Decisión nº 0235 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0746

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0235

Valencia, 03 de mayo de 2006

196º y 147º

El 24 de febrero de 2006, el ciudadano T.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-218.295, interpuso acción amparo tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Religiosa Sin F.d.L.S.D.L.T. DE J.D.V., inscrita originalmente por ante la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , bajo el Nº 520-AM3-21, expediente número 100-164, el 11 de diciembre de 1984, con domicilio en la avenida Intercomunal la Victoria – el Consejo, frente a la Mora II, La V.E.A., y debidamente asistido por la abogada I.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.500, contra la presunta aptitud asumida por Dirección de Hacienda Municipal J.F.R.d.E.A., al incurrir en la demora excesiva en resolver las peticiones realizadas por la sociedad sobre reconocimiento de beneficio fiscal de exoneración de diecisiete (17) inmuebles y su correspondiente certificado de solvencia.

I

ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2005, la Sociedad de Testigos de J.d.V. solicitó a la Cámara Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., se le concediera la exención de los impuestos municipales por concepto de propiedad sobre sus inmuebles por el término de seis (06) años.

El 18 de febrero de 2005, la sociedad antes identificada, solicitó ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., certificado de solvencia sobre un inmueble constituido por una casa distinguida por el número 61, una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte del conjunto Condominio Margarita y que a su vez forma parte del conjunto residencial Las Islas, constituido por una parcela de terreno identificada con el número 7 del Lote H del Parque Industrial la Mora, segunda etapa de la jurisdicción del Municipio la V.D.R.d.E.A..

El 11 de abril de 2005, la sociedad ratificó la solicitud de certificado de solvencia y además solicitó un listado de los bienes exentos y un listado de los bienes que tuvieran acreencias con el Municipio.

El 26 de abril de 2005, la sociedad introdujo escrito de solicitud de exención e igualmente requirió información sobre la normativa aplicable a los certificados de solvencia para los inmuebles que no tienen acreencias con el Municipio.

El 31 de agosto de 2005, introdujo la sociedad solicitud de audiencia ante el despacho de la Alcaldesa del Municipio J.F.R. la V.E.A., con el fin de exponer los hechos ocurridos referidos a la solicitud de solvencia.

El 11 de enero de 2006, la sociedad introdujo solicitud de reconocimiento del beneficio fiscal ante la administración tributaria.

El 24 de febrero de 2006, la contribuyente presentó ante el tribunal acción amparo tributario.

El 03 de marzo de 2006, el tribunal dio entrada a la acción amparo tributario presentado por la contribuyente.

El 15 de marzo de 2006, el tribunal dictó auto donde ordena oficiar de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario solicitó a la Dirección de Hacienda del Municipio J.F.R., para que comunicara el motivo de la demora en la respuesta a la contribuyente en un lapso de cinco (5) días de despacho.

El 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la Dirección de Hacienda del Municipio J.F.R. consignó ante este tribunal, oficio Nº DSHM-0264/2006 del 27 marzo de 2006, mediante el cual se le da respuesta a la contribuyente.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La sociedad de los Testigos de J.d.V. solicitó por ante la Hacienda Municipal ante identificada, certificado de solvencia sobre inmueble de su propiedad, en virtud de estar dicho inmueble comprometido en una negociación de compra – venta, para ser protocolizado el documento por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Ricaute del Estado Aragua, siendo que el funcionario registral solicitó como requisito el certificado de solvencia sobre los impuestos inmobiliarios urbanos.

La recurrente aduce en primer lugar, la violación no solo del derecho de petición, sino también del derecho a la defensa por la conducta omisiva de la administración pública, la denegación de los bienes fiscales otorgados por la ley y el desconocimiento de instrumentos legales otorgados por la autoridades competentes, sin el procedimiento legal para ello, ya que al violentarse el derecho a la petición, la consecuencia inmediata es la conculcación de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, expresa el accionante de amparo que cuando la administración tributaria omite la emisión del certificado de solvencia sobre impuestos inmobiliarios urbanos, sin presentar formalmente las razones de derecho y de esta forma omitió también la respuesta oportuna violando así la administración tributaria el derecho de petición y el derecho a la propiedad de la contribuyente.

Agregó la recurrente que la lesión del derecho a la propiedad se pude perpetuar en la jurisdicción del Municipio J.F.R.E.A., en virtud a que la recurrente no podría enajenar sus inmuebles, ya que al querer cumplir con la obligación de otórgales los documentos debidos al comprador para que este pueda protocolizar el documento de venta necesariamente debe presentar el certificado de solvencia de los inmuebles.

