Decisión nº 44 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000663

ASUNTO : YP01-P-2008-000663

RESOLUCIÓN Nro. PJ004-2009-000044

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ UNIPERSONAL Abg. J.C.M.

Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: Abg. M.Á.E.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V.D., Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: T.C.M.D.

ACUSADO: J.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació el día 25-09-1972, de 35 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.502, hijo de C.B. (f) y padre desconocido y residenciado en Segunda Calle de San Salvador, casa sin número, Tucupita Estado D.A..

DEFENSA: Abg. C.R.P..

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes.

Concluido el debate Oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 23 de abril de 2009; 28 de abril de 2009; 13 de mayo de 2009; 14 de mayo de 2009; 19 de mayo de 2009 y 03 de junio de 2009, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, y libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición del ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., ocurrieron en fecha 31-08-2008, cuando la ciudadana adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.709, de 14 años de edad, soltera, de ocupación estudiante y residenciada en San Salvador, por la calle del Portón, Tucupita, se presentó a la Policía Municipal de Tucupita, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, manifestando que en la noche se encontraba en una fiesta, con un hermano suyo, pero en la madrugada cuando trataba de entrar en su casa un vecino la agarró por las manos le tapo la boca y trató de llevársela al fondo de la casa hacía los matorrales para abusar de ella. Seguidamente se traslado una comisión hasta el sector San Salvador donde supuestamente reside el ciudadano y una vez en el sector la adolescente agraviada señalo una residencia, a la cual se le procedió a efectuar varios toques a su puerta principal, siendo atendida la comisión, por un ciudadano , señalando el mismo ser la persona requerida, indicándole que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quedando identificado previa lectura de sus derechos y revisión corporal como BARRETO J.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.057.502, siendo trasladado detenido a la sede de la Policía Municipal de Tucupita.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado BARRETO, J.L., como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado C.R.P., Defensor Privado, solicitó a favor del acusado J.L.B., sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones de la Fiscal Quinto del Ministerio Público y del Defensor Privado, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez Unipersonal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Quinto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

… El día 31 de agosto de 2008, la adolescente solicitó que hagan algo, porque tiene miedo que el acusado le haga algo. El Medico forense determinó que la victima sufrió unas agresiones físicas, como lesiones leves; el acusado el día 31 de agosto de 2008, como a las 02:00 horas de la mañana, espero a la adolescente victima a las afueras de la casa de su hermana e intento abusar de ella, practicándole unos actos lascivos, consistentes en unos tocamientos en sus senos, ocasionándole una lesión, ya que la tomo a la fuerza por la muñeca y tapándole la boca, para intentar llevarla a unos matorrales; esta conducta fue premeditada por él, es por lo que pido sentencia condenatoria...

