Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de mayo de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y TORNERIA INDUSTRIAL H y C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 8-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: no acreditada en autos.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0105-2012, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: L.T.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.875.321.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000100.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la solicitud realizada por la abogada L.M.L.A., en su carácter de abogada asistente de la Sociedad Mercantil Servicios y Tornería Industrial H y C, C.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0105-2012, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La sociedad mercantil Servicios y Tornería Industrial H y C, C.A., solicitó que se suspendiera el efecto del acto administrativo recurrido, con base a lo siguiente:

…se acuerde MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo impugnado, hasta la oportunidad en que .se decida el fondo de la nulidad planteada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia lo venía planteando reiteradamente y por último la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 104 dispone:

(…)

En el caso presente se dan los requisitos básicos necesarios para que el tribunal acuerde la medida solicitada por una parte la presunción de buen derecho fumus boni iuris) y por otra el peligro grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, amén del fundado temor de mi representada de que el ente emisor del Acto Administrativo impugnado proceda con la ejecución medidas sancionatorias (periculum in mora y periculum in damni).

En cuanto a la Presunción de Buen Derecho (fumus boni iuris) se manifiesta del propio Acto Administrativo “CERTIFICACION”, impugnado que se ha acompañado a este recurso, en el cual se incurre por parte del ente emisor DIRESAT MIRANDA en los vicios que le hacen pasible de la nulidad absoluta denunciada en este escrito, así el Acto Administrativo ha sido dictado por el Dr. O.P.., Médico especialista en S.O., titular de la cédula de identidad N° E-84.478.700, quien ejerce como Médico de DIRESAT MIRANDA; la representación de la DIRESAT MIRANDA corresponde a una persona distinta al Dr. O.P., es decir al Director de dicho ente y por último los numerales 15 y 17 del Artículo18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen la competencia de INPSASEL y no del Dr. O.P., para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad de trabajadores y trabajadoras; además de que el Acto Administrativo “CERTIFICACION” impugnada es violatoria del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa e incurrió en Falso Supuesto de Hecho.

En relación al peligro grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, amén del fundado temor de mi representada de que el ente emisor de la “CERTIFICACION” impugnada proceda a la ejecución medidas sancionatorias (periculum in mora y periculum in damni); en el presente caso la administración (DIRESAT MIRANDA) sin duda alguna, va a producir una condenatoria en contra de mi representada SERVICIOS Y TORNERIA H Y C, C.A., para que le pague al trabajador beneficiario de la “CERTIFICACION” las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y además proveerá sobre la apertura de un procedimiento sancionatorio, circunstancias esta que por medio del oficio N° 0843/2012 emanado por dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT-MIRANDA) órgano dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (“INPSASEL”) en fecha 25 de septiembre de 2012, y notificada a mi representada “SERVICIOS Y TORNERIA C, C.A.”, en fecha 23 de febrero de 2013 se establece una indemnización de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRECE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 140.913,50) monto que se obtuvo por un salario base que no es el correcto, así que se anexa copia de recibos de pago que consta de cuatro (4) folios; si bien hasta la presente fecha no ha habido condenatoria, es inminente que así será. Asimismo, son claros y patentes los riesgos o peligros que inducen a mi representada a mantener temor fundado de que tales hechos ocurran, amén de la posibilidad cierta de que el trabajador L.T.E.P., beneficiario de la “CERTIFICACION”, impugnada por inconstitucional e ilegal, pueda intentar una acción por daños morales u otra en su contra.

Ahora bien, ciudadano Juez, la MEDIDA CAUTELAR solicitada cumple con todos los requisitos legales para que sea acordada es solicitada por la parte afectada, es un Acto Administrativo de efectos particulares, lo permite la Ley, es necesario e indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, es una excepción al principio de ejecutoriedad del Acto Administrativo, tiene carácter provisional mientras se dicta la definitiva, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, es revocable y no produce cosa juzgada, del contenido del Acto Administrativo no se deduce la existencia de intereses colectivos que pudieren desvirtuar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Por lo anteriormente señalado, considera esta representación, que del análisis de los elementos señalados, permite concluir que la MEDIDA CAUTELAR solicitada debe ser acordada y así pido sea decidido…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que, en su decir, están presentes “…los requisitos básicos necesarios para que el tribunal acuerde la medida…”, considera que en relación a la “…Presunción de Buen Derecho (fumus boni iuris) se manifiesta del propio Acto Administrativo “CERTIFICACION”, impugnado que se ha acompañado a este recurso, en el cual se incurre por parte del ente emisor DIRESAT MIRANDA en los vicios que le hacen pasible de la nulidad absoluta denunciada en este escrito, así el Acto Administrativo ha sido dictado por el Dr. O.P.., Médico especialista en S.O., titular de la cédula de identidad N° E-84.478.700, quien ejerce como Médico de DIRESAT MIRANDA; la representación de la DIRESAT MIRANDA corresponde a una persona distinta al Dr. O.P., es decir al Director de dicho ente y por último los numerales 15 y 17 del Artículo18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen la competencia de INPSASEL y no del Dr. O.P., para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad de trabajadores y trabajadoras; además de que el Acto Administrativo “CERTIFICACION” impugnada es violatoria del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa e incurrió en Falso Supuesto de Hecho…”, indicando del mismo modo que “..en el presente caso la administración (DIRESAT MIRANDA) sin duda alguna, va a producir una condenatoria en contra de mi representada SERVICIOS Y TORNERIA H Y C, C.A., para que le pague al trabajador beneficiario de la “CERTIFICACION” las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y además proveerá sobre la apertura de un procedimiento sancionatorio…” asimismo, señala que la P.A. impugnada “…establece una indemnización de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRECE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 140.913,50) monto que se obtuvo por un salario base que no es el correcto, así que se anexa copia de recibos de pago que consta de cuatro (4) folios; si bien hasta la presente fecha no ha habido condenatoria, es inminente que así será. Asimismo, son claros y patentes los riesgos o peligros que inducen a mi representada a mantener temor fundado de que tales hechos ocurran, amén de la posibilidad cierta de que el trabajador L.T.E.P., beneficiario de la “CERTIFICACION”, impugnada por inconstitucional e ilegal, pueda intentar una acción por daños morales u otra en su contra…”; insiste que “…es necesario e indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, es una excepción al principio de ejecutoriedad del Acto Administrativo, tiene carácter provisional mientras se dicta la definitiva, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, es revocable y no produce cosa juzgada, del contenido del Acto Administrativo no se deduce la existencia de intereses colectivos que pudieren desvirtuar la procedencia de la medida cautelar solicitada…”, considerando por tanto la peticionante que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como determinante.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, en su solicitud están dados los requisitos básicos necesarios para que se acuerde la medida, por cuanto la P.A. impugnada incurre en vicios que la hacen susceptible de nulidad absoluta, denunciando en tal sentido que el Acto Administrativo N° 0105-12, de fecha 10/07/2012, es dictado por el Dr. O.P., quien ejerce como médico especialista en s.o. Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado Jesús Bravo”, sin tener tal facultad, señala que quien posee la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad de trabajadores y trabajadoras es el director de dicho ente de conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indicando que además la certificación impugnada es violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa y se incurrió en falso supuesto de hecho; por tales motivos consideran necesaria e indispensable acordar su solicitud, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva a su representada; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Servicios y Tornería Industrial H y C, C.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0105-2012, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. -

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000100.-

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