Decisión nº 2136 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2136

FECHA 29/09/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto Nº AP41-U-2014-000238.-

En fecha 29 de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados C.F.S., Nel D.E.M. y Yoshian Zerpa Sánchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.714, 64.069 y 147.470, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY, inscrita en el registro Único de Información Fiscal N° J-30454737-4, constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 126-A-Qto, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0337, de fecha 30 de mayo de 2014, notificada en fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 28 de mayo de 2012; confirmándose en consecuencia, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/R/2012-074 de fecha 16 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, quedando la mencionada contribuyente obligada al pago de la Planilla de Liquidación Nº 11-10-01-2-33-000086 por las cantidades de Bs. 129.815,00 por concepto de impuesto, Bs. 349.271,00 por concepto de multa y Bs. 138.780,00 por concepto de intereses, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 617.866,00, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos fiscales de los años 2007 y 2008.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se le dio entrada a dicho Recurso Contencioso Tributario bajo el Asunto AP41-U-2014-000238 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por Sentencia Interlocutoria Nº 04, del 9 de enero de 2015, fue admitido el referido recurso.

El 27 de abril de 2014, el L.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.262, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó mediante diligencia, copias certificadas del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, igualmente en esa misma fecha, presentó escrito de informes.

En fecha 26 de mayo de 2015 la representación judicial de la contribuyente presentó conclusiones escritas.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó agregar escrito de informe, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El 21 de septiembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de noviembre de 2010, se emitió P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHA/2010/ISLR/00204 de fecha 02 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual autorizó a los funcionarios L.Y.L.S. y M.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.961.210 y 12.094.384, respectivamente, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente TEXACO ORINOCO RSOURCES COM, para los ejercicios fiscales 2007 y 2008.

Mediante Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00204/03, de fecha 14 de marzo de 2011, emanada de la menciona Gerencia Regional del SENIAT se impuso objeciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta en la partida de gasto, rubro Impuesto a las Transacciones Financieras para los ejercicios fiscales 2007 y 2008.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2011 la representación judicial de la contribuyente interpuso escrito de descargo en contra del Acta de Reparo supra mencionada.

En fecha 16 de abril de 2012, se emitió Resolución (Sumario Administrativo), Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-074, emitida por prenombrada Gerencia Regional del SENIAT, mediante la cual confirmó la objeción fiscal formulada a la empresa, quedando la mencionada contribuyente obligada al pago de la Planilla de Liquidación Nº 11-10-01-2-33-000086 por las cantidades de Bs. 129.815,00 por concepto de impuesto, Bs. 349.271,00 por concepto de multa y Bs. 138.780,00 por concepto de intereses, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 617.866,00, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos fiscales de los años 2007 y 2008.

Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Regional antes mencionada, en contra de la Resolución, (Sumario Administrativo), Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-074 de fecha 16 de abril de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2014, se emitió Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0337, notificada en fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el mencionado recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente

El 29 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0337, antes señalada.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de la contribuyente TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY, en su escrito recursorio alegó lo siguiente:

  2. Falso Supuesto de Derecho

    Los apoderados judiciales de la recurrente indicaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, debido a que la interpretación del Fisco Nacional se fundamentó en la existencia de una prohibición taxativa, lo cual la Administración Tributara consideró que dicho artículo constituye una excepción a lo establecido en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que permite a los contribuyentes deducir los tributos pagados en razón de actividades económicas o de bienes productores de renta.

    Asimismo, señalaron que si bien la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica “es la Ley especial respecto de dicho tributo, la Ley especial a efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable para la determinación del ISR es la Ley ISR y no otra, pues es ésta, la que establece elementos del tributo y su forma de determinación”, por lo cual a su decir, no puede una Ley distinta a la Ley de Impuesto Sobre la Renta ser considerada como norma especial respecto del tributo que regula dicha Ley.