Por su parte, la defensa representada por el Abg. C.R.P., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “… fue la palabra de la adolescente contra la palabra de mi defendido, la victima manifiesta que fue una vez y después que fue varias veces, allí hablan de unos matorrales; en este debate no se evidenciaron los actos lascivos, lo que hay en un sin fin de contradicciones, estas contradicciones benefician a mi defendido, por lo cual le pido sentencia absolutoria…”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público, para que hiciera uso de su derecho a replica, la misma indico no tener replica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Juzgado Unipersonal, considera que se demostró plenamente que el acusado J.L.B., plenamente identificado en autos, en fecha en fecha 31-08-2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, intentó abusar sexualmente de la adolescente victima, cuyo nombre se omite por razones de Ley, practicándole unos actos lascivos, consistentes en unos tocamientos en los senos y en las piernas de la victima, en el sector San Salvador, municipio Tucupita, cuando la victima llegaba a casa de regreso de un festejo; igualmente quedo demostrado en este debate que el acusado en fecha 31 de agosto de 2008, logró agarrar a la victima por la muñeca izquierda, le tapo la boca y comenzó a llevarla para la parte trasera de la vivienda. Igualmente resulto acreditado para este Tribunal, que la victima con ocasión a la denuncia fue evaluada por el medico forense, en fecha 31 de agosto de 2008, presentando una excoriación en muñeca izquierda de cinco centímetros, con un tiempo de curación de 10 días; quedo igualmente demostrado que el acusado logró amenazar a la victima en fecha 31 de agosto de 2008, expresándole que conocía todo el hacer y no hacer de la victima, llegando a plantearle la posibilidad de llevar o trasmitir este conocimiento a la madre de la victima; quedo demostrado que el acusado para el día de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y que la adolescente puso la denuncia ante la Policía Municipal de Tucupita; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.A.O.N., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., con cédula de identidad Nº 8.932.480, de estado civil casado, nacido en fecha 22-07-1962, de 46 años de edad, de profesión medico traumatólogo, de ocupación medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Servicio de Medicatura Forense, Sub Delegación Tucupita, con 17 años de servicio, domiciliado en la Calle Manamo, Nº 35, a quien le fue puesto de vista y manifiesto, las resultas del examen medico forense, de fecha 31 de agosto de 2008, inserto al folio 13 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “El 31 de agosto de 2008, efectivamente evalúe a una paciente, la adolescente, cuyo resultado fue excoriación en la muñeca izquierda de cinco centímetros, el carácter de la lesión leve salvo complicaciones. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que no recuerda si la victima tenía moretones; que una excoriación pudiera ser una raspadura; que ratifica en contenido y en firma la experticia que se le puso de vista y manifiesto, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “Que una experticia se hace con relación a lo solicitado por el Ministerio Público”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en medicina forense, medico de profesión y con más de quince años de servicio en medicina Forense, quien fue la persona que evaluó a la adolescente, producto de la denuncia interpuesta por ésta, de haber sido victima de abuso sexual. Este Juzgador aprecia del relato de dicho órgano de prueba, seguridad en su expresión, lo que conlleva a sostener que dicho experto conoce muy bien su oficio. Este testimonio demuestra que la adolescente fue efectivamente evaluada en el servicio de Medicatura Forense de Tucupita y que presentó una lesión en su muñeca izquierda, lo que conlleva a este Sentenciador a dar por probado que los hechos expresados por la victima adolescente son ciertos, en lo que respecta, a que el acusado la agarro por la mano, empezándola a llevar a la parte posterior de la casa de su hermana, resulta lógico que un hombre de treinta y cinco años al tomar a una mujer de catorce años, en contra de la voluntad de esta por la mano, ejerce en ésta una fuerza y presión tal, que deja en la piel de la mujer, un hematoma o raspadura, producto de la fricción. Ello también refleja la oposición de la victima de querer ser llevada a la parte posterior de la casa, ya que de haber querido la victima adolescente un encuentro con el acusado, no existiría en ella evidencia de violencia física. De igual forma demuestra de manera objetiva la lesión que presento la victima el día inmediato siguiente que resulto abusada por el acusado de autos. Es por ello que este sentenciador le da valor probatorio al relato del experto, en lo que respecta a las lesiones encontradas en la muñeca de la adolescente. Esta testimonial permite a este Juzgador sumado a la declaración de la victima, acreditar la materialidad del delito. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano L.G.U.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 30-07-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.211.869, de estado civil soltero, de oficio oficial de seguridad, domiciliado en Calle Ciudad Bendita, Sector El Cafetal, Parroquia A.G., Tucupita Estado D.A.; se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 31 de agosto de 2008, inserta al folio 4 y vto. del presente asunto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Eso fue en el mes de agosto, se presentó la adolescente al Despacho, manifestando que se encontraba en una fiesta con un hermano de ella, ya pasada las doce de la noche en la madrugada, ella se fue para su casa, el señor la tomó por el brazo, le tapo la boca y trato de llevarla a la parte de atrás de la casa, se le tomo la denuncia y nos trasladamos a la comunidad de San Salvador donde ella vive, la muchacha nos mostró la vivienda donde vive el señor, tocamos la puerta y el señor salió, se le manifestó el motivo porque estábamos en su casa, que tenía una denuncia en su contra y que tenía que acompañarnos hasta el Comando, el señor se vistió estaba en Short, se le hizo al salir una revisión de personas, se le leyeron sus derechos y lo trasladamos a la sede, se le informó a la Fiscal de guardia, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “que eso fue a las 11:00 a.m. más o menos; que reconoce el contenido y firma del acta policial; que lo acompañaban S.J. y Asmil Mendoza; que el acusado manifestó que si la había tomado por el brazo; que la victima expreso que el acusado la agarro por el brazo y le tapo la boca; que la adolescente no le dijo porque brazo la agarro, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que eso fue el 31 de agosto como a las 11 de la mañana; Que no tenía aliento a licor el acusado; que lo ocurrido fue al frente de la casa; que no le manifestó la victima testigo alguno; que para el día de la entrevista no llego a expresarle la victima que el acusado le haya agarrado senos, nalgas o vagina; que la adolescente se presentó acompañada pero no sabe con quien, es todo”.

    A repreguntas del Ministerio Público, respondió: “Que la adolescente manifestó que el acusado le tapo la boca, la tomo por el brazo e intento llevarla para la parte trasera de la casa, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial, que se traslado en compañía de la victima hasta San Salvador y que aprehendió al acusado J.L.B., quien se encontraba en su casa. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de residencia del acusado, en horas del día, pues el mismo resulto aprehendido en horas de la mañana y demuestra igualmente que la adolescente puso en conocimiento de la autoridad policial en agravio sufrido por esta. Este funcionario con su relato bajo juramento en el debate, hace referencia a la información obtenida a través de la adolescente victima denunciante, dicha declaración al ser comparada con la declaración de la adolescente agraviada, es coincidente en lo que respecta, a que efectivamente ésta venia de una fiesta y ya pasada la media noche cuando se disponía a llegar a su casa, el acusado la tomo por el brazo, le tapo la boca y trato de llevarla a la parte posterior de la casa, este Juzgador aprecia de este órgano de prueba una seguridad en su expresión, pues éste después de haber revisado el acta policial, relato con claridad y coherencia los hechos, los cuales se corresponden a la versión de la victima en lo que respecta a que el acusado la tomo por el brazo, le tapo la boca e intento llevarla a la parte posterior de la casa. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado. Igualmente demuestra la autoría del acusado en los hechos, pues este órgano de prueba, bajo juramento, indico en el debate, que el acusado le manifestó que si había tomado a la adolescente por el brazo, lo cual corrobora la versión de la victima y el dictamen pericial del medico forense, quien dejo plasmado que la adolescente presentó una lesión en la muñeca izquierda. No obstante que el órgano de prueba, desconoce porque brazo tomo el acusado a la victima, si es o fue por el izquierdo o por el derecho, lo jurídicamente relevante para este sentenciador, es que efectivamente el funcionario policial, expreso que el acusado se sinceró con él, expresándole que había tomado a la adolescente por el brazo. Este testimonio se corresponde con la declaración de los funcionarios policiales Asmil Mendoza y J.S., en lo que respecta, que la adolescente se presentó en el comando a denunciar al acusado por cuanto este la agarro, le tapo la boca e intento llevarla a la parte trasera de la casa y en lo que respecta que a raíz de esta información el acusado resulto aprehendido y trasladado al Comando de la Policía Municipal. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano ASMIL J.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació el 21 de enero de 1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio detective de la Policía Municipal de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.503, residenciado en Vía Principal Guasina, Calle C.T.E.D.A., a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 31 de agosto de 2008, que riela al folio 4 y vto. del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Allá en nuestro Comando se presentó la ciudadana Marielvis Toledo, diciéndonos que un vecino de ella, en la madrugada mientras ella llegaba a su casa, de una fiesta, el vecino trato de agarrarla le tapo la boca e intento llevársela al fondo de su casa a unos matorrales, tratando de abusar de ella, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que su persona transcribió el acta; que la adolescente le manifestó el manoseo de los senos por parte del acusado; que la adolescente le dijo que en varias oportunidades había pasado lo mismo, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no sabe porque omitió en el acta dejar constancia de la manifestación de la adolescente del tocamiento de los senos, pero que realmente se lo dijo; que no recuerda porque brazo la tomo el defendido; que no observó moretones, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que la victima le manifestó que el acusado le agarro los senos; que el acusado le manifestó que no sabe porque había actuado de esa manera, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial, que se traslado en compañía de la victima hasta San Salvador y que aprehendió al acusado J.L.B., quien se encontraba en su casa. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de residencia del acusado, en horas del día, pues el mismo resulto aprehendido en horas de la mañana y demuestra igualmente que la adolescente puso en conocimiento de la autoridad policial en agravio sufrido por esta. Este funcionario con su relato bajo juramento en el debate, hace referencia a la información obtenida a través de la adolescente victima denunciante, dicha declaración al ser comparada con la declaración de la adolescente agraviada, es coincidente en lo que respecta, a que efectivamente hubo tocamientos por parte del acusado en los senos de la adolescente; igualmente existe coincidencia de relatos, por cuanto este órgano de prueba al igual que la adolescente victima, refiere tener conocimiento, que el acusado agarro a la victima, le tapo la boca, con la intención de llevarla a la parte posterior de la vivienda, igualmente de dicha comparación de testimonio, se evidencia que son contestes este órgano de prueba con respecto a la victima adolescente, en lo relativo que fue en la madrugada mientras ésta llegaba de una fiesta. Lógicamente del relato de este testigo, este Juzgador infiere que el acusado a esa hora de la madrugada, al agarrar a la adolescente y taparle la boca, evidentemente había ya un animo dañoso con la intención deliberada de producir el resultado antijurídico, es decir, hacerle efectivamente los tocamientos a la adolescente en sus partes intimas, como lo son los senos o las mamas; igualmente de este testigo, aprecio este Sentenciador, que dijo sin temor a equívocos, que el acusado le manifestó haber manoseado a la adolescente y que además no sabía porque había actuado de esa manera, lo que siendo este relato con juramento, este Juzgador valora como prueba en contra del acusado este testimonio, ya que el acusado acepto su responsabilidad al haberle efectuado tal expresión a este órgano de prueba; el cual compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que además es conteste el mismo con la adolescente, en lo que respecta a que J.L.B., ciertamente le toco a la victima a través de violencia sus senos. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  4. - Declaración bajo juramento de la ciudadana S.G.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San F.e.B., donde nació en fecha 10-02-1975, de 34 años de edad, soltero, Sub Inspector de la Policía Municipal de Tucupita, con cinco años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.042, residenciado en D.V.C.d.T.T.E.D.A., se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 31 de agosto de 2008, inserta al folio 4 y vto. del presente asunto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Nos encontrábamos en el despacho, la joven acudió a nuestro Despacho, manifestando que se encontraba en una fiesta con su hermano, cuando trataba de introducirse a su casa un ciudadano vecino de ella de nombre J.L.B., la agarró, tapándole la boca con intención de llevarla a la parte de atrás de la casa donde esta unos matorrales, nos comisionamos y nos dirigimos a San Salvador y la victima en San Salvador nos señalo una vivienda donde reside la persona que había intentado abusar de ella, llegan al sitio tocamos la casa nos atendió el ciudadano quien se identifico como J.L.B., a quien le manifesté el motivo de nuestra presencia, en el lugar le solicitamos que nos acompañara a nuestra sede por el delito que se investigaba, se le notificaron sus derechos y se le hizo del conocimiento de la superioridad y de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Que si suscribió el acta policial; que la victima manifestó que el ciudadano acusado la acosaba, la veía por la ventana, los vecinos lo vieron masturbándose, Que la victima le manifestó que el acusado la agarro por los senos; Que tenía en la muñeca un rasguño pero no recuerda porque parte; Que la adolescente refiere que los rasguños son producto de los agarrones del señor J.L.B.; Que producto de esto la refieren con oficio a la medicatura Forense, Que el acusado le manifestó que le gustaba la victima, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que se le hizo una entrevista a la joven; que la adolescente le manifestó que el acusado la tomo por la boca y por los senos, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial, que se traslado en compañía de la victima hasta San Salvador y que aprehendió al acusado J.L.B., quien se encontraba en su casa. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar de residencia del acusado, en horas del día, pues el mismo resulto aprehendido en horas de la mañana y demuestra igualmente que la adolescente puso en conocimiento de la autoridad policial en agravio sufrido por esta. Este funcionario con su relato bajo juramento en el debate, hace referencia a la información obtenida a través de la adolescente victima denunciante, dicha declaración al ser comparada con la declaración de la adolescente agraviada, es coincidente en lo que respecta, a que efectivamente hubo tocamientos por parte del acusado en los senos de la adolescente; igualmente existe coincidencia de relatos, por cuanto este órgano de prueba al igual que la adolescente victima, refiere tener conocimiento, que el acusado agarro a la victima, le tapo la boca, con la intención de llevarla a la parte posterior de la vivienda, igualmente de dicha comparación de testimonio, se evidencia que son contestes este órgano de prueba con respecto a la victima adolescente, en lo relativo que fue cuando ésta llegaba de una fiesta. Lógicamente del relato de este testigo, este Juzgador infiere que el acusado al agarrar a la adolescente y taparle la boca, evidentemente había ya un animo dañoso con la intención deliberada de producir el resultado antijurídico, es decir, hacerle efectivamente los tocamientos a la adolescente en sus partes intimas, como lo son los senos o las mamas; igualmente de este testigo, aprecio este Sentenciador, que dijo sin temor a equívocos, que el acusado le manifestó que gustaba de la victima, lo que , supone una predisposición del acusado a intimidar a la victima y a tener un encuentro sexual no consentido; igualmente aprecia este Juzgador que el testigo refiere en su relato que la victima tenía un rasguño en su muñeca, lo cual coincide perfectamente con la declaración del experto C.O.N. y corrobora la versión de la victima en el sentido que efectivamente el acusado tomo en contra de su voluntad a la victima, este Juzgador valora como prueba en contra del acusado este testimonio, ya que el testigo dijo en el debate, con juramento, todo lo que escucho de la victima, al momento de esta trasladarse al Comando de la Policía Municipal y además al coincidir y corresponderse este Testimonio a las declaraciones de los testigos Asmil M.P. y L.G.U.; el cual compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que además es conteste el mismo con la adolescente, en lo que respecta a que J.L.B., ciertamente le toco a la victima a través de violencia sus senos, muestra de esta violencia es el rasguño que quedo en la muñeca de la adolescente Victima, que fue certificado por el medico forense, cuando ratifico su dictamen en el contradictorio. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  5. - Declaración bajo juramento de la ciudadana adolescente MARIELVIS DEYIMAR T.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 07-03-1941, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de oficio u ocupación estudiante de educación media, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.709, residenciado en San Salvador, Carretera Nacional Tucupita El Cierre, casa sin número, Tucupita Estado D.A., teléfono 0287-4159554, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue en agosto de 2008, estaba yo en una fiesta junto con mi hermano, estábamos recogiendo fondos para la Fiesta, llegue a mi casa y estaba el señor J.L. me agarró por la mano, me estaba llevando para atrás de la casa de mi hermana y eso estaba oscuro y en eso yo empiezo para soltarme y el me dice, ya yo se todo lo que tu haces y lo que no haces para decírselo a tu mamá, yo grito a mi hermano, luego me solté y salí corriendo, es todo”

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que en esa fiesta estaba J.L.B.; que en la fiesta compartió un rato con el acusado; que se regreso a su casa con el hermano del acusado y su cuñada; que el acusado le manifestó que sabía lo que ella hacia y no hacia, diciéndole el acusado a ella, que se lo diría a la madre de esta; que el acusado la toco por las piernas; que el acusado la toco por lo senos, es todo”.

    A preguntas de la defensa privada, respondió: “Que puso la denuncia ante la Policía Municipal de Tucupita; que cuando llegó a la Policía Municipal estaban dos funcionarios; que el acusado la agarró por el brazo izquierdo; que si la agarro por la boca; que la vagina no se la toco; que los senos llego a tocárselos un poco nada más, es todo”.

    A repreguntas del Ministerio Público, respondió: “Que el acusado estaba tomado; que fue algo intencional de tocarle los senos, es todo”.

    A repregunta de la defensa, respondió: “Que esa noche el acusado salio de la casa de su hermana; que el señor J.L.B. no la golpeo en ningún momento, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la victima, quien vivió y presenció los hechos, es la victima, la persona directamente ofendida y que fue objeto de la acción desplegada por el acusado, fue este órgano de prueba quien acudió ante la Policía Municipal de Tucupita, a denunciar lo ocurrido, fue la persona quien resulto lesionada en su muñeca y presenció en carne propia la acción desplegada por el acusado. Este testimonio se corresponde con el relato de los funcionarios policiales Asmil Mendoza; S.J. y L.U., quienes relataron en el juicio, lo denunciado por la adolescente así como la versión del acusado al momento de ser detenido y la coincidencia de relatos estriba en que estos funcionarios expresaron que la adolescente se presenta en la Policía Municipal, que el acusado la tomo por la mano, que la agarro por la boca y que la estaba llevando para la parte trasera de la vivienda e inclusive existe coincidencia, del relato de la adolescente victima, con la referencia que aporta el testigo Asmil M.P., que efectivamente la adolescente le manifestó que el acusado le había tocado los senos; así mismo existe coincidencia del relato de la victima con el resultado de la evaluación medico legal, ya que el medico Osorio, bajo juramento expreso en el debate que la adolescente evaluada presentó una lesión denominada excoriación en su muñeca izquierda, siendo que hay una coincidencia lógica en el relato de la agraviada, que expreso que el acusado la agarro por la mano y que ella empezó a soltarse, con el resultado del medico forense, es decir, la lesión en la muñeca izquierda y es que la lógica indica que al agarrar a una persona en contra de su voluntad y llevarla a la fuerza a un sitio al cual esta hace oposición, necesariamente deja evidencias de maltrato en la piel, ya que hay una fuerza de dos cuerpos que están en una pugna, siendo perfectamente lógico y razonable, el diagnostico presentado por el médico forense. Este Sentenciador aprecio en el debate nervios de esta victima al declarar, hubo un altibajo en sus palabras, se percibió incomoda, lo cual es razonable para este sentenciador, que una joven de quince años en un estrado judicial se sienta nerviosa e incomoda, más aún cuando están personas extrañas a ella. Este Juzgador le da credibilidad a la versión de esta adolescente, porque no obstante de su nerviosismo, es una persona que demuestra ser preocupada por esta situación y sería a la hora de expresar estos acontecimientos. Con este testimonio, este Juzgador da por probado que efectivamente, el acusado tomo por la mano a la adolescente y le toco sus senos, en horas nocturnas cuando esta regresaba de un festejo. Igualmente aprecia este sentenciador, que entre la victima y el victimario había una relación de confianza, pues ambos son vecinos de San Salvador y ambos estuvieron en ese festejo a que hace referencia la adolescente, circunstancia esta, que le facilitaba al acusado conocer la vida de la victima, su hacer y no hacer, para de esta manera amenazarla, planteándole la posibilidad de decirle a su madre, todas estas cosas y procurando intimidar a la adolescente, para que esta tolerara una situación no deseada, como lo fue el tocamiento de los senos el día 31 de agosto de 2008. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.A.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 07-02-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación T.S.U en Ciencias Policiales, Detective del CICPC, con un año y siete meses de servicio, adscrito actualmente a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación Maracay, titular de la cédula de identidad Nº 17.985.080, residenciado en Urb. El Studium, J.B., segunda transversal, casa Nº 3, Maracay Estado Aragua, teléfono 0424-8439732, a quien se le puso de vista y manifiesto, el acta de investigación penal de fecha 31 de agosto de 2008, inserta al folio 11 y 12 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Efectivamente el acta fue suscrita por el detective E.A., quien era el técnico de guardia, para ese día, nos trasladamos hacía el sector San Salvador a fin de cubrir la inspección técnica al sitio del suceso, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que para la fecha de la inspección tenía nueve meses de servicio en el CICPC; Que la inspección fue en una vía pública, en hecho fue en la vía pública; que la inspección se hizo de día; que no recuerda que había al fondo de la vivienda; Que la inspección se hace con el técnico y el funcionario investigador de pesquisa sin la victima; que al momento de la inspección sostuvo coloquio con la madre de la victima; que no recuerda el lugar exacto de los hechos, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que al lado de la casa quedan otras casas, pero al fondo no recuerda; que es una vía pública de un sector; que la madre de la victima los condujo al lugar de los hechos, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que ratifica en contenido y firma el acta que se le puso de vista y manifiesto, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario investigador policial, cuya actuación y protagonismo es posterior al hecho, este funcionario de la Policía Científica, no tiene conocimiento alguno sobre los hechos, ya que, a pesar que se traslado al sitio de los hechos, no efectuó ninguna pesquisa, ni entrevisto a testigo, que pudieran tener conocimiento de los hechos, es decir, solo conoce el sitio donde hizo la inspección, el cual es San Salvador. Este órgano de prueba, quien relato en el debate que su función era de investigador, refiere que se hizo una inspección en la vía pública y que esta se hizo a la luz del día. No obstante, aprecia este Juzgador que dicho órgano de prueba no tiene conocimiento alguno sobre los hechos, ya que no logró entrevistar a persona alguna, sólo y únicamente, se traslada a realizar una inspección en una vía pública, no colectando evidencia alguna de interés criminalístico. Con este testimonio sumado a la declaración de la victima y de los ciudadanos funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, sólo queda demostrado para este Sentenciador, que el hecho ocurrió en la vía pública, en el sector de San Salvador. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para esclarecer los hechos y precisar las circunstancia de lugar de ocurrencia del mismo. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, sólo demuestra el sitio de ocurrencia del hecho. Así se declara.

  7. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.D.E.H., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 22-09-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.105.234, T.S.U en Criminalística, egresado del Instituto Universitario de Policía Científica, Detective, residenciado en Puerto Cabello, El Cambur Sector La Pastora, Calle Principal, casa Nº 18, Estado Carabobo, teléfono 0424-9458919, a quien se le puso de vista y manifiesto, el acta de investigación penal de fecha 31 de agosto de 2008, inserta al folio 11 y 12 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “En esa misma fecha yo me encontraba de guardia con el funcionario J.R., en ese mismo día se aperturó una investigación, por lo que procedí a trasladarme con dicho funcionario hasta el lugar del hecho para realizar las averiguaciones pertinentes, así como también la respectiva inspección técnica criminalística . Una vez en dicho lugar sostuvimos entrevista con la progenitora de la victima la misma nos indico el lugar exacto del hecho que se investiga, procedí a realizar la inspección técnica criminalística, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que ratifica en contenido y firma el acta que se le puso de vista y manifiesto; que era un sitio de suceso abierto; que no recuerda si había maleza y zona boscosa; que no recuerda los hechos manifestados por la progenitora de la victima; que se traslado con J.R. hasta el sitio de los hechos; que no recuerda los hechos que se investigan, es todo”.

