FELIX ENRIQUE NELO GONZALEZ CONTRA EL CIUDADANO ALFREDO RAMON CARTAGENA GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.581.612 Y, SOLIDARIAMENTE LA 'ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN FELIPE', R.L., REPRESENTADA POR EL MISMO CIUDADANO ANTES MENCIONADO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA REFERIDA ASOCIACIÓN.

Número de expedienteUP11-R-2011-000014
Fecha21 Marzo 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PartesFELIX ENRIQUE NELO GONZALEZ CONTRA EL CIUDADANO ALFREDO RAMON CARTAGENA GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.581.612 Y, SOLIDARIAMENTE LA 'ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN FELIPE', R.L., REPRESENTADA POR EL MISMO CIUDADANO ANTES MENCIONADO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA REFERIDA ASOCIACIÓN.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de marzo de 2011

200º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000014

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.E.N.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.709.753.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D. SEGURA Y JOSMIR SEGURA, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.581.612 y, solidariamente la “ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN FELIPE”, R.L., representada por el mismo ciudadano antes mencionado, en su carácter de PRESIDENTE de la referida asociación.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente solicita la revisión de la sentencia dictada donde se inadmite la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por aquella interpuesta contra el ciudadano A.R.C.G. y solidariamente contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN FELIPE R.L. En tal sentido aduce que se dictó despacho saneador pues a decir del Juez a-quo el libelo no indica en cuál espacio de tiempo el trabajador prestó servicios para la persona natural y para la Asociación, por lo que luego se presentó escrito de subsanación, mediante el cual, se hizo saber al tribunal que el trabajador no prestó servicios para los dos (02) co-demandados, sino que se trae a juicio a la Cooperativa como “intermediario”.- Considera la recurrente que sentencia apelada, viola el derecho al acceso a la justicia que tiene su representado, al considerar que la demanda no fue subsanada ya que el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige sólo una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Finalmente solicita se revoque la decisión apelada y se ordene la admisión de la presente demanda.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Asimismo, el artículo 124 ejusdem dispone que, si el Juez comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma.

En tal sentido, cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas sentencias que, el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de formales defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el “Despacho Saneador”, cuando el Juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del Despacho Saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.

Igualmente resalta la Sala que, en algunas legislaciones ha sido incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado.

Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que se trata de una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestro Texto Fundamental, exige que, los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0248 del 12/04/2005).

En este orden de ideas, entendido el Despacho Saneador como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones en el libelo de la demanda, quiere decir que, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa que en el libelo de demanda se omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al demandante la correspondiente corrección y de no hacerlo, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que el objeto de esta institución es verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, limpiar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien es cierto que nuestra M.I.J. sostiene que, el Despacho Saneador es una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que por el Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes ejercer, sin que ello en modo alguno menoscabe la norma contenida en el artículo 6 de la Adjetiva Ley Laboral.

En el caso que nos ocupa, librado como fuere el Despacho Saneador en fecha 02 de febrero de 2011, luego se observa que la representación judicial del accionante consignó escrito de subsanación, pretendiendo con ello corregir los defectos de forma requeridos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a tenor de lo dispuesto en el ut supra citado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos indicó que, en fecha 10 de mayo de 2000, el trabajador comenzó a prestar servicios para la empleadora, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN FELIPE R.L., organización ésta dedicada a la prestación del servicio de transporte de pasajeros y encomiendas, siendo la última unidad de transporte colectivo con la que prestó servicios, propiedad del ciudadano A.R.C.G., quien en fecha 08 de septiembre del año 2010, le notificó sin justificación alguna que prescindía de sus servicios, razón por la cual demanda a aquel ciudadano, como propietario del vehículo y, de manera solidaria a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN FELIPE R.L., argumentando que “la relación laboral que sostuvo con la parte accionada, deviene en una responsabilidad principal en términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, del ciudadano A.R.C.G. en su condición de propietario del vehículo con el cual su mandante realizaba el trabajo, por su carácter de intermediario, toda vez que debidamente autorizado por la identificada concesionaria ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN F.R., contrató los servicios del empleado en los términos señalados; así mismo surge la responsabilidad solidaria en cabeza de la identificada Asociación Cooperativa, conforme lo prevé el artículo 49 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo” .

Así las cosas, coincide esta Alzada con la opinión del recurrente en el sentido que, frente a este supuesto, quedó debidamente corregida la omisión considerada por el A-Quo, sin que no exista vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada, quien en todo caso, dependiendo de la forma como a futuro se decida dar contestación a la demanda, corresponderá o no la carga probatoria de los hechos, incluso de aspectos sustanciales, propios de la relación jurídico-material, como por ejemplo lo atinente a la duración de la prestación del servicio para uno u otro de los co-demandados, si es que así hubiese sido el planteamiento.- Aunado a ello, quien aquí suscribe estima que, verificado el cumplimiento de los extremos formales de ley, ipso facto debió el Juez -sin subrogarse la defensa de la contra parte- proceder a la admisión de la demanda y ordenar la notificación de la accionada, a fin de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en caso de no lograrse la conciliación por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos, incluso pudiere más luego ordenar la depuración del libelo mediante un “segundo despacho saneador”, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 ibidem. De este modo, resulta forzoso para este Superior Tribunal, la revocatoria de la irrita decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes y, como consecuencia de ello, reponer la causa al estado de admitir la demanda interpuesta, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al A-Quo proceda a admitir la demanda en los términos señalados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000014

[Una (01) Pieza]

JGR/nrv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR