Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000085

ASUNTO : NP01-S-2013-000085

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano J.J.N., como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano, perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata y sin restricciones de su representado, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 20/01/2013, según se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario E.S., adscrito a la Estación Policial de Aguasay del Centro de Coordinación Policial Oeste de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano J.J.N., luego de haber sido informados sobre una denuncia formulada por adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que el referido ciudadano intentó abusar sexualmente de ella.

R. al folio dos (02) Inspección Técnica N° 056, practicada por los funcionarios M.M. y M.Z., adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Vía Nacional Aguasay, casa S/N, Municipio Agusay, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso de los denominados “CERRADOS”, correspondiente al área interna de una vivienda unifamiliar…” (Sic).

Al folio ocho (08) cursa acta de entrevista rendida en fecha 20/01/2013 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “el día de hoy domingo 20/01/2013, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, S. de una fiesta un grupo de amigos y amigas, en eso en el camino se presento una pelea donde estaba involucrado J.N., a quien conozco de trato, yo lo desaparte y lo acompañe hasta su casa, en el momento que el estaba abriendo la puerta yo le dije que me iba, y el salió y me metió para dentro de una pieza de bloque y cerro la puerta con llave, me lanzo sobre la cama, me queria quitar la ropa, yo como pude me estaba defendiendo, él comenzó a golpearme con el puño, yo me defencia le mordi una mano, yo gritaba pidiendo auxilio, J.N., me tapaba la boca con sus manos, tratando que no se escucharan mis gritos, ya habia amanecido yo de tanto gritar el me solto, abrio la puerta y yo salí de esa casa, camine hacia la carretera y pasaba una persona en una moto y me dio la cola hasta mi casa...”.

Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. T.C. de F., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y C. en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio ocho (08) de las actuaciones, en relación a que el día domingo 20/01/2013, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, salió de una fiesta un grupo de amigos y amigas, entre esos el ciudadano J.N., a quien acompañó hasta su casa, en el momento que él estaba abriendo la puerta la metió para dentro de una pieza de bloque ubicada en la Vía nacional aguasay, casa S/N, Municipio Agusay, Estado Monagas, y cerró la puerta con llave, la lanzó sobre la cama y quería quitarle la ropa, pero ella se defendió, él comenzó a golpearla con el puño, le tapaba la boca con sus manos, tratando que no se escucharan sus gritos, luego la soltó, abrió la puerta ella salió de esa casa y pidió ayuda para llegar a su casa, corroborándose el dicho de la víctima con el examen que le fuera practicado por la médica legalista, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, en el cual la Dra. T.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., dejó constancia que la adolescente víctima presentó equimosis en mucosa labio inferior de la boca, flanco derecho del abdomen y hematoma retroauricular izquierdo; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dos (02) de las actuaciones, observándose que si bien es cierto de los hechos narrados por la adolescente se puede presumir que la intención del imputado de autos era abusar sexualmente de ella, por cuanto trató de quitarle la ropa, la golpeó para someterla y evitar que alguien escuchara sus gritos pidiendo auxilio, no es menos cierto que el mismo imputado desistió de su tentativa, abriendo la puerta para que ésta saliera de la casa, es decir que fueron factores independientes a su voluntad los que evitaron que lograra su objetivo, por lo que en atención al contenido del artículo 81 del Código Penal Venezolano vigente, sólo puede procesarse al involucrado por los actos ejecutados que constituyan, de por si, delitos o faltas, siendo calificados tales actos en el caso de marras como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido; declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena inmediata realizada por la Defensa Pública, por los razonamientos anteriormente explanados. Por último se acuerda la práctica de un estudio socio antropológico Zona Educativa, a la antropóloga al ciudadano J.N., par lo cual se acuerda oficiar a la Antropóloga THAIRIS MATA, en la Zona Educativa de este Estado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 140, de la Ley Orgánica De Pueblos y Comunidades Indígenas. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, considera quien aquí decide que no consta en autos elementos para presumir que la intención del imputado haya sido privar de libertad a la adolescente, de la entrevista rendida por ésta se desprende que presuntamente su intención era abusar sexualmente de ella, y que el mismo posteriormente desistió voluntariamente, por lo que en principio para lograr su tentativa necesitaba retener a la víctima dentro de su residencia, es decir que no la mantuvo privada por ninguno de los supuestos establecidos en la citada norma; en consecuencia se desestima dicho tipo penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.703.344, de 19 años de edad, por haber nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 25-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Administración; hijo de C.D.V.M. (V) y A.J.N. (V), residenciado en la carretera nacional, al lado de Supermercado “FENG”, Aguasay Estado Monagas, teléfono 0426-6893643, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, desestimándose el delito de delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se decreta Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de un estudio socio antropológico Zona Educativa, a la antropóloga al ciudadano J.N., par lo cual se acuerda oficiar a la Antropóloga THAIRIS MATA, en la Zona Educativa de este Estado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 140, de la Ley Orgánica De Pueblos y Comunidades Indígenas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. L. lo conducente. O. lo conducente. C.. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Jueza de Control, A. y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. Y.P.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR