Decisión nº PJ0062012000025 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2011-000197.-

Con motivo del juicio de nulidad que intentara la sociedad mercantil denominada: “TOTAL SERVICES P.L.U.S, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18/08/1999, bajo el n° 06, t. 170-A-Primero y cuyos apoderados son los abogados: A.A., P.P., E.O., H.C., Norgleidis Rosendo, V.O., A.C. y C.R., contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 00108-11 DEL 21/07/2011 (EXPEDIENTE N° 023-2008-06-01956) DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:

    Que canceló la multa impuesta en dicha providencia administrativa, consignando en fecha 17/08/2011 el comprobante de pago; que este acto se encuentra inficionado de nulidad por los siguientes vicios: 1.1.– incompetencia o usurpación de funciones en razón que tal Inspectoría se extralimitó al atribuirse competencias que le corresponden a otros órganos de la Administración, es decir, al fiscalizarla y sancionarla bajo supuestos competenciales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para los cuales carece –tal Inspectoría– de mandato; 1.2.– que también está viciado por prescindencia total y absoluta de procedimiento, en virtud que en el mismo se establece que una inspección se realizó el 01/09/2008 y la “reinspección” el 17/09/2008, obviando el lapso de 30 días hábiles establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica del Trabajo, 232, 233 de su Reglamento, 3°, 12 y 13 del Convenio n° 81 de la Organización Mundial del Trabajo; 1.3.– que igualmente viola la presunción de inocencia al juzgar sobre la culpabilidad de la accionante sin elemento probatorio alguno, o sea, no se comprobó el incumplimiento de la jornada legal permitida el cual constituye un hecho negativo absoluto y a la Administración corresponde la carga de la prueba en los procedimientos iniciados de oficio; 1.4.– que la providencia también adolece de inconstitucionalidad; 1.5.– que de la misma manera incurre en falso supuesto de hecho por cuanto la funcionaria que efectuó la inspección se fundamentó en un falso supuesto de hecho dado que el cartel del horario de trabajo se encuentra en la entrada del establecimiento de la accionante; asimismo, porque se obvió la documentación proporcionada como pruebas y que evidenciaban el ánimo de subsanar; 1.6.– que comete falso supuesto de derecho en virtud que impuso multas de la LOT por supuestos incumplimientos de otras leyes; 1.7.– que contiene vicios de forma al carecer de una expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales, limitándose a mencionar las partes y la documentación; que obvia identificación de la persona que practicó la reinspección e información de los recursos. Que por todo ello, solicita se anule el referido acto administrativo y se le reintegre lo que pagara por sanción.

  2. - El Ministerio Público opinó:

    Que la Inspectoría actuó de conformidad con las funciones que tiene atribuida como ente supervisor y garante de los derechos del trabajador; que el legislador no estipuló lapso para las “reinspecciones”; que las pruebas suministradas por la accionante no determinan que cumplió con sus obligaciones laborales; que al desestimarse el vicio de incompetencia resulta igual el de inconstitucionalidad y que no se dan el falso supuesto de hecho ni de derecho porque la Administración fundamentó su actuación en las normas legales que se ajustan a la motivación y conclusión obtenidas.

  3. - La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.- Pruebas documentales que no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente y que son a.d.l.s. manera:

    Las copias certificadas del procedimiento administrativo que se sustanciara ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, que contiene tanto la providencia administrativa como las actuaciones que le antecedieron, que componen los folios 55 al 100 inclusive de este expediente y que al constituir copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de la secuencia del aludido procedimiento administrativo sancionatorio.

    Originales de contratos de trabajo y copias simples de documentos administrativos que rielan a los fols. 123 al 139 inclusive de este expediente y que no obstante constituir documentos privados y administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, resultan impertinentes al demostrar hechos no alegados como lo son que la accionante notificaba las condiciones de jornadas de trabajo a alguno de sus empleados.