    En tal sentido, manifestaron que una interpretación razonable sería entender que cuando el legislador señaló que el Impuesto a las Transacciones Financiera no es deducible del Impuesto Sobre la Renta, buscando decir que el Impuesto a las Transacciones Financieras no es acreditable contra el impuesto sobre la renta, ya que “no se podrá rebajar el ITF pagado por el contribuyente del monto del ISR a pagar”

    En el mismo orden de ideas alegaron que de la interpretación literal de la norma, se establece un criterio contrario al que sostiene el Fisco Nacional ya que “la LITF no prohíbe o limita la deducción del ITF como gasto a los efectos del cálculo del enriquecimiento neto gravable con el ISR, por lo que dicha deducción está permitida por el numeral 3 del artículo 27 de la LISR”

    Igualmente, arguyen que del señalamiento de la Exposición de motivos de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, se entiende que el impuesto de transacciones financieras y el impuesto sobre la renta no tienen naturaleza similar y, en consecuencia, el primero no es deducible del segundo, por ello implica la prohibición de acreditar el impuesto de transacciones financieras contra el impuesto sobre la renta.

    En tal sentido, indicaron que al interpretar el artículo 19 de la Ley de Impuesto de Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, se estaría al frente de una norma inconstitucional, ya que prohíbe la deducción del Impuesto de Transacciones Financieras como gasto a efectos del cálculo del enriquecimiento neto gravable del contribuyente sujeto al Impuesto Sobre la Renta, igualmente indica que al aplicar el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, como es interpretado por la Administración Tributaria “se afectaría la capacidad contributiva del contribuyente, violando un derecho consagrado expresamente en la Constitución”

  3. Eximente de Responsabilidad por error de derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario.

    Los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se declare la eximente de responsabilidad tributaria por error de derecho excusable prevista en el numeral del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, señalaron que “existe un error de derecho excusable en aquellos supuestos en los que el contribuyente, aun en conocimiento de la normativa aplicable, hace una equivocada interpretación de la misma que lo introduce al error y a la comisión de una falta”

    En este orden, alegaron que en el caso de que se considere procedente el reparo, el error de la contribuyente TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY sería esencial o invencible, ya que fue incurrido debido a una interpretación del artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Transacciones Financieras, resultado de la aplicación de los métodos de interpretación permitidos en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, lo cual le habría impedido darse cuenta de su error.

    Igualmente, manifestaron que el error cometido por la contribuyente proviene de la falta de claridad del artículo 19 eiusdem ya que “surgen múltiples interpretaciones en virtud de lo cual podría entender que no es posible acreditar el monto pagado por concepto del ITF respecto del ISR o bien, que no es posible deducirlo del monto del enriquecimiento neto a efectos de la determinación del monto de ISR del ejercicio”

    Por ello, afirman que su representada actuó como un buen padre de familia al momento de analizar las distintas interpretaciones, y elegir la interpretación más razonable de la norma la cual garantizará el principio constitucional de la capacidad contributiva

  4. Eximente de Responsabilidad Tributaria en el numeral 3 artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    La representación judicial de la contribuyente alegó la procedencia cuanto a la eximente de Responsabilidad Tributaria, ya que la Administración Tributaria al momento de formular el reparo no tuvo que determinar ingresos, costos, deducciones u otras partidas no reflejadas en las declaraciones presentadas por la recurrente.

    Asimismo, indicaron que en el momento de la fiscalización el Fisco Nacional “se condujo simplemente a constatar los hechos previamente declarados por [la contribuyente] en su declaración definitiva de rentas de los ejercicios fiscalizados a efectos de verificar la deducción a efectos de la determinación del enriquecimiento neto de [su] representada del monto pagado por concepto de ITF en el ejercicio”

    En tal razón, señalaron que el fundamento de las objeciones de la Administración Tributaria es uno de los gastos deducidos por la recurrente, lo cual es a su decir, es claro que dichas objeciones fiscales se fundamentaron exclusivamente en diferencias entre criterios adoptados por la contribuyente sin que se determinarán hechos nuevos, no declarado previamente por la misma.

  5. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada L.M.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.262, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, expone:

    En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la recurrente, ratificó lo señalado en el acto administrativo impugnado, así como el criterio expuesto en la Consulta Nº 44.522 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, indicando así que es “vinculante, al confirmar, que no es deducible el Impuesto a las Transacciones Financieras a los efectos de Impuesto Sobre la Renta, y que así está previsto taxativamente en el artículo 19 de la mencionada Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica

    Asimismo señaló que la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tribunal Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la Gerencia General de Servicios Jurídicos “no incurrieron en el falso supuesto de derecho aludido por los apoderados del contribuyente”

    En otro orden de ideas, la representación judicial del Fisco Nacional señaló en cuanto a la eximente de responsabilidad y atenuante de responsabilidad penal alegado por la mencionada contribuyente, que la misma, teniendo el interés personal y directo, al momento de dudar en la aplicación de las normas tributarias en una situación concreta, no acudió a los procedimientos consagrados en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Tributario del 2001, en lo cuales se refieren a las consultas elevadas ante la Administración Tributaria, concluyendo así la mencionada representación judicial que no se presenta la inexcusabilidad penal tributaria a la recurrente.

