Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2013-000011

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el abogado T.L.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº BP01-S-2011-003129, en virtud de la omisión y no publicación del “auto razonado o resolución” en relación con la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2013, violentándose presuntamente con ello el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional sometida a su consideración.

Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

... Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Así, en lo que se refiere a la omisión judicial la misma S. en decisión Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:

...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta S. a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...

.

Finalmente, en decisión Nº 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Constitucional, que se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Interpuesta acción de amparo Constitucional la misma fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 del presente mes y año, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de marzo del corriente año, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara si en la causa signada con el Nº BP01-S-2011-003129 fue dictado auto razonado o resolución fundada de la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2013 conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de marzo de 2013 se recibió informe suscrito por el presunto agraviante, en el cual señaló lo siguiente:

…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal Primero de Control, A. y Medidas de Violencia Contra la Mujer, mediante auto de esta misma fecha acosado remitirle copia certificada de la Audiencia Prelimar de fecha 11/03/2013, así como también de la Resolución de fecha 14/03/2013, emanada por este Juzgado …

De los soportes anexados se desprende lo siguiente:

…Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 14 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003129

ASUNTO : BP01-S-2011-003129

RESOLUCION DECRETANDO CON LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO.

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de las DRA. C.D. en contra del acusado A.J.H., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.G., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

el Ministerio Publico imputo al ciudadano A.J. HERRERA el hecho de haber desestabilizado emocionalmente y haber producido un trastornó depresivo a su hijastra M.E.G. mediante la ejecución de una serie de actos de intimidación y acoso, los cuales realizó de diversas maneras desde el mes de julio de 2010, cuando incumpliendo las medidas de protección y seguridad decretada en resguardo de ka integridad de su legitima cónyuge decide arremeter en contra de su hijastra penetrando en su lugar de trabajo, - a saber- colinas de N. , n 23 Barcelona a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, donde encontrándose en presencia de varias personas, causo destrozos en el lugar y la amenazo de muerte. Tal hecho amerito su aprehensión flagrante siendo presentado ante el juzgado especializado en fecha 28 de julio de 2010 donde fue nuevamente impuesto de las medidas de protección y es así como el incumplimiento de tales lineamientos comienza e ejecutar nuevos actos de acoso consistente en persecuciones, llamadas telefónicas, amenazas amedrenta entre otras, hasta que inequívocamente consume su acción delictiva al ocasionar con sus actos continuos y prolongados un trastornó emocional en la victima. Cabe destacar que los actos de acoso reiterados perpetrados por el ciudadano A.J.H., en perjuicio de su hijastra M.E., tiene como antecedentes la denuncia que formularan en el mes de julio del 2010 la Ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ, conjugue del hoy acusado y madre de la victima quien solicito la intervención del estado alegando haber sido agredida psicológicamente por este ciudadano …

… han sido prolongado los reiterados en el tiempo los actos de acoso pues en fecha 26 de julio de 2010 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde el ciudadano A.J., se apersono en la oficina de la ciudadana M.E.G., ubicada en colinas de neveri n23 Barcelona muy agresivo donde comenzó a caerle a patadas a la puerta de su oficina a romperla para arremeter mediante anuncios verbales amenazantes, insultantes hasta intimidar a su victima quien a notar su actitud quedo paralizada por el temor…

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:

PUNTO PREVIO PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa de confianza del imputado donde solicita la nulidad de los actos procesales, este Tribunal ya que el imputado nunca fue notificado de las audiencias preliminares, este juzgador lo declara sin lugar… PUNTO PREVIO SEGUNDO: “….PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgador observa:

  1. al folio 33 y 34 de la acusación fiscal que la defensa de entonces solicito la practica de una serie de diligencia de investigación, dentro de las cuales se debe destacar, la solicitud de de declaración de la ciudadana M.D.C.G.D.J., de quienes aporto su correspondientes direcciones a los efectos de sus citación, así como otras diligencias que se especifican en dichos folios. Con respecto a estas diligencias, aprecia este Juzgador que la representación del Ministerio Público no se pronunció, como debe hacerlo conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al justiciable, pues no hubo respuesta ni afirmativa ni negativa por parte del Ministerio Público, ello se evidencia y patentiza de los autos que conforman la presente causa, pues evidentemente el Ministerio Público luego de tal actuación presenta acusación en fecha 19 de julio de 2012, en contra del imputado de autos, sin que se desprenda de las actuaciones respuesta alguna en torno a la petición referida de la defensa. Como se expreso ut supra observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que dicha representación fiscal, no realizó, la diligencias de investigación solicitadas por el imputado ANTONIO JEREZ HERRERA, tampoco, se desprende de las actuaciones que rielan agregadas al presente asunto, que el Ministerio Publico haya dejado constancia de su opinión contraria.

Por tanto, se puede concluir que no se ha dado cumplimiento al requerimiento de orden procesal que establece el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 262 y 263, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por supletoriedad tal como lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia…

Considera quien aquí decide, que en cualquiera de los dos supuestos antes mencionados, tanto la opinión que emita el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la diligencia solicitada; como la falta de pronunciamiento por parte del mismo, son revisables ante el juez encargado del control jurisdiccional, por facultarlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.

La falta de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, de la diligencia de investigación solicitadas por el imputado ANTONIO JEREZ HERRERA, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:…

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. “....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidad

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…” “….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…

Observa este Juzgador, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, tal y como, lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, no debió presentar su acto conclusivo, sin antes pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por el imputado referido ut supra; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.

Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio al imputado la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el Ministerio Público, esta en la obligación de pronunciarse sobre la diligencia de investigación solicitada; tal y como, lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con la intervención del imputado ANTONIO JEREZ HERRERA, en el proceso, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo reiteradamente el M.A.F., al señalar que el artículo 175 del Código Procesal Penal dispone:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República

Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas.

Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.

Este Tribunal considera, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano A.J.H., por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa EN RELACION AL PETITORIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados por la Fiscalía del Ministerio Publico. Mas sin embargo siendo este Tribunal GARANTISTA DE LA CONSTITUCION tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se le ha violado el Precepto constitucional 49 ordinal 1º, este juzgador decreta la nulidad absoluta de la acusación y ordena la realización de las diligencias solicitadas por la defensa a el Ministerio Publico, quedando los demás actos cumplidos de manera firmes y debe la Fiscalía del Ministerio Publico interponer su acto conclusivo una vez realizada las diligencias antes señaladas o después de darle la respuesta oportuna a la defensa, para de esta manera garantizar el debido proceso …Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º del Ministerio Público, a la Defensa de confianza y al Apoderado de la victima. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (01:40 P.M.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. C..…”

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fue interpuesta acción de Amparo Constitucional, por el abogado T.L.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.G., alegando una presunta omisión en base a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en la que presuntamente incurrió el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al no dictar “auto razonado o resolución” en relación con la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal pronunciada en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de marzo de 2013.

Señala el accionante entre otras cosas:

Quien suscribe, T.J.L.L., …actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la 2VICTIMA

de violencia de G.M.E.G., …según documento poder debidamente autenticado en fecha 30 de Agosto del año 2011,…suficientemente identificado en el expediente cursante por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el número BP01-S-2011-003129; ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de de (sic) Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra el Tribunal 1º de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui….donde ha omitido de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en dictar el “AUTO RAZONADO” obligatorio en relación con la declaratoria de “NULIDAD ABSOLUTA”, realizada por dicho Tribunal en fecha 11 de marzo del año 2013, tal como se desprende de la copia simple del acta de Audiencia Preliminar que (Anexo a la presente solicitud de Amparo Constitucional, marcada con la letra “B”; la cual nos fue entregada al culminar la Audiencia Preliminar) en tal sentido:

Capítulo I

DE LA LEGITIMIDAD

La presente acción la ejerzo en mi carácter de Apoderado Judicial de la “VÍCTIMA”…

Capítulo II

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO QUE MOTIVA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO

En fecha 11/03/11, el Tribunal 1º de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,…realizo Audiencia Preliminar,…declarando en dicha audiencia y tal como quedó plasmado en el acta de ese día la “Nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la defensa”

Ahora bien, para esta representación de la víctima en los actuales momentos se nos esta menoscabando flagrantemente por parte del Tribunal de instancia, nuestro sagrado derecho Constitucional a obtener una tutela Judicial Efectiva, el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir hasta la presente fecha después de transcurrido varios días desde que se realizó la Audiencia Preliminar, un AUTO RAZONADO o RESOLUCION FUNDAMENTADA, de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo establece taxativamente el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando obliga al juez que declara la nulidad absoluta, a realizarlo mediante un AUTO RAZONADO, en el cual se va a individualizar plenamente el acto viciado y las partes puedan tener conocimiento pleno de las razones por las cuales se decretó la nulidad absoluta. Para consecuencialmente poder si así lo quisieran ejercer las impugnaciones correspondientes por medio de los recursos establecidos en la ley procesal es decir poder cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva.

Así las cosas, en los actuales momentos para esta representación de la víctima, esta omisión ilegal e inconstitucional por parte del Tribunal de Instancia, nos hace imposible ejercer efectivamente nuestro sagrado derecho de acceder efectivamente nuestro sagrado derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y realizar de manera efectiva nuestro sagrado Derecho a la Defensa, el cual en los actuales momentos está siendo cercenado…al no poder ejercer los recursos correspondientes por no existir una resolución fundamentada, siendo imposible para esta víctima poder realizar una apelación con la simple acta levantada el día de la Audiencia Preliminar,…no es posible apelar contra dicha acta, en virtud de que la ley solo permite apelar contra autos y sentencias dictadas por el Juez, quedando demostrado la tangible INSEGURIDAD JURÍDICA, en la cual se encuentra la víctima en los actuales momentos producto de la omisión ejercida por el Tribunal de Instancia.

Capitulo III

DE LOS REQUSITOS CONCURRENTES PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia, en la doctrina emanada de sus decisiones, ha establecido ciertos requisitos que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, indicando que deben concurrir las siguientes circunstancias:…

De la Incompetencia

…en congruencia con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes aludido, se evidencia la “incompetencia sustancial”… en su actuación inerte, al no pronunciarse o no dictar un AUTO MOTIVADO,…lo que trae como consecuencia la violación flagrante de los derechos Constitucionales a una Tutela Judicial Efectiva, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del Derecho Constitucional violado

En este aspecto, igualmente se hace visible, que de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia transcrito, la falta de pronunciamiento deja en una situación de indefensión e inseguridad jurídica a la víctima, pues al no existir tal como establece taxativamente la norma procesal un AUTO RAZONADO, que decrete la nulidad, se ve paralizada la posibilidad de poder ejercer los recursos ordinarios con lo cual se violenta flagrantemente los Derechos Constitucionales de mi representada a obtener un Debido Proceso, de ejercer de forma efectiva su derecho a la defensa y lograr una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses, los cuales están constitucionalmente establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna (sic)

Del agotamiento de los medios procesales

En cuanto a la posibilidad de que exista otro medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, debo destacar que los artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, no contiene dicho mecanismo, por cuanto sólo existe la obligación por parte del Juez de realizar el AUTO RAZONADO o RESOLUCIÓN RESPECTIVA, cuando se declara una nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 179 ejusdem, lo cual no ocurrió y genera la presenta (sic) acción de amparo destinada a restituir los derechos Constitucionales, menoscabados, con la sola intención de poder ejercer los recursos ordinarios correspondientes…

PETITORIO

…sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, y en consideración de la situación especial de indefensión en la que se encuentra la víctima ciudadana M.E.G., SOLICITO muy respetuosamente que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL,…sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ordene al comentado Tribunal denunciado emitir la respectiva RESOLUCIÓN o AUTO de forma inmediata para poder ejercer nuestro sagrado derecho a la defensa.

