Sentencia nº 2389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales seguido por el ciudadano J.L.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-13.239.660, representado judicialmente por la abogada Natalys Coromoto M.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.260, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de junio de 1964, bajo el N° 69, representada judicialmente por los abogados P.A.H., E.S.O. y P.J.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 397, 63.013 y 62.998 en su orden; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia del 8 de marzo de 2007 declaró confesa a la empresa accionada y con lugar la demanda. El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de abril de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada y con lugar la demanda.

La representación judicial del accionante, propuso recurso de control de la legalidad contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 10 de julio de 2007.

En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el 20 de noviembre de 2007 a la 1:00 p.m., la cual se celebró oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

I Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que la alzada contravino lo preceptuado en los artículos 89, numeral 3° y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 327, 328 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia establecida por la “Sala Constitucional” en sentencia N° 529 de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil AE Aeroexpreso Ejecutivos, C.A.), en la cual deja sentado que cuando el trabajador alega condiciones exhorbitantes en la prestación de servicios, como el ejecutado en tiempo extraordinario, el trabajador debe demostrar que prestó efectivamente el servicio en exceso de la jornada ordinaria.

En este mismo orden de ideas, delata que al no comparecer la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestar la demanda, ni comparecer a la audiencia de juicio; operó la admisión de los hechos, lo que quiere decir que el juez debió condenar la suma de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extras laboradas por el trabajador, las cuales ascienden a la cantidad de veintidós millones setecientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y un bolívares con tres céntimos (Bs.22.751.141,03), y no como lo hizo, condenando a la empresa demandada al pago de cien (100) horas extraordinarias por cada año, además de ordenar se efectuara experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos pretendidos en el libelo, tomando como base el salario básico mensual de ochocientos dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.802.245, 84), es decir, distinto al alegado en el escrito libelar, el cual fue de un millón trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs.1.396.000,00).

Para decidir la Sala observa:

Se aprecia que la parte accionante alega, que al no haber asistido la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, operó el efecto de la admisión de los hechos alegados en el libelo, por lo que debió acordarse la totalidad del tiempo extra reclamado como laborado, es decir, el pago de ocho (8) horas extras diarias, en virtud de que su jornada de trabajo, como chofer, era desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.).

Respecto a este punto, la Alzada indicó que la sentencia de instancia valoró adecuadamente el material probatorio presentado por ambas partes, y que en lo referente a las horas extra argüidas por el accionante, éste no cumplió con la carga de demostrarlas, observándose además que la cantidad invocada es de tres mil cuatrocientas setenta y siete (3.477) horas extra -excede por demás significativamente el límite legal-, razón por la cual fue acordado el límite máximo de horas extra por cada año trabajado, que se encuentra estipulado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido expresó:

(…) en el caso bajo estudio fue demandado el pago de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.22.775.141,03) por concepto de horas extras laboradas, sin que en forma alguna el demandante haya cumplido con la carga de la prueba respectiva, como se desprende de autos, por lo que la Juez A-Quo, en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenó al pago de 100 horas anuales. Sobre ello, señala la parte actora y apelante que debió condenarse el total de las horas demandadas, pues la empresa incumplió con la carga procesal de contestar la demanda. Al respecto de la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio (…).

(…), y en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena al Juez acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda la Juez debía, como en efecto lo hizo, valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que hasta ese momento constase en el expediente, y al no ser posible constatar que efectivamente fueron laboradas todas las horas extras cuyo pago fue demandado, que por demás exceden significativamente el límite legal establecido, encuentra esta Alzada que la sentencia se encuentra ajustada a Derecho y no prospera el fundamento del Recurso de Apelación analizado. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de la Sala).

En el caso de autos el demandante arguye que trabajó ocho (8) horas extras diarias, durante toda la relación. Sin embargo, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “chofer”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:

Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Evidentemente en las normas precedentes existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(Omissis)

  1. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

    Artículo 198: (…)

  2. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicaron el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extra por cada año trabajado, con fundamento en el artículo 207 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  3. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  4. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

    En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el libelo que laboró dieciséis (16) horas diarias, empero, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio. Así pues, al multiplicar las cinco (5) horas extras diarias por el número de días alegados como laborados -360 días- durante un año de la relación laboral, nos resulta que el total de horas demandadas es de mil ochocientas (1800) horas al año, y más aún será en exceso el resultado, si multiplicamos el número de horas extraordinarias por el todo el tiempo de la prestación del servicio, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral y así se establece.

    De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

    II

    De otra parte, denuncia el recurrente que el Superior “infringí (sic) normas de orden publico (sic) por cuanto no acordó, los días feriados o descanso que se encuentran en el periodo (sic) vacacional tal y como lo señala la Ley Orgánica del trabajo en su artículos (sic) 157, y a los cuales tiene derecho el extrabajador reclamante, solamente La Juez sentencio (sic) 15 días sin esa inclusión”.

    Plantea la parte actora, que la Alzada acordó solamente quince (15) días de vacaciones, sin incluir los días complementarios comprendidos en el período vacacional como los días feriados y fines de semana.

    Para la resolución de esta delación, la Sala considera importante observar, lo señalado por el Juez Superior en el fallo impugnado:

    Constata este Tribunal de Alzada que quedó demostrado el tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 19 días, por lo que son aplicables los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue:

    ‘Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles (...)’