    Con respecto a la eximente de responsabilidad Tributaria en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, alegado por la contribuyente, la representación de la República señaló que en el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00204-01, de fecha 15 de noviembre de 2010, consta que “el fiscal actuante solicitó a la contribuyente ya identificada, los originales y copias fotostáticas de los estado (sic) financieros auditados y del informe elaborado por lo contadores públicos independientes con sus correspondientes notas explicativas, correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, y explicación por escrito del tratamiento fiscal otorgado al gasto por concepto de impuesto sobre la renta, para los ejercicios 2007 y 2008 y de la que se recibió respuesta de la contribuyente con el Acta de recepción SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00204-02 de fecha 19 de noviembre de 2010”

    En tal sentido, manifiesta la representación judicial del Fisco Nacional que no procede la eximente invocada la recurrente, ya que es notorio lo solicitado por el fiscal a la recurrente, por lo cual el reparo impuesto por la Administración Tributaria no se fundamentó exclusivamente en la declaraciones presentadas por la misma.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la recurrente TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY, en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio de la República, esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i) vicio de falso supuesto de derecho por cuanto no fue demostrado por la Administración Tributaria el supuesto de hecho imputado, surgiendo como consecuencia de ello la inaplicabilidad de las normas del código orgánico tributario, ii) eximente de responsabilidad y atenuante de responsabilidad penal, y iii) Eximente de responsabilidad tributaria en el numeral del artículo 171 de la ley de Impuesto sobre la Renta.

    Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

    Es menester considera que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Puntualizado lo anterior, esta Juzgadora estima pertinente señalar en primer lugar, que el Código Orgánico Tributario constituye el marco superior normativo de las leyes tributarias especiales, en efecto reúne en forma sistemática las normas relativas a la materia tributaria y regula las facultades y deberes de la Administración Tributaria, así como lo relativo a los derechos y obligaciones que tienen los contribuyentes como sujetos pasivo de la relación jurídico tributaria.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y atendiendo a que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la contribuyente obedece al tipo de falso supuesto de derecho materializado, a su decir la Administración Tributaria interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Impuesto a las Transacciones Financieras.

    Sobre este punto la parte actora sostiene que el Fisco Nacional no interpreta adecuadamente la mencionada norma, ya que la misma no da a entender que sea una excepción a la aplicación del numeral 3 del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISLR), que permite deducir del enriquecimiento neto gravable los tributos pagados.

    Siendo entonces que lo discutido versa en la interpretación y consecuencial aplicación del artículo 19 eiusdem, este Tribunal estima procedente traer a colación la normativa contenida en los artículos 5 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la forma prevista por el legislador para la interpretación de las normas de contenido tributario, y en ese sentido tenemos y el artículo 4 del Código Civil Venezolano el cual ha contenido desde su entrada en vigencia las disposiciones generales en el Ordenamiento jurídico nacional para la aplicación de las Leyes y sus Efectos:

    Código Orgánico Tributario

    Artículo 5°: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

    Código Civil Venezolano

    Artículo 4: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

    Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    De la normativa transcrita, se desprenden las directrices para la interpretación respecto al alcance de una norma, y especialmente aquellas de contenido tributario, esta Juzgadora entra a estudiar la disposición prevista en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Impuesto a las Transacciones Financieras, el cual señala:

    Artículo 19: El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.

    Ahora bien, del contenido de la disposición normativa transcrita ut supra, se entiende que el Impuesto a las Transacciones Financieras; establecido mediante Decreto Presidencial Nº 5.620 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.852 de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial N° 38.797 del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007); expresamente prohíbe la deducción del tributo bajo estudio del Impuesto Sobre la Renta.

    Asimismo, la negativa de rebaja mencionada en el artículo mencionado, se encuentra igualmente prevista en la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre Transacciones Financieras, al establecer “(…) Por otra parte, deja expresamente establecido este Decreto que este impuesto no será deducible del Impuesto Sobre La Renta, en atención a que su naturaleza es distinta (...)”; y aunque no constituye disposición normativa por sí misma, permite entender la intención del Legislador al dictar la norma.