En segundo lugar, aduce que los Municipios al acordar los beneficios fiscales de exenciones y exoneraciones otorgados por la ley, deben observar lo previsto en el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre el principio de la legalidad tributaria. En este orden de ideas, expresó la recurrente que su representada cumple con los requisitos establecidos dentro del marco jurídico como el estatutario en atención a su objeto social, netamente religioso tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a las exenciones estas operan automáticamente y de pleno derecho cundo el inmueble se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos por la ley y por la ordenanza en cada caso concreto, sin necesidad de requerimiento alguno, por lo que considera que la administración tributaria solo debe verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos por la ley, lo cual se traduce en la exigencia para el interesado de presentar los documentos que avalen el presupuesto legal para la exención; documentos estos que fueron presentados por la recurrente.

Bajo la misma premisa, alega la recurrente que administración tributaria le reconoció la calificación de exención sobre la Ley de Impuesto sobre la Renta, según acto administrativo número HGJT/96/I 3086 del 21 de agosto de 1996, otorgándole exención al pago de impuesto sobre la renta a la recurrente mediante acto administrativo Nº DCR-5.713-2562 del 27 de octubre de 1998, así como también la exención del impuesto al valor agregado según acto administrativo Nº DRC-5-13804-5219 del 30 de septiembre de 2002 y exoneración sobre impuesto de sucesiones y donaciones y demás ramos conexos, según oficio Nº DRC-5-5619-237 del 20 de enero de 2000.

En tercer lugar, la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 165 y 170 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consideró que acto administrativo mediante el cual se generó el oficio de exoneración de los impuestos inmobiliarios urbanos a favor de la recurrente fue obtenido siguiendo el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para el año 1994, por tal razón expresa que no se entiende la conducta de la administración tributaria municipal.

En cuarto lugar, la recurrente alega que con el ejercicio legal del derecho a la petición, solicitó nuevamente la exención correspondiente, con fundamento a la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, publicada en Gaceta del Municipio J.F.R., año LXVI N° 879 del 01 de noviembre de 2002, bajo el Titulo VI de la Exenciones y Exoneraciones; siendo que el culto esta lícitamente establecido en el país y que ha cumplido con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, tal argumento lo hace con base en los artículos 61 numeral 4 de la ordenanza up supra identificada, 22 y 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 de su Reglamento.

En el mismo orden de ideas agrega la recurrente, que la Dirección de Hacienda Municipal cuando le solicita nuevamente el certificado de solvencia sobre el inmueble objeto de controversia había cancelado según planilla de liquidación Nº 26128 la tasa correspondiente a los tramites para el certificado de solvencia, y además los impuestos inmobiliarios urbanos según planilla de liquidación Nº 26248 del 22 de diciembre de 2004, aun así le fue negada la solvencia de forma verbal sin obtener ningún tipo de respuesta.

Finalmente, solicita que se le reconozca el beneficio de las exoneraciones y exenciones por su condición de persona religiosa sin f.d.l., así como se restablezca el derecho de petición, derecho a la defensa, el derecho a la Propiedad y las Garantías Constitucionales violadas y en consecuencia se ordene la emisión inmediata del certificado de solvencia.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El representante judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., presentó diligencia consignando Oficio Nº DSHM-0264/2006 dirigido a la Sociedad de los Testigos de J.d.V..

En el mencionado oficio la administración tributaria expresa: “... En respuesta a su Comunicación recibida (sic) e fecha 11/01/2006; le hago entrega de la comunicación S/N de fecha 25/03/2006 procedente del Departamento de Catastro, con Información de la Situación Catastral de la Sociedad de los Testigos de J.d.V., del cual se encuentra registrados en el Municipio la Cantidad de Diecisiete (17) Inmuebles, los cuales están clasificados en el Departamento de Catastro: Cuatro (4) de Tipo Servicio exentos de pago según Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos Nº 879 de fecha 01 de Noviembre de 2002 en su Artículo 61 Numeral 4; Nueve (09) como Tipo Residencial y Cuatro (4) Tipo Terreno...”

Por otra parte, resaltó que no había dado respuesta a la comunicación de la recurrente debido a que dependía del Departamento de Catastro anexando copia de las comunicaciones enviadas a dicho departamento y así como también cuadro con la descripción de cada uno de los inmuebles, avalúos y estados de cuenta.

De la exoneración del impuesto sobre inmueble urbano agregó la administración tributaria que el único ente facultado para otorgarla es el Ejecutivo Municipal según Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62, 63, 64 y 65.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la acción de amparo tributario interpuesta por el ciudadano T.A.G.G., procediendo en su carácter de presidente de la Asociación Religiosa Sin F.d.L.S.d.L.T. de J.d.V., inscrita originalmente por ante la Dirección de Justicia y Cultos, Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 520-AM3-21, expediente número 100-164, el 11 de diciembre de 1984, asistido por la abogada I.R.M., contra la presunta actitud asumida por la Dirección de Hacienda Municipal J.F.R. la V.E.A., al incurrir en demora excesiva en dar oportuna y adecuada respuesta de las peticiones realizadas por la recurrente referidas al beneficio fiscal (exenciones) sobre los impuestos inmobiliarios urbanos de los inmuebles de su propiedad en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ordenanza municipal ya que tales inmuebles son destinados a cultos religiosos, sin f.d.l. y tienen acceso al público, solicitudes hechas en comunicaciones del 15 de diciembre de 2004, 17 de enero de 2005, 18 de febrero de 2005, 11 de abril de 2005, 26 de noviembre de 2005, 31 de agosto de 2005 y 11 de enero de 2006, recibidas por la Dirección de Hacienda del Municipio J.F.R.d.E.A.; acción de amparo solicitada de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Siendo que en innumerables oportunidades la Sociedad de Testigos de J.d.V., solicitó a la Dirección de Hacienda Municipal J.F.R. la V.E.A., mediante comunicaciones previamente identificadas Certificado de Solvencia de los inmuebles sujetos a exención de los impuestos municipales urbanos urgiendo el tramite, motivado a que el inmueble se encontraba sometido a negociación de venta, razón por la cual requería del certificado de solvencia.

Por su parte la administración tributaria municipal, no había dado respuesta a las solicitudes de la recurrente, siendo también que el 11 de enero de 2006 fue hecha la última solicitud habían transcurrido casi un año de haber tramitado el Certificado de Solvencia.

Ante tal situación de hecho adujo la recurrente que su representada cumple con los requisitos establecidos en la ley, su objeto social es puramente religioso, por lo que considera que las exenciones operan automáticamente y de pleno derecho cuando el inmueble se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos por la ley y por la ordenanza.

Por su parte la administración tributaria, hasta el 30 de marzo de 2006 presentó diligencia consignando Oficio Nº DSHM-0264/2006 mediante la cual informa “...la Situación Catastral de la Sociedad de los Testigos de J.d.V., del cual se encuentra registrados en el Municipio la Cantidad de Diecisiete (17) Inmuebles, los cuales están clasificados en el Departamento de Catastro: Cuatro (4) de Tipo Servicio exentos de pago según Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos Nº 879 de fecha 01 de Noviembre de 2002 en su Artículo 61 Numeral 4; Nueve (09) como Tipo Residencial y Cuatro (4) Tipo Terreno...”

Considera oportuno el juez transcribir el contenido de los artículo 303 y 304 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal Competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. (Subrayado por el juez).

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menos de tres (03) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Así mismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme los dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Subrayado por el Juez).

El tribunal dedujo de las explicaciones expuestas por las partes y del contenido de las normas transcritas supra, que existían comunicaciones de la recurrente dirigidas a la Dirección de Hacienda Municipal, mediante las cuales la recurrente solicitó certificado de solvencia sobre de inmueble de su propiedad, siendo que dicho inmueble se encontraba exonerado de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 4 de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos.

Consta también en el expediente así como, también en el escrito recursorio y reconocido por demás por la propia administración tributaria en su oficio número DSHM-026/ 2006 del 27 de marzo de 2006, que efectivamente este ente administrativo no había dado respuesta a las solicitudes de la recurrente a pesar que ya habían transcurridos casi un año desde la primera solicitud.

Se puede evidenciar del oficio consignado que la administración tributaria da respuesta a la solicitud de la recurrente sobre los inmuebles exentos de pago según Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos Nº 879 del 01 de noviembre de 2002.

De conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido el lapso para que la Dirección de Hacienda Municipal comunicara a este tribunal el motivo de la demora de la respuesta a las solicitudes de la contribuyente, vista que el oficio consignado da respuesta a la solicitud de la recurrente en la cual afirma que los inmuebles registrados en el Municipio están exentos de pago según la ordenanza y que la demora se debió a que para dar respuesta dependía del Departamento de Catastro. Visto copia del recurso interpuesto y que el mencionado artículo expresa: “...Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda...”, constatado también que la administración tributaria dio cumplimento al requerimiento de este tribunal en la presente causa, de conformidad con las evidencias y fundamentos contenidos en el expediente, declara resuelta la presente acción de amparo tributario de acuerdo a lo dispuesto en el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de consideraciones y razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

RESUELTA la acción de amparo tributario interpuesta por el ciudadano T.A.G.G., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Religiosa Sin F.d.l.S.D.L.T. DE J.D.V., debidamente asistido por la abogada I.R.M., contra la aptitud asumida por Dirección de Hacienda Municipal J.F.R.d.E.A., al incurrir en la demora excesiva en resolver las peticiones realizadas por la sociedad sobre reconocimiento de beneficio fiscal de exoneración de diecisiete (17) inmuebles y su correspondiente certificado de solvencia.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica con copia certificada, al recurrente Sociedad de Los Testigos de J.d.V. y a la Dirección de Hacienda Municipal J.F.R.d.E.A.. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0746

JAYG/dhtm/ycv

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