Decisión nº 2385-05 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2385-05.

Parte Actora: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAISO, C.A.

Parte Demandada: CENTRO MEDICO PARAISO, C.A.

Motivo: COBRO DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA)

Visto el escrito presentado en fecha 5 de Mayo de 2005 y ratificado posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2005, por la Abogada en ejercicio C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.896.576, y de este mismo domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.411, en la que solicita del Tribunal la declaratoria de la perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo la interpretación que sobre esta disposición le dió la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su reciente sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en la que fija nueva doctrina sobre el alcance del Ordinal Primero de la norma mencionada. El Tribunal, con vista a los términos de la intervención en la causa de la mencionada profesional del derecho, en la que manifiesta obrar en nombre propio y por sus propios derecho, pero invocando al mismo tiempo lo dispuesto en la ultima parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Representación sin Poder, se estima necesario a.e.m.e.e.q. intervino en el proceso la citada abogada a objeto de delimitar su presencia en la causa.

I

En este sentido, se tiene que la Abogada C.C.P., alega en su escrito proceder en ese acto en nombre propio y por su propios derechos, fundamentando su intervención en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina la figura de la Representación sin Poder en el proceso, que en su parte in fine dispone: “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

La representación sin poder, a diferencia de la representación concedida en forma voluntaria por las partes, emana de la propia ley, aún cuando, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia reiterada, ella no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto de intervención en la causa. Esta modalidad de representación, presenta en nuestra legislación procesal una dualidad de posibilidades, que es preciso determinar en este fallo para luego examinar los planteamientos formulados por la interviniente, y en tal sentido para ilustrar el primer modo de representación sin poder, prevista en el encabezamiento de la norma en comento, el Dr. R.H.L.R., afirma que “la representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o casa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante prestar caución de solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de los derechos de igual causa o titulo”.

En segundo término, encontramos conforme a la trascripción de la segunda parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la segunda forma o modalidad de intervención en la causa, para representar al demandado en el proceso, siempre que, quien intervenga reúna las cualidades para ser su apoderado judicial, esto es, que abstente la condición de Abogado de la Republica, quedando sometido a observar las disposiciones correspondientes de la Ley de Abogados y que su intervención sea beneficiosa para el accionado.

No obstante, este juzgador observa que, cuando se acude a representar sin poder a la parte demandada, resulta necesario que esta intervención sea propuesta una vez entablada la contención, o la litis en el proceso, mediante el llamamiento a la causa del demandado a través de los medios legales establecidos para su citación, a fin de que se de por enterado de la demanda, que cursa en su contra, y pueda por ende ejercer las defensas e instrumentar los mecanismos que considere pertinentes, para la mejor garantía de sus derechos e intereses. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando define lo que debemos entender por Derecho al Debido Proceso y por Derecho a la Defensa, en sentencia 1-02-2001, reiterada en fecha 24-10-2001, determina lo siguiente: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. Y continua sosteniendo: “En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así mismo, la Sala Constitucional cuando entra a fijar los supuestos de violación al derecho a la defensa, estableció en sentencia de fecha 20-02-2002. Caso: T Álvarez. Ex-00-1267, lo siguiente:”…reitera esta Sala que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloque en situación en que estos queden desmejorados”.

En este sentido, se observa en el caso de autos que la abogada C.C.P., se presenta como representante sin poder por la empresa demandada, antes de que sea sustanciado el acto de citación conforme a las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo que genera dentro del proceso un estado de incerteza, incertidumbre y violenta al derecho a la defensa de la demandada, al no poder conocer oportunamente la existencia del proceso donde es llamada como sujeto pasivo de la relación procesal, lo cual genera desorden procesal, en cuanto al modo en que debe discurrir el proceso conforme al Principio de Legalidad del cual esta investido nuestro proceso civil, que obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Ibidem, a cumplir los actos procesales conforme a la forma prevista en dicho Código y en las leyes especiales, principio este, que bajo la óptica de la nueva Constitución Nacional por mandato del articulo 253 constitucional, rescata para el proceso el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, sin que le esté dado al propio Juez de causa, alterar el modo en que debe agotarse el proceso.

Así tenemos, que en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, se establece el Principio de la Citación Única, para que las partes queden a derecho, y por su parte el artículo 215 ejusdem, contempla a su vez la formalidad de la citación del demandado, para la validez del juicio, por lo que no habiéndose entablado la contención mediante la puesta en conocimiento de la parte demandada de la pretensión contenida en la demanda, no se dió apertura para ese momento, a la inercia de la instancia inicial, ante la falta de la citación para la contestación de la demanda, sino hasta que intervine voluntariamente la empresa demandada.

Con los antecedente referidos, no puede este Tribunal admitir en el proceso la intervención de la profesional del derecho C.C.P., en los términos pretendidos inicialmente, que por lo demás constituyen una verdadera contradicción cuando refiere obrar por sus propios derechos, y al mismo tiempo con fundamento en el artículo 168 de la norma adjetiva, deducir la representación sin poder. ASÍ SE DECIDE.

También se observa de las actas, que la misma abogada C.C.P., interviene en fecha 25 de mayo de 2005, y consigna poder que le fuera conferido por la empresa demandada e invocando su carácter de apoderada judicial, se da por citada en la causa, y posteriormente opone las Cuestiones Previas contenidas en el escrito respectivo. En virtud de la intervención personal de la accionada, sus defensas serán decididas posteriormente por el Tribunal, con el análisis de sus argumentos, para mantener el debido orden procesal, en el sentido de diferenciar las primeras actuaciones de la mencionada abogada, con las cumplidas a partir del 25 de mayo del año en curso, cuando asumió la debida representación procesal de la empresa demandada.