    Sobre la naturaleza Jurídica de la Exposición de Motivos se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, entre otras, en sentencia del 6 de febrero de 2001, estableciendo lo que se transcribe parcialmente a continuación:

    Sin embargo, antes de a.l.e.e. la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala aclarar la naturaleza de ese documento, en el sentido que lo expresado en el mismo se consulta sólo [sic] a título referencial e ilustrativo para el análisis de la norma constitucional, ya que él constituye un documento independiente al Texto Constitucional propiamente dicho y, no siendo parte integrante de la Constitución, no posee carácter normativo. No puede entonces fundamentarse en la Exposición de Motivos la justificación jurídica para interpretar una modificación, ampliación o corrección de lo expresado en el Texto Fundamental. No puede igualmente otorgarse un carácter interpretativo de la Constitución a la Exposición de Motivos cuando la misma Constitución le otorga dicho carácter expresamente a esta Sala. La Exposición de Motivos constituye simplemente una expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma

    Del criterio antes transcrito, se evidencia que la Exposición de Motivos carece de carácter normativo, permite al lector entender con mayor facilidad el sentido y alcance pretendido en la redacción de la norma.

    En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa, ha señalado que el impuesto sobre la renta no será deducible al impuesto de transacciones financieras, en virtud de disimilitud en su naturaleza. Así en sentencia Nº 00355, del 18 de marzo de 2014, caso, SIDERÚRGICA VENEZOLANA, S.A. (SIVENSA), se expuso lo siguiente:

    (…) se observa que el Poder Ejecutivo -en ejercicio de las facultades especiales concedidas por el artículo 236, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- estableció que el impuesto sobre las transacciones financieras no será “deducible” del impuesto sobre la renta.

    Aunado a lo anterior, en la Exposición de Motivos del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se expresa lo siguiente:

    (…) Por otra parte, deja expresamente establecido este Decreto que este impuesto no será deducible del Impuesto Sobre la Renta, en atención a que su naturaleza es distinta

    . (Resaltado de la Sala).

    Destacada la naturaleza “distinta” de ambos tributos en la Exposición de Motivos del Decreto bajo análisis, esta Sala estima necesario señalar que el impuesto a las transacciones financieras es un tributo: i) indirecto, puesto que grava la riqueza presumida sobre la base de su mera circulación mediante cheques y otros mecanismos de movimiento de dinero; ii) proporcional, porque fija una alícuota única aplicable al producirse el hecho imponible; y iii) objetivo, ya que las circunstancias personales del sujeto pasivo no son consideradas al momento de establecer la cuantía del tributo.

    Mientras que el impuesto sobre la renta tiene como características esenciales las siguientes: es un impuesto directo y personal, esto es, que incide directamente en el sujeto pasivo al cual el Legislador ha calificado como contribuyente; es subjetivo, puesto que son tomadas en cuenta las características particulares del sujeto pasivo percutido con el tributo; y es progresivo, al fijar mayores alícuotas a medida que se incrementa el enriquecimiento gravable.

    En virtud de la naturaleza claramente disímil de ambos impuestos, aprecia la Sala que el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, al prever taxativamente la prohibición analizada, procura evitar que lo pagado por concepto de impuesto a las transacciones financieras sea deducido de forma alguna del impuesto sobre la renta, aun en la determinación del enriquecimiento neto.

    Sobre esta interpretación, sostiene la parte apelante que el órgano con competencia tributaria y la Jueza de instancia distorsionan la intención del Legislador, pues -a su decir- la expresión literal contenida en la aludida norma no da entender que lo allí consagrado sea una excepción a la aplicación del numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.628 del 16 de febrero de 2007, que permite deducir del enriquecimiento neto gravable los tributos pagados. En tal sentido, dispone el mencionado artículo lo siguiente:

    Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

    (…)

    3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio

    . (Destacado de la Sala).

    De acuerdo a la norma trascrita, para obtener el enriquecimiento neto global podrán deducirse de la renta bruta, entre otros conceptos, los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, salvo disposición en contrario y aquellos autorizados por la propia Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Así las cosas, observa esta Alzada que el mecanismo escogido por el Legislador para permitir el descuento de las erogaciones por concepto de tributos al determinar el enriquecimiento neto global sometido a gravamen, es el de la “deducción”, mecanismo al que se alude en la prohibición contenida en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, cuando este dispositivo señala expresamente que el impuesto a las transacciones financieras no será “deducible” del impuesto sobre la renta.

    De allí que al efectuar un análisis concatenado de los dispositivos normativos comentados, se infiere con meridiana claridad que el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 se erige como regla general al permitir la deducibilidad de los tributos pagados por la contribuyente en la determinación de la base imponible, mientras que el artículo 19 de la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, constituye una excepción a dicha regla, al proscribir la deducibilidad de este último tributo.

    Por lo tanto, con fundamento en los métodos de interpretación aplicables a la materia tributaria, esta Alzada concluye que el impuesto a las transacciones financieras no puede ser deducido del impuesto sobre la renta bajo ninguna modalidad, en virtud de la prohibición expresa contenida en su Decreto de creación; razón por la cual resulta forzoso desestimar el vicio de errónea interpretación de la norma invocado por la contribuyente, respecto al artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007. Así se declara.

    Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA), contra la sentencia definitiva Nro. 082/2012 de fecha 8 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fallo que se confirma en los términos antes expresados. Así se decide.

    En observancia al criterio trascrito ut supra, y siendo clara la redacción de la norma contenida en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, este Órgano Jurisdiccional, estima procedente la interpretación de la normativa realizada por Administración Tributaria al dictar acto administrativo impugnado, por lo cual no puede considerarse viciado de falso supuesto de derecho, ya que se evidencia de la norma la prohibición taxativa de la deducción del impuesto a las Transacciones Financieras, por lo cual resulta a todas luces improcedente la defensa de la actora respecto a la supuesta confusión con respecto a la interpretación del artículo, y a la supuesta errónea interpretación por parte del Fisco Nacional, y en consecuencia se desestima dicho alegato, al resultar improcedente en derecho. Así se decide.

    En otro orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la recurrente, en relación a la supuesta inconstitucionalidad del contenido del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, por trasgredir el principio de capacidad contributiva, materializado su juicio, en la oportunidad cuando la Administración Tributaria pretende prohibirle deducir o rebajar el monto concerniente al pago del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, a los fines de la determinación del Impuesto sobre la Renta, desconociendo por tanto uno de los gastos (tributos pagados) en el que incurre la contribuyente para la producción de su renta, siendo además un gasto previsto por el Legislador en el artículo 27 de la Ley que regula el último de los tributos mencionados.

    En aras de disertar el punto in comento, este Juzgado Superior considera necesario traer nuevamente a colación los términos en que quedó trabada la presente litis, siendo que la misma versa sobre la supuesta errónea interpretación y consecuencial aplicación del artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras, por parte de la Administración Tributaria Nacional; en ese sentido, observa igualmente que, el tributo bajo estudio viene a ser el previsto en la mencionada norma, la cual contempla todos los aspectos inherentes al mismo, como lo son sujetos activo y pasivo, base imponible, alícuota, temporalidad, espacialidad o territorialidad y el elemento económico, entre otros.

    Indicado lo anterior, y al observar el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras, y atender al objetivo del Legislador plasmado en la norma, desprendiéndose de su texto que la función del tributo bajo estudio consistió durante su vigencia, en la justa distribución de las cargas, ajustándose a la realidad del país para el momento y pretendió una recaudación más eficiente, tal y como se lee nuevamente de la exposición de motivos que antecede al cuerpo normativo de la Ley, el cual, aun cuando hemos mencionado, no constituye por sí mismo disposiciones de carácter normativo, si permite al lector entender con mayor facilidad el sentido y alcance pretendido en la redacción de la norma.

    Con vista a lo anterior, esta Juzgadora, desecha del presente procedimiento la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de nulidad absoluta a legado por la representación judicial de la parte actora, consistente en la denuncia de incursión del mismo en violación al principio constitucional de capacidad contributiva, por cuanto es evidente su improcedencia en derecho. Así se decide.

    En otro orden de ideas, este Tribunal en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la recurrente, la cual manifestó la eximente de responsabilidad penal, contemplada en el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, relativa al error de derecho excusable, para lo cual conviene citar lo considerado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al presente, contenido en la sentencia Nro. 00557 de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Pifzer Venezuela, S.A., fallo en el cual sostuvo lo siguiente:

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