Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de junio de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000037

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: TEOTISTE DE J.R.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.703.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.D. SEGURA DIAZ Y JOSMIR SEGURA PAREDES, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano H.G., en su condición de Alcalde de dicha entidad municipal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.R. y D.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación y en su escrito de fundamentación inserto al folio 210 del expediente, la representación judicial de la parte demandante recurrente, señala que si bien el Municipio demandado goza de privilegios y prerrogativas procesales por ser un ente de carácter público, por efecto de la no contestación opera en su favor la contradicción de los hechos, no menos cierto es que esto no le exime de probar que el despido fue justificado, y al no constar en autos prueba alguna al respecto hace procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, según su decir, debido a la no exhibición de los documentos solicitados, también resultan procedentes las horas extras reclamadas domingos laborados y bono nocturno. A este respecto agrega, que si bien el juez al momento de analizar los elementos probatorios estableció la consecuencia jurídica de la no exhibición, no obstante tal consecuencia no se materializó en el dispositivo en cuanto a los efectos y alcance de la norma jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han debido ser declarados procedentes los mencionados conceptos, no resultando desvirtuada la prestación de servicios en horas nocturnas. A tales efectos solicita la revisión de la cuestionada decisión y se ordene el pago de las horas extras, domingos laborados y bono nocturno.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cuarenta y un mil seiscientos treinta y seis Bolívares (Bs. 41.636,00), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades (sic), así como también el bono de alimentación o cesta ticket, intereses moratorios e intereses sobre las prestaciones sociales, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de reforme del libelo de demanda que, el trabajador reclamante, ciudadano TEOTISTE DE J.R.P., comenzó a prestar servicios como Vigilante Nocturno para el ahora demandado MUNICIPIO BRUZUAL el día 14 de junio de 2006, devengando un último salario diario de BS. 31,97, lo que equivale a la cantidad de Bs. 959,10, con una jornada nocturna de lunes a domingo en turnos de doce (12) horas, que se iniciaba las 6:00 p.m. y terminaba a las 6:00 a.m., relación ésta que ase mantuvo hasta el día 13 de noviembre de 2009 fecha en la cual decide renunciar justificadamente debido al incumplimiento por parte del municipio a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo. Agrega que, la demandada no canceló al trabajador los conceptos que le corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva que la rige y a la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no hubo pago alguno por Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional y post vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, horas extraordinarias, días de descanso, horas de descanso, días de descanso, días feriadnos y bono nocturno.- Por tal motivo procede a demandar la cantidad de setenta y ocho mil ciento treinta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (BS. 78.133,87)

Observa este Juzgador que, no acudió la demandada a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal competente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco produjo escrito de contestación a la demanda, no obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas única y unilateralmente promovidas por la parte demandante.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso la demandada entidad municipal no dio contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente caso, solo la PARTE DEMANDANTE hizo uso de este derecho, y en tal sentido promovió las siguientes documentales:

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Cursan a los folios 50 al 62 del expediente recibos de pago correspondientes a los años 2006 al 2009, siendo impugnados por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio los que corren de los folios 50 al 54, razón por la cual se desechan, al no haber persistido la promovente en su validez probatoria. Respecto de los instrumentos insertos a los folios 55 al 62 ambos inclusive, al haber sido expresamente reconocidos por la accionada, evidencian la prestación del servicio del trabajador para el ente demandado y los salarios devengados durante el curso de la relación de trabajo, todo ello con fundamento en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Corren insertos de los folios 63 al 65, copias simples Constancias de Trabajo de fechas 17/10/2006, 30/06/200 y 16/03/2009 respectivamente, emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, todas ellas a nombre de Teotiste de J.R.P., no impugnadas y, por tanto apreciadas por este Juzgador como documentos de carácter público administrativo, por encontrarse suscritos por empleados o funcionarios públicos competentes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información atinente a la fecha de inicio de la relación de trabajo del trabajador accionante como vigilante para el hoy demandado municipio el día 14 de julio de 2006 y los salarios devengados.

b.- PRUEBA DE TESTIGOS: Durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que fue evacuada solamente la testimonial del ciudadano D.S., por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que, además de ser el único testigo depuesto en el proceso, es poco lo que de sus genéricos y referenciales dichos sirve para aportar la solución de la controversia, razón por la cual queda desechado y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes Instrumentos: Nómina de trabajadores desde el 14 de junio de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2009, ficha de identificación del trabajador con especificación del cargo desempeñado, control de entrada y salida suscrito por el actor, horario y/o planificación de jornadas de trabajo realizadas por el actor, los cuales no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de Juicio, pero como quiera que esta prueba constituye base de la apelación formulada por la parte demandante recurrente, será objeto de valoración en la parte motivacional del presente fallo.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Sin ejercer defensa la demandada y, orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); demostrada como quedó la existencia de la alegada relación de trabajo, en primer lugar señala el recurrente que si bien el Municipio demandado goza de privilegios y prerrogativas procesales por ser un ente de carácter público, y que por efecto ello opera en su favor la contradicción de los hechos, no menos cierto es que esto no le exime de probar que el despido fue justificado, razón por la cual pide se condene a la accionada al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha alegado el accionante en su escrito libelar que la relación de trabajo finalizó en fecha 13 de noviembre de 2009, según su decir, de manera justificada dado el incumplimiento del ente accionado de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que los agrupa. Durante la audiencia preliminar la demandada Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, no compareció durante la celebración de la audiencia preliminar y menos aún dio contestación a la demanda, sin embargo como se señaló de manera precedente, al tratarse de un ente de carácter público municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se consideran contradichos en todas sus partes los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Dicho lo anterior, una vez valorado el acervo probatorio cursante en autos, no evidencia este Superior Tribunal conducta o hecho alguno por parte del ente municipal accionado que pudiera encuadrar formalmente en las causales de retiro justificado por parte del trabajador conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a todas luces improcedentes la indemnización del artículo 125 ejusdem reclamadas, dado el manifiesto retiro de manera voluntaria por parte del trabajador accionante a la relación de trabajo que mantenía con el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que es forzoso desestimar la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, denuncia la recurrente, que la recurrida sentencia resulta contradictoria, toda vez que por un lado dada la no exhibición de los documentos solicitados, establece la consecuencia jurídica de tener como cierto los alegatos, pero por otro lado declara improcedente las horas extraordinarias reclamadas, así como los domingos laborados y bono nocturno, los cuales, según su decir corresponden al trabajador al no resultar desvirtuada la prestación de servicios en horas nocturnas.