    A preguntas de la defensa privada respondió: “Que es un camino, un suelo natural; que hay varias viviendas; que hay viviendas de lado y lado; que no hay acera en ese camino, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario investigador policial, cuya actuación y protagonismo es posterior al hecho, este funcionario de la Policía Científica, no tiene conocimiento alguno sobre los hechos, ya que, a pesar que se traslado al sitio de los hechos, no efectuó tomas fotográficas que permitieran fijar las características del sitio del suceso, solo conoce el sitio donde hizo la inspección, el cual es San Salvador y que se trata de un sitio de suceso abierto, no recuerda mayores y significantes detalles. Este órgano de prueba, quien relato en el debate que su función era de técnico, refiere que se hizo una inspección en la vía pública y que esta la hizo en compañía de J.R.. No obstante, aprecia este Juzgador que dicho órgano de prueba no tiene conocimiento alguno sobre los hechos, ya que no recuerda prácticamente nada de lo observado y apreciado a través de sus sentidos al momento de ir al sitio del suceso, únicamente en el debate se limito a revisar su acta de inspección y ratificarla bajo juramento, la cual indiscutiblemente deberá ser incorporada por su lectura y ser apreciada y valorada de esta manera. Este órgano de prueba es coincidente con J.R.V., en lo que respecta a que fueron atendidos en el sitio del suceso por la progenitora de la victima y que se trata de un sitio de suceso abierto, lo cual al ser comparado con la declaración de la victima, se da por probado que efectivamente el hecho se perfecciono en la vía pública, en un sitio abierto y ventilado, previo a que la adolescente lograra entrar a la casa. Con este testimonio sumado a la declaración de la victima y de los ciudadanos funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, sólo queda demostrado para este Sentenciador, que el hecho ocurrió en la vía pública, en el sector de San Salvador. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para esclarecer los hechos y precisar las circunstancia de lugar de ocurrencia del mismo. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, sólo demuestra el sitio de ocurrencia del hecho. Así se declara.

  8. - Declaración bajo juramento de A.J.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació el día 12 de octubre de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio funcionario policial activo adscrito a la Policía del Estado D.A., con la jerarquía de Distinguido, con cinco años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.292, residenciado en San Salvador, vía principal casa sin número, teléfono 0424-9193228, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día había una fiesta en la comunidad, tuve compartiendo con un primo y un compañero de trabajo y posteriormente me retire hacia mi residencia, donde seguimos tomando frente a mi casa y nos acostamos, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalía respondió: “Que él habita en la vía principal de San Salvador; que la Fiesta se estaba haciendo en el Barrio Nuevo; Que no recuerda la fecha de los hechos; que la adolescente fue victima de una presunta violación; que el vive en concubinato con su pareja y tiene ocho años de relación; Que el acusado fue la persona que se lo llevo detenido la Policía Municipal de Tucupita; Que no recuerda haber observado a la victima en esa reunión; Que no ha intentado tener una relación amorosa con la victima adolescente; que la victima adolescente fue objeto de los hechos en la casa de la hermana; Que al salir de la Fiesta para ir a la casa del acusado, no hay que pasar por la casa de la hermana de la victima, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que se entero por rumor que la adolescente fue victima; que en la comunidad se corrió el rumor que se llevaron al acusado detenido por intento de abusar de Marielvis; Que de la casa del acusado a la casa de la hermana de Marielvis hay como trescientos metros, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo, ofrecido en el curso del debate por la representación Fiscal, de acuerdo al surgimiento de una nueva circunstancia, la cual salió de la propia declaración del acusado, a cuyo ofrecimiento Fiscal, el Tribunal de manera excepcional ordeno recibir tal probanza, ello en virtud que el acusado en su descargo sin juramento, negó los hechos acusados, señalando a este órgano de prueba como la persona que el día de los hechos se estaba besando con la agraviada. De dicho testimonio aprecia este sentenciador, que el testigo no tiene mayor conocimiento, más allá del rumor y de los comentarios que surgen en la comunidad de San Salvador, sitio este donde vive tanto el órgano de prueba, el acusado, como la agraviada. Ahora al haber escuchado la declaración del ciudadano A.J.R.S., es apreciado por este Juzgador como una persona sería, responsable, lo cual se demuestra por su oficio policial, jerarquía y tiempo de servicio, así como por el hecho de permanecer unido a una relación sentimental de pareja por espacio de ocho años, considerando así su corta edad, lo que demuestra un grado de madurez y seriedad mucho mayor al que pudiera tener el acusado, de acuerdo a esta apreciación, y después de haber escuchado la declaración del acusado, en modo alguno existe para quien aquí decide verosimilitud en el descargo del acusado, así pues, esa situación de que este órgano de prueba se estaba besando con la victima, queda descartada para quien aquí decide. De modo pues, que dicho testigo es sólo un testigo referencial, que relata que la adolescente agraviada fue presuntamente abusada y que a raíz de esta situación fue llevado detenido el acusado a la Policía Municipal, lo cual se corresponde y es conteste con la declaración del resto de los órganos de prueba. Esta documental opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

  9. - Acta policial de fecha 31 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario R.J., la cual corre inserta al folio 2 del presente asunto, en la cual recibe en la sede de la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al hoy acusado, quien fue llevado detenido por la Policía Municipal de Tucupita; dicho funcionario identifico al acusado. Acta policial cuyo contendido y firma fue ratificado por el funcionario actuante en la sala de audiencias al momento de rendir declaración.

  10. - Acta Policial de fecha 31 de agosto de agosto de 2008, suscrita por el funcionario Asmil Mendoza, adscrito a la Policial Municipal de Tucupita, en compañía de los funcionarios S.J. y L.U., inserta al folio 04 y vto, cuya acta en contenido y firma fue ratificada, en el debate bajo juramento, por los respectivos órganos de prueba, dicha documental sumada a la declaración de los funcionarios, permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que la agraviada denuncia lo ocurrido y la forma como resulta detenido el hoy acusado, dicha probanza opera en forma directa contra el acusado. Y ASI SE DECIDE.-

  11. - Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2008, rendida por ante la Policía Municipal de Tucupita, por la ciudadana adolescente MARIELVIS DEYIMAR T.C., la cual fue reconocida en contenido y firma por la entrevistada al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Prueba Documental que opera de manera directa en contra del acusado de autos, toda vez que se corresponde con la propia declaración que dio en el debate dicho órgano de prueba.

  12. - Acta de investigación penal de fecha 31 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 11 del presente asunto, cuya actuación, fue ratificada bajo juramento en contenido y firma, por el funcionario que la suscribe, en el desarrollo del debate oral y público, dicha documental sumada a la declaración del propio funcionario demuestra que la comisión policial se traslado hasta el sitio del suceso, a practicar inspección técnica, lo cual se corresponde con la declaración del ciudadano R.J. y A.E.. Prueba que no compromete la responsabilidad penal del acusado.

  13. - Acta de Inspección técnica criminalística Nº 187, de fecha 31/08/2008, inserta al folio 12 del presente asunto, suscrita por los funcionarios A.E. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, prueba documental que tiene merito probatorio y demuestra el sitio de ocurrencia del delito, es decir, la vía pública del sector San Salvador, sitio de suceso abierto. Esta probanza la cual fue ratificada bajo juramento en el debate permite establecer el sitio donde ocurrió el hecho, cuya prueba se corresponde con la declaración de la victima adolescente así como con el relato de la comisión de la policía Municipal, en cuento a que el hecho ocurrió en San Salvador. Prueba documental que permite a este Sentenciador sumada a la declaración del medico forense y la propia declaración de la victima, dar por acreditada la existencia material del delito.

  14. - Examen medico forense, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito por el doctor C.O.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 13 del presente asunto, dicha documental incorporada a través de su lectura, fue ratificada bajo juramento por el experto y la misma sumada a la declaración del medico, así como al relato de la propia victima adolescente, permite tener este Juzgador, acreditada la materialidad del delito, pues resulta probado que el acusado efectivamente tomo por el brazo a la fuerza a la adolescente, esto quedo suficientemente probado, con el relato de la adolescente, quien bajo juramento expreso que había sido tomada por el brazo, se le había tapado la boca y que estaba siendo llevada a la parte posterior de la casa, lo cual se corrobora con la evaluación medico legal, a que fue sometida la victima adolescente y con los hallazgos encontrados por el forense, lo cual fue certificado bajo juramento en el contradictorio, este examen es prueba de la materialidad del delito, por emanar de un medico forense con experiencia comprobada en la materia y al haber resultado serio y coherente su relato en el debate.

  15. - Acta de audiencia de presentación de fecha 02 de septiembre de 2008, inserta al folio 18 al 24 ambos inclusive, la cual fue leída en el debate y demuestra para este Juzgador, que efectivamente el hoy acusado resulto detenido y con ocasión a dicha detención puesto a la orden del Juez de Control, quien le impuso medidas de coerción personal.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Unipersonal de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta, cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado J.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 25-09-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.502, de oficio obrero, hijo de C.B. (f) y padre desconocido y residenciado en Segunda Calle de San Salvador, casa sin número, Tucupita , es el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, perpetrado en agravio de la ciudadana adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 31-08-2008, siendo aproximadamente la 01:30 a.m. horas de la mañana, en la Comunidad de San Salvador, Municipio Tucupita del Estado D.A..

    La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos L.G.U.G.; Asmil J.M.P. y S.G.J.D., quienes recibieron la denuncia de la adolescente y se encargaron de ubicar y capturar al imputado, hoy acusado y con la deposición que bajo juramento rindiera la adolescente agraviada, cuyo nombre se omite por razones legales, quien relato en el contradictorio haber sido tomada por la mano, por parte del acusado, así como que le fue tapada su boca y siendo llevada para la parte posterior o trasera de la casa de habitación, siendo tocada por el acusado por sus senos, esta declaración sumada a la declaración del experto medico forense, quien certifico una lesión en la muñeca izquierda de la adolescente, permite a quien aquí decide, acreditar fehacientemente la materialidad del delito de ACTOS LASCIVOS, con lo cual no hay dudas para quien aquí decide que efectivamente hubo unos tocamientos sobre las partes intimas de la adolescente agraviada, específicamente por sus senos, cuestión esta que fue suficientemente relatada por la adolescente en el curso del debate. En este sentido, es importante enfatizar, que quedo demostrado en el juicio la violencia y la amenaza a que fue sometida la adolescente victima, pues resulto probado la lesión que quedo en la muñeca izquierda, de la adolescente, lo cual indiscutiblemente es producto de ese agarre mediante fuerza y violencia que uso el acusado, para tratar de llevar a la adolescente a la parte trasera de la casa; como se indico arriba resulta perfectamente lógico para este sentenciador, que la victima presente dicha lesión, pues un hombre que de por sí tiene más fuerza que una dama, al ser tomada ésta por la fuerza, y al haber operado una resistencia por parte de la victima, normalmente al menos queda en la piel morados, inflamaciones, excoriaciones, laceraciones, etc.

    Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindiera la victima adolescente, quien señalo, en el juicio, directamente al acusado J.L.B., como la persona, que el día de los hechos, al llegar a casa, procedente de un festejo, la agarró por la mano, le tapo la boca, y empezó a llevarla para la parte trasera de la casa de su hermana y en medio de la oscuridad, le agarró los senos. Con esta mínima actividad probatoria y siendo el sistema de apreciación probatoria el que se erige en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber apreciado este Juzgador el relato del órgano de prueba, sus repuestas a las preguntas, no existe una razón objetiva para apartarse de esta versión, la cual además se corresponde con el resto de los órganos de prueba, que fueron debidamente apreciados y valorados en el capitulo anterior.

    El acusado en su declaración sin juramento, negó los hechos expresando que él observo a la adolescente victima, besándose con un hombre, de oficio policía, de nombre Armando, siendo que lo único que hizo fue advertirle a la joven, que le diría a su mamá. A raíz de este relato, de esta nueva circunstancia, la Fiscal pidió que se escuchara el testimonio de esta persona mencionada como Armando, cuyo nombre completo fue aportado por la Fiscalia y siendo traído al debate.

    En modo alguno, resulto demostrado la versión de descargo empleada por el acusado, más bien, por el contrario, apreció este Juzgador, que dicha declaración fue un medio defensivo de éste, desorientado, incoherente, ligero, e irresponsable, pues, este sentenciador, escucho la declaración del ciudadano mencionado como Armando, quien supuestamente el día de los hechos se besaba con la victima, quien se identifico como A.J.R.S., manifestó ser vecino del sector, ser de oficio policía, y vivir en pareja bajo una relación de hecho, con su mujer desde hace ocho años. Este sentenciador aprecio muy coherente el relato de este ciudadano, mucha precisión y seriedad en su exposición. Resulta inverosímil, que siendo este ciudadano mencionado como Armando, vecino del sector de la victima, quien tiene su pareja de ocho años que igualmente es vecina del sector y quien todos los habitantes conocen, que ese día este se haya estado besando públicamente con la victima.

    Por el contrario lo que si se dijo en el debate, fue el acoso, la persecución por parte del acusado a la victima, inclusive se dijo que en una oportunidad lo observaron masturbándose, y que observaba a la adolescente a través de un hueco que existe en el sitio donde se encuentra instalado un aire acondicionado.

    Este Juzgador después de haber recibido las pruebas, apreciarlas una a una, valorarlas, compararlas, lo cual fue efectuado en el capitulo anterior, encuentra demostrado que el día 31 de agosto de 2008, la ciudadana adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, cuando llegaba a casa de un festejo, resulto agredida por el acusado de autos, en el sentido que este logro emplear violencias y amenazas, en contra de ésta, tomándola a la fuerza por la mano, tapándole la boca y tratando de llevarla a la parte posterior de la vivienda de su hermana y tocada en sus partes intimas, específicamente en los senos, logrando en definitiva constreñirla, tocarla en las mamas, contacto este evidentemente no deseado por la victima adolescente, esta conducta desplegada por el acusado se adecua a la norma prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual prevé una pena de uno a cinco años de prisión.

    El artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prevé lo siguiente:

    Artículo 45.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Luego de haber recibido el caudal probatorio, y después de haber efectuado una comparación, análisis, apreciación y valoración de cada órgano de prueba, no le queda duda alguna, a este Sentenciador, que hubo un constreñimiento a la victima por parte del acusado, pues, la conducta del acusado fue apremiante y logró obligar a la adolescente a ir en contra de su voluntad a la parte posterior de la vivienda, ello se corrobora por el hecho de tomarla a la fuerza por la mano y taparle la boca, para que esta no gritara y así evitar ser descubierto.

    Esta conducta que resulto probada en el debate, afecta significativamente, el derecho que asiste a esta joven adolescente, a decidir libremente sin apremio y coacción, sobre su sexualidad, es decir, decidir, que hombre la va a tocar y con quien compartirá su intimidad sexual.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido, como lo es, los actos lascivos cometidos en la persona de una adolescente, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el presente fallo habrá de ser condenatorio. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de prisión de uno a cinco años.

    Ahora, en el primer aparte de dicho dispositivo legal, se prevé que si la agraviada es una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena y la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma dos más seis, lo cual es ocho y la mitad de ocho es cuatro, cuatro años de prisión, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el termino medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia. En consecuencia la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano J.L.B., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 66 ordinales 2º y de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al haber sido encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 25-09-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.502, de oficio obrero, hijo de C.B. (f) y padre desconocido y residenciado en Segunda Calle de San Salvador, Municipio Tucupita estado D.A., por considerarlo responsable como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numerales 2º y de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 03 de junio de 2012, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo al acusado de autos. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público, al Defensor del acusado y a la Víctima de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese y diarícese.

    EL JUEZ UNIPERSONAL

    Abg. J.A.C.M.

    EL SECRETARIO

    Abg. M.Á.E.A.

    EXP: YP01-P-2008-000663

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