II

No obstante, por tratarse la Perención de la Instancia una institución procesal que puede ser examinada aun de oficio por el Juez de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador a objeto de garantizarle a las partes procesales certeza jurídica, en cuanto a la suerte del proceso, procede de oficio a pronunciarse sobre la perención de la instancia.

En este sentido, en atención a la revisión y el computo material de la actividad procesal de la demandante constante en actas, es evidente que no se encuadra dentro del supuesto normado en el Ordinal 1 del artículo 267 ejusdem, que al efecto establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”( Subrayado del Tribunal).

…OMISSISS…

Así las cosas, se procede a enunciar la secuencia de los actos procesales cumplidos en el proceso, desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 21 de marzo de 2005, hasta la oportunidad en que se traba la litis, con la citación de la empresa demandada, verificada a través de la intervención voluntaria del 25 de Mayo del año en curso.

Una vez admitida la demanda el 31 de Marzo de 2005, la parte actora solicita al Tribunal se libren los correspondientes recaudos de la citación de la demandada, y en el mismo acto consigna al Alguacil del Tribunal, los emolumentos a objeto de que cumpla con la citación in facie. Se observa de actas, la intervención en ese acto del Alguacil del despacho, por lo cual queda evidenciado que ciertamente fueron pagados sus emolumentos para su traslado, a fin de llevar a cabo la citación ordenada, y el Tribunal en esa misma fecha, ordenó librar los correspondientes recaudos. No obstante lo anterior, comparece nuevamente al proceso la parte actora y pide que la citación se practique en la persona del ciudadano M.G. identificado en dicha diligencia, en su carácter de Presidente del CENTRO MEDICO PARAÍSO, C.A, y luego el 9 de Mayo de 2005, nuevamente la parte actora, interviene para indicar el lugar donde debe ser practicada la citación del representante legal de la demandada, sin que se pueda lograr su citación como lo certifica el Alguacil en su diligencia del 12 de Mayo del año en curso, y no es sino el 25 del mismo mes y año, cuando se traba la Litis por efectos de la citación personal de la parte demandada.

Se precisa que el plazo estipulado en la norma en comento para la declaración de la perención de la instancia, es de treinta (30) días, cuando se dé la falta de gestión del actor para comunicar a la accionada el contenido de su pretensión, y del computo verificado en el caso de autos, desde la admisión de la demanda ocurrida en fecha 21 de Marzo de 2005, hasta la fecha en que la parte demandada se da por citada, esto es el 25 de Mayo del año en curso, no transcurrió el tiempo prescrito en la Ley para que se consume la perención, por cuanto en forma sucesiva la parte actora intervino para desarrollar el Iter procesal, dirigido a materializar la citación de la parte demandada y entre cada una de las diligencias cumplidas durante la secuencia de sus actos, nunca discurrieron los 30 días continuos para la consumación de la perención de la instancia, al punto de que el propio Tribunal, dictó los actos procesales necesarios para que se cumpliera con el llamado a la causa del sujeto pasivo, actos estos que conjuntamente con los desarrollados por la demandante, son capaces de interrumpir el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la perención.

En otro orden de ideas, se precisa que conforme al nuevo criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha del 6 de Julio de 2004, se precisa que:” …omississ…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal,; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(Resaltado del Tribunal)”.

Con vista, a los hechos trascritos y tomando en cuenta el cambio de Doctrina asumido recientemente por el M.T. de la Republica, en Sala de Casación Civil, sobre la interpretación que se le debe dar al Ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dada la gratuidad de la Justicia con la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional, se precisa como ha quedado expuesto, que en el caso de autos no se han cumplido con los supuestos de hecho previstos en esa norma, para que se configure la perención, y menos para que sea declarada por el Tribunal, porque no solo consta en actas el diligenciamiento de la parte actora, para trabar la Litis con la citación, sino que conforme a la sentencia transcrita, la única carga atribuida al actor es la de pagar los emolumentos del Alguacil, como en efecto aconteció en fecha 31 de Marzo de 2005, y obviamente entre la admisión de la demanda y la oportunidad en que se pagan los emolumentos, no transcurrieron los 30 días prescritos en la ley para la consumación de la perención y extinción del proceso. Por último, se precisa que una vez pagado los emolumentos del Alguacil, deja de tener aplicación el supuesto de hecho relativo a la Perención Breve, y solo seria posible examinar los supuestos de perención, cuando ha transcurrido mas de un año entre el pago de los emolumentos y el último acto de impulso procesal, situación que tampoco se produjo en el presente juicio, dada la pronta intervención del sujeto pasivo de la relación procesal, que trabó la litis con su citación voluntaria y en consecuencia, no ha operado la perención de la instancia en el caso sujudice. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Improcedente la intervención que en forma personal realizara en la causa la Abogada C.C.P., con la invocación de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara la inexistencia de la perención examinada oficiosamente por el Tribunal, por no estar dados los supuestos de hecho establecidos en el Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se ordena la continuidad del presente juicio de COBRO DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), seguido por LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAISO, C.A., contra CENTRO MEDICO PARAISO, C.A.

No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al segundo (2) día del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 P.M.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario

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