    ‘Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año (...)’

    Ahora bien, demanda el trabajador el pago de “28” días de vacaciones pendientes, al sumar los “15” días hábiles de disfrute + “3” días de descanso y “3” domingos que se encuentran comprendidos en el período + el bono vacacional de “7” días. Pero ello, a la luz de las normas supra referidas y del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente, toda vez que al haber finalizado la relación de trabajo (en el caso que se analiza por renuncia del trabajador) sin haberse disfrutado el derecho en cuestión, el cálculo respectivo no incluye los días de descanso ni domingos; y deben ser calculadas a razón del último salario devengado, conforme interpretación de la Sala de Casación Social en sentencia N° 78 del año 2000 sobre el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que fue esa la voluntad del legislador. Y ASÍ SE DECIDE.

    (Omissis)

    (…) ordena se efectúe EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo del salario integral que sirva de base para la determinación de los montos de los conceptos demandados y condenados, cuya procedencia no fue objeto de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre el particular, la Sala considera que el legislador cuando habla de las vacaciones, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, toda vez que por una parte el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el derecho del trabajador a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, las cuales, si no son disfrutadas, deberán ser pagadas por el patrono al término de la relación laboral; y por otro lado, el artículo 223 eiusdem, prevé el pago de una bonificación especial para el disfrute de las mismas, lo que significa, que se garantiza el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas y de un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de quince (15) días adicionales, y de una bonificación especial de siete (7) días más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún (21) días.

    Lo anterior, si es aplicado a la relación de trabajo habida entre las partes, considerando que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, da un total de quince (15) días de vacaciones, siete (7) días de bono vacacional, y ocho (8) días de vacaciones fraccionadas, lo cual no implica la infracción de las normas delatadas.

    De la revisión de las actas procesales se constata, que el juzgador aplicó acertadamente la normativa y el criterio jurisprudencial de esta Sala, en virtud de no haber acordado los días feriados alegados en el escrito libelar, sino los que le corresponden en virtud de la renuncia voluntaria y el tiempo de la relación laboral, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación del salario integral que será tomado como base para el cálculos de los derechos laborales. Con base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

    Conviene destacar, una vez más, que el recurso de control de la legalidad sólo procede si se verifica el quebrantamiento del orden público laboral o contraviene la reiterada doctrina de esta Sala; extremos que no fueron verificados en el caso in commento; por el contrario, la sentencia impugnada garantizó el debido proceso, el contradictorio y el principio de la doble instancia. En consecuencia, al verificar que el fallo recurrido no violenta la normativa denunciada como infringida, ni transgrede el orden público o la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por el ciudadano J.L.R.H., contra el fallo de fecha el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y 2) CONFIRMA la sentencia recurrida

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

    No firma la presente decisión el Vicepresidente de la Sala Magistrado Dr. J.R.P. por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO El Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-001063

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

7 temas prácticos
  • Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2016
    • Venezuela
    • 17 Febrero 2016
    ...siendo lógico suponer que cuando este derecho se genera, se hace extensivo a todo el tiempo laborado en forma única (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007). En tal sentido y, como quiera que los accionantes no demostraron toda la cantidad que pretendieron por constituir excedente l......
  • Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 26 de Enero de 2009
    • Venezuela
    • 26 Enero 2009
    ...que ningún trabajador puede labora más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien(100) por año (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007). Conforme al criterio pacífica e inveteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, contenido en Sentencia N° 209, ema......
  • Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Junio de 2012
    • Venezuela
    • 4 Junio 2012
    ...siendo lógico suponer que cuando este derecho se genera, se hace extensivo a todo el tiempo laborado en forma única (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007). Asimismo, conforme al criterio pacífica e inveteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, según sentencia N° 209......
  • Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 16 de Noviembre de 2009
    • Venezuela
    • 16 Noviembre 2009
    ...que ningún trabajador puede labora más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien(100) por año (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007). Ahora bien, según se observa al folio 18, del libelo de la demanda se desprende cuadro demostrativo de las horas extraordinaria......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 sentencias
  • Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2016
    • Venezuela
    • 17 Febrero 2016
    ...siendo lógico suponer que cuando este derecho se genera, se hace extensivo a todo el tiempo laborado en forma única (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007). En tal sentido y, como quiera que los accionantes no demostraron toda la cantidad que pretendieron por constituir excedente l......
  • Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 26 de Enero de 2009
    • Venezuela
    • 26 Enero 2009
    ...que ningún trabajador puede labora más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien(100) por año (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007). Conforme al criterio pacífica e inveteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, contenido en Sentencia N° 209, ema......
  • Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Junio de 2012
    • Venezuela
    • 4 Junio 2012
    ...siendo lógico suponer que cuando este derecho se genera, se hace extensivo a todo el tiempo laborado en forma única (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007). Asimismo, conforme al criterio pacífica e inveteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, según sentencia N° 209......
  • Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 16 de Noviembre de 2009
    • Venezuela
    • 16 Noviembre 2009
    ...que ningún trabajador puede labora más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien(100) por año (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007). Ahora bien, según se observa al folio 18, del libelo de la demanda se desprende cuadro demostrativo de las horas extraordinaria......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR