exhibición del original del horario de trabajo, el cual fue consignado por la demandada y conforma el fol. 224. Tal documento no puede ser tomado en consideración en razón que evidencia el horario para 1992.

    En lo que se refiere a las demás exhibiciones, requerimiento de informes y “comunidad de pruebas”, fueron inadmitidas por este Tribunal en fecha 15/04/2011 (fols. 117 al 123 inclusive) y al ser recurridas por el promovente, fueron confirmadas por la Alzada, constituyendo cosa juzgada al respecto.

    3.1.4.- El demandante no cumplió con presentar al acto del debate oral y público a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto (se subsana así el error involuntario en que se incurriera en el acta que riela a los fols. 221 al 223 inclusive).

    3.2.- La accionada promovió:

    3.2.1.- Registro de asegurado que conforma el fol. 68 (anexo “RA”) y que ya fuera apreciado en el aparte 3.1.1. de este fallo.

    3.2.2.- Retiro que constituye el fol. 69 (anexo “CR”), el cual resulta impertinente por tratar de probar tal hecho (forma de extinción del vínculo) ya aceptado por las partes.

    3.2.3.- Recibos de pagos que componen los fols. 70 al 97 inclusive (anexos “RP1” al “A7”), que al no haber sido desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y constituir originales de documentos privados, son estimados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos: que el demandante devengaba, aparte de su “sueldo”, remuneraciones por concepto de “domingo”, “convenio propina contrato colectivo”, “día feriado” y “bono nocturno”. De igual manera, que manifestaba que la demandada no cobraba porcentaje del 10% por consumo y que tenía un horario de 08:00 am. a 04:00 pm. Por último, que la accionada canceló al accionante tanto las vacaciones de los períodos: 2006/2007 por Bs. 693,33; 2007/2008 por Bs. 715,00 y 2008/2009 por Bs. 958,80, como las utilidades: 2007 por Bs. 646,75 y 2008 por Bs. 795,01.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Es claro que las partes discuten sobre la forma de calcular las prestaciones derivadas de la relación de trabajo cuya duración y manera de extinguirse no debaten. El accionante aduce que su expatrono no tomaba en consideración el porcentaje por consumo, el bono nocturno ni las propinas y la representación de su contraparte sostiene que exceptuaba (i) el porcentaje por consumo de los clientes por cuanto no se cobraba; (ii) el bono nocturno porque la jornada de trabajo era mixta y no nocturna, (iii) y que el valor que para el demandante representaba el derecho a percibir propinas fue estimado por convención colectiva de trabajo. Sin embargo, de los recibos de pagos aportados por la demandada y reconocidos por el reclamante (ver aparte 3.2.3 de esta decisión) se comprueba que éste devengaba, aparte de su “sueldo”, remuneraciones por concepto de “domingo”, “convenio propina contrato colectivo”, “día feriado” y “bono nocturno”, por lo que en atención a la s.SCS/TSJ n° 695 del 30/06/2010 (caso: Mac Rivas c/ “Desarrollo Hotelco c.a.”, operadora del Hotel Jw Marriot, Caracas), se concluye que el salario base para el cálculo de lo que correspondía y corresponda al extrabajador demandante por la prestación de sus servicios es el que consta en los mencionados documentos privados (recibos de pagos), es decir, el compuesto por el salario normal mensual incluyendo las incidencias por “domingo” (sic), “convenio propina contrato colectivo”, “día feriado” (sic) y “bono nocturno” cancelados, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario integral. Así se establece.

    Entonces, acreditado que el accionante prestó servicios al Bar Restaurant demandado desde el 02/01/2006 hasta el 17/12/2009 (03 años, 11 meses y 15 días), cuando se retirara laborando el preaviso y que devengó los salarios que constan en los recibos de pagos producidos por la demandada, este Tribunal pasa a resolver sobre los pedimentos libelares:

    4.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

    Tales días se calcularon de la siguiente manera:

    02/01/2006 hasta 02/01/2007 = 45 días

    02/01/2007 hasta 02/01/2008 = 62 días

    02/01/2008 hasta 02/01/2009 = 64 días

    02/01/2009 hasta 17/12/2009 = 61 días

    Así las cosas, se ordena el cálculo de 232 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, sobre la base de los salarios de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (además de los apreciados en el aparte 3.2.3 de esta decisión), nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por el extrabajador en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional sobre la base de lo admitido en el escrito contestatario, a saber: que el bono vacacional era de 08 días + 01 día por año y 38 días por utilidades.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con la s.SCS/TSJ nº 1.779 de fecha 16/11/2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.2.- Diferencia de vacaciones (28 días por año + 01 día adicional por año); vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonos vacacionales 2006/2009; utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades.

    Tales días se calcularon así:

    Vacaciones:

    02/01/2006 hasta 02/01/2007 = 28 días

    02/01/2007 hasta 02/01/2008 = 29 días

    02/01/2008 hasta 02/01/2009 = 30 días

    02/01/2009 hasta 17/12/2009 = 27.5 días pero la accionada reconoció 28.42 días.

    Bonos vacacionales:

    02/01/2006 hasta 02/01/2007 = 08 días

    02/01/2007 hasta 02/01/2008 = 09 días

    02/01/2008 hasta 02/01/2009 = 10 días

    02/01/2009 hasta 17/12/2009 = 09.16 días pero la accionada reconoció 10,08 días.

    Utilidades:

    02/01/2006 hasta 31/12/2006 = 34.83 días

    01/01/2007 hasta 31/12/2007 = 38 días

    01/01/2008 hasta 31/12/2008 = 38 días

    01/01/2009 hasta 17/12/2009 = 34.83 días

    Así las cosas, se ordena el cálculo de tales días de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos lapsos y que se determinarán en la experticia complementaria ordenada en el aparte 4.1 de este veredicto.

    4.3.- Diferencia por pago de domingos, feriados y bono nocturno.

    Estos conceptos son diferentes o en exceso de los legales, por lo que correspondía la carga de la prueba al demandante en el sentido que laboró los que alega en el libelo de la demanda como distintos de los que constan en los recibos de pagos. Consecuencialmente, esta Instancia las declara improcedentes ya que no quedaron demostradas en autos las referidas acreencias especiales y sólo se tomarán en consideración como incidencias para el cálculo de las prestaciones sociales las que aparecen en los mencionados recibos de pagos. Así se resuelve.

    4.4.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: T.R.M. contra la sociedad mercantil denominada “Bar Restaurant Al Capone Grill, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    232 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; 115.42 días de vacaciones anuales y fraccionadas; 37.08 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados y 145.66 días de utilidades anuales y fraccionadas a determinar (todos los conceptos) mediante las experticias complementarias impuestas en esta decisión.

    A la cantidad total derivada de las experticias que anteceden, se deducirán las ya recibidas (ver aparte 3.2.3 de este fallo) por el extrabajador demandante por concepto de anticipos, a saber: Bs. 693,33 + Bs. 715,00 y Bs. 958,80 por vacaciones + Bs. 6.200,00 que adujo le cancelaron por utilidades (reverso del fol. 03).

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17/12/2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/12/2009), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la accionada (08/12/2010, vid. fols. 16 y 17) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el martes veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    En la misma fecha, siendo las once horas con once minutos de la mañana (11:11 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    Asunto nº AP21-L-2010-005758.-

    CJPA / clr / ifill.-

    01 pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR