Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de noviembre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000729

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

La DEMANDANTE, institución bancaria BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada ofician de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificadas a su vez más sus Estatutos Sociales y refundidas en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada el 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro., presentándose su última modificación, según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro., representada por el ciudadano ANIELLO DE V.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.467 y otros, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano C.L.B.R., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.769.591, no tiene apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina los artículos 28 y 47 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia por la materia y el territorio respectivamente.

II

LIBELO DE DEMANDA

Alega la demandante en su libelo de demanda, que consta de documento de préstamo Nº 230005749, de fecha 25 de junio de 2010, que el ciudadano C.L.B.R., otorgó un pagaré a su representada, para ser pagada sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de un (1) año; asimismo, expuso que en caso que el ciudadano antes mencionado, faltare al pago en la oportunidad debida, de una cualesquiera de las cuotas de interés pactadas, se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, y del propio texto del citado instrumento mercantil, que cursa a los folios 14 y 15, establecieron como domicilio especial, exclusivo y excluyente la ciudad de Barquisimeto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, observa:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.

De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación al primer supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor Delgado Ocando, citado por P.J.B.L., en el Libro “Código de Procedimiento Civil” (Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia Actualizadas y Bibliografías), lo siguiente:

“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…” Destacado del Tribunal.

De la doctrina parcialmente transcrita, se deduce que las partes tienen la libertad para elegir el domicilio, ya que es un acto de contratación entre las mimas, y que dicho domicilio tiene efecto prioritario.

Asimismo, estima oportuno este Tribunal, con fundamento a la acción o pretensión alegada, y que se desprende de las afirmaciones de hecho de la demandante, traer a colación lo establecido en los artículos 47 y 229 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 47.- La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…

. Destacado del Tribunal.

“Artículo 229.- Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada (…). Destacado del Tribunal.

De las normas anteriores parcialmente transcritas se infiere que la elección del domicilio para los efectos de la obligación demandada, es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos, y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el demandante-acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente, siendo el Juez competente el del lugar en el que las partes hayan establecido el domicilio.

Aplicando el contenido de la disposición aludida al presente caso, se constata que las partes demandante y demandada, de mutuo y común acuerdo establecieron en la parte in fine del documento fundamental de la pretensión “pagaré” (folios 14 en especial al vto. y 15), ambos inclusive del expediente, someterse a la Jurisdicción de los Tribunales competente de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, creando un domicilio especial, exclusivo y excluyente para los efectos legales, en consecuencia la presente demanda debe ser conocida por la autoridad judicial del lugar del domicilio elegido. Así se decide.

En virtud de lo antes expuestos y de conformidad con lo previsto en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, declinando la competencia del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso de los cinco (5) días siguientes al presente pronunciamiento, a tenor de lo consagrado en el artículo 69, al Distribuidor de turno de los Juzgados Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano C.L.B.R., resultando competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Ana K. Brito Mijares

En la misma fecha de hoy, 11 de noviembre del año 2.013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Ana K. Brito Mijares

SMC/AKBM/AB.

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