Del escrito libelar se desprende que la accionante reclama el pago de Bs. 6.885,92 equivalente a 1.512 horas extraordinarias nocturnas presuntamente laboradas; así como también Bs. 5.792,58 equivalente a 178 domingos presuntamente laborados y el bono nocturno. Igualmente destaca del texto de la recurrida, que tales conceptos fueron declarados improcedentes por la parte accionada.

Ahora bien, de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien(100) por año, sin hacer distingo entre la jornada ordinaria diurna y la jornada ordinaria nocturna, siendo lógico suponer que cuando este derecho se genera, se hace extensivo a todo el tiempo laborado en forma única (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007). Asimismo, conforme al criterio pacífica e inveteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, según sentencia N° 209, emanada de la misma Sala pero en fecha 07/04/2005, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso las legales, corresponde al accionante demostrar su génesis.

De autos se desprende que, durante la actividad probatoria la parte demandante, a los efectos de probar la procedencia de los conceptos de horas extraordinarias, domingos laborados y bono nocturno, requirió de la accionada la presentación de los siguientes instrumentos: Nómina de trabajadores desde el 14 de junio de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2009, ficha de identificación del trabajador con especificación del cargo del cargo desempeñado, control de entrada y salida suscrito por el actor , horario y/o planificación de jornadas de trabajo realizadas por el actor, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad de la audiencia de Juicio, por lo que coincide este sentenciador con el recurrente que, en derecho prospera la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del indicado contenido, pero, respecto de las horas extraordinarias, sólo hasta el límite legalmente permitido, es decir, específicamente nos referimos a cien (100) horas por cada año, según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva del ente demandado, pues aquel acontecimiento procesal no es óbice para que inexorable e indefectiblemente prosperen todas acreencias reclamadas, incluso las carentes de sustentación legal. Las mismas horas extraordinarias antes referidas, deberán ser determinadas mediante experticia complementaria de este fallo que a tales fines se ordenará practicar, para cuyo cálculo se deberá tomar en cuenta las variaciones que haya experimentado la base salarial devengada por el trabajador en las fechas que corresponda. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal dar a lugar la denuncia formulada por la demandada recurrente a este respecto, pero claro está, de manera parcial.

En este mismo orden de ideas, como se explicó anteriormente, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, de acuerdo a los artículos 188 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y 78 de su Reglamento que establecen la obligación de fijar anuncios en lugares visible donde se indiquen los distintos horarios, turnos o jornadas de trabajo y los días y horas de descanso, y; siendo que en el presente asunto quedó demostrado que el trabajador reclamante prestó servicios como vigilante nocturno a favor del ente accionado y que durante el curso de la relación de trabajo no le fue cancelada cantidad alguna por concepto de DOMINGOS LABORADOS Y BONO NOCTURNO, considera esta Alzada también la procedencia en derecho de tales conceptos de acuerdo a la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva del ente demandado, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena practicar, de acuerdo al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual esta obligado el ente municipal accionado a prestar la debida colaboración y suministrar toda la información y la documentación que le sea requerida por el experto designado. ASI SE DECIDE.-

De acuerdo a las precedentes consideraciones, habiendo prosperado de manera parcial las denuncias interpuesta por la parte accionante, resulta forzoso para este Tribunal Superior, modificar el fallo de fecha 14 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando al Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a pagar al trabajador TEOTISTE DE J.R.P. las siguientes cantidades y conceptos:

a.- ANTIGUEDAD………………………….…………………………….………………..….Bs.F. 9.812,00

b.- VACACIONES……………………………………………….………………………..….Bs.F. 2.448,00

c.- BONO VACACIONAL……………………………..………..…………………………..Bs.F. 13.872,00

d.-UTILIDADES…………….…………………………..……………….……………………. Bs.F. 15.504,00

TOTAL PRESTACIONES …………………………………………………………………… Bs.F. 41.636,00

De igual forma se acuerda el pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, también denominado CESTA TICKET, así como también se acuerda el pago de las HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO Y DOMINGOS LABORADOS los cuales deberán ser calculado mediante una única experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto contable designado, cumplir los mismos parámetros claramente establecidos en la recurrida y en esta sentencia, es decir desde el mes de junio de 2006 hasta el 13/11/2009, en base a la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento del pago. ASI SE DECIDE.

En la misma experticia deberán ser cuantificados los INTERESES, causados sobre la prestación de antigüedad, según los términos establecidos en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como también los INTERESES MORATORIOS sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.).

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo recurrido y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano TEOTISTE DE J.R.P., contra la ALCALDIA DEL MUNCIPIO BRUZUAL del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más aquellos que se ordenan calcular mediante experticia complementaria. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Sindicatura Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, conforme al último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000037

(Primera Pieza)

JGR/GKV

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