Sin mas a que hacer referencia y a la espera de una adecuada y oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el J. omitió dictar auto razonado obligatorio en relación con la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11 de marzo del corriente año.

Ahora bien, de la revisión de los soportes remitidos por el tribunal presuntamente agraviante se constata que fue celebrada en fecha 11 de marzo de 2013 audiencia preliminar en el asunto principal BP01-S-2011-003129, mediante la cual el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en sus pronunciamientos decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en contra del imputado A.J.H., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.E.G..

De igual forma se verifica de los recaudos consignados que fue remitida copia certificada de resolución fundada publicada en fecha 14 del mes y año que discurre y en la cual se fundamentan las razones que condujeron al juzgador a emitir tal pronunciamiento, siendo evidente que tal publicación fue realizada tres días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar en el referido asunto BP01-S-2011-003129.

Evidencia este Tribunal Constitucional que el accionante interpone la presente acción de amparo, en virtud de que presuntamente el Tribunal de primera instancia omitió dictar el auto razonado con relación al decreto de nulidad absoluta de la acusación fiscal pronunciada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2013; constatando esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional que fue publicado auto fundado el 14 de marzo del año que discurre por el juez de Control, es decir; al tercer día de la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ha verificado esta Alzada del informe remitido por el presunto agraviante que el a quo una vez finalizada la celebración de la audiencia preliminar empleó para motivar la solicitud de nulidad que le fuera formulada en dicho acto iguales fundamentos para la resolución publicada en fecha 14 del corriente mes y año, tal como se evidenció de la revisión de los soportes consignados del asunto principal signado con el Nº BP01-S-2011-003129.

Por su parte el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 560 del 22 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., exp. 05-0357 lo siguiente:

Por ello, no puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda sentencia, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; aunado a ello, cuando se trata -como en el caso de marras-de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, el cual es un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, inexorablemente debe constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En tal sentido, esta S. observa que el Juzgador recurrido al dictar su decisión y declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte quejosa, actuó dentro de la competencia que le atribuyen las leyes en materia penal, no existiendo -en opinión de esta Sala- en su actuación ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones que vulnere derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 145 de fecha 16 de febrero de 2004, caso: “J.A.B.”).

En base al fallo anteriormente transcrito observa esta Sede Constitucional que cuando se trata de un amparo constitucional contra actuación judicial (sea por acción u omisión) es menester verificar las siguientes características del libelo presentado: “a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”

A tenor de la disposición legal referida en justa sintonía con el fallo transcrito se observa que el tribunal señalado como presunto agraviante al dictar su decisión de nulidad dentro del lapso de ley previsto en el artículo 161 de la ley penal adjetiva fundamentando la misma en la oportunidad tanto en la celebración de la audiencia preliminar como en la publicación del fallo, es decir, lo hizo dentro de sus atribuciones señaladas en materia penal, no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional ni abuso de poder ni extralimitaciones de sus funciones que vulnere derechos constitucionales (sentencia 145 del 16 de febrero de 2004 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República)

Cabe destacar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 08 de marzo del año 2012 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. expediente 11-1155, en la cual se deja establecido lo siguiente:

A tal efecto, es oportuno destacar que esta S., en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.

Igualmente se hace oportuno citar lo dispuesto en sentencia Nº 1339 de fecha 27 de mayo de 2003 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA en la cual se estableció lo siguiente:

“Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

En materia de amparo, esta S. mediante decisión del 7 de marzo de 2002, C.A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, C.J.A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

(Subrayado de esta Corte)

En decisión de fecha 26 de febrero 2013, con ponencia del Magistrado D.J.J.M.J., expediente N° 12-0467 la misma Sala, dejó establecido:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.

De modo que, el amparo será procedente, cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado

.

En base a las consideraciones que anteceden, en criterio de quienes aquí decidimos y con apego al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia patria se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por el Abogado T.L.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.G. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por el Abogado T.L.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos.

R., notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S..-

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