    3.2.- Testimoniales de los ciudadanos: Yolimar Arvelo y Yuslay Blanco, que también devienen en impertinentes en razón que pretenden demostrar que la demandante cumplía condiciones de trabajo en general.

    3.3.- No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

    Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

  4. - Consecuente con el examen probatorio, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

    Habiendo analizado cuidadosamente el contexto de la providencia administrativa atacada de nulidad, este Tribunal observa lo siguiente:

    4.1.- En cuanto al argumento que la misma adolece de incompetencia en razón que la Inspectoría se extralimitó al atribuirse competencias que le corresponden a otros órganos de la Administración, es decir, al fiscalizar y sancionar a la demandante bajo supuestos competenciales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal establece que el vicio que nos ocupa afecta al autor del acto bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.

    Ahora bien, el autor del acto contentivo de multas fue la Inspectoría del Trabajo la cual ostenta esa atribución según el contexto del art. 637 de la Ley Orgánica del Trabajo , razón por la cual se declara no ha lugar esta delación.

    4.2.- En pronunciamiento al fundamento que el acto se encuentra viciado por prescindencia total y absoluta de procedimiento, en virtud que establece que la inspección se realizó el 01/09/2008 y la “reinspección” el 17/09/2008, obviando el lapso de 30 días hábiles establecido en los arts. 581 LOT, 232, 233 de su Reglamento, 3°, 12 y 13 del Convenio n° 81 de la Organización Internacional del Trabajo; este Tribunal considera que ninguna de las normas invocadas por la accionante establece tal plazo. Además, los procedimientos establecidos para agotar las visitas de inspección a que se refiere al Parágrafo Segundo del art. 581 LOT y los actos supervisorios consagrados en el art. 233 de su Reglamento, disponen que los funcionarios encargados de realizarlos pueden fijar lapsos prudenciales para que el patrono cumpla con la normativa legal y en caso contrario, que desobedezca, elaborar el informe proponiendo la imposición de sanción, es decir, que la Inspectoría del Trabajo autora del acto no infringió trámite formal alguno, desestimándose en consecuencia esta denuncia.

    4.3.- En lo que se refiere al supuesto vicio del acto por violar la presunción de inocencia al juzgar sobre la culpabilidad de la accionante sin elemento probatorio alguno, o sea, no se comprobó el incumplimiento de la jornada legal permitida el cual constituye un hecho negativo absoluto y a la Administración corresponde la carga de la prueba en los procedimientos iniciados de oficio; esta Instancia observa que en s. SC/TSJ n° 77 del 23/02/2011 se estatuyó, en cuanto a la presunción de inocencia, lo siguiente:

    (…) debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 2.425/2003, del 29 de agosto).

    Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.

    En esta línea de criterio, en sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, esta Sala estableció lo siguiente:

    ‘Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad

    .

    Teniendo como norte esta interpretación constitucional, el Tribunal entiende que si la parte accionante cumplió con fijar los anuncios a que aluden los arts. 188 LOT y 78 de su Reglamento, debió alegarlo y demostrarlo en los lapsos contemplados en los literales “b)” y “c)” del art. 638 LOT para desvirtuar así la fe pública de las actas de inspección. No habiéndolo hecho así la demandante, mal se puede establecer que lo dicho por el funcionario de la inspección es falso, pues como la misma norma (638 LOT) lo consagra tal acta de inspección “hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione”. Consecuencialmente, se desecha la argumentación apuntada.

    4.4.- En lo que concierne a la inconstitucionalidad por incompetencia del acto administrativo atacado de nulidad; este Juzgado establece que al ser declarado improcedente el vicio de incompetencia, se cae por su propio peso el presente argumento. Por todo ello, se declara no ha lugar esta imputación.

    4.5.- En lo que atañe a la circunstancia que la funcionaria que efectuó la inspección se fundamentó en un falso supuesto de hecho dado que el cartel del horario de trabajo se encuentra en la entrada del establecimiento de la accionante y que igualmente, se obvió la documentación proporcionada como pruebas que evidenciaban el ánimo de subsanar; este Juzgador insiste en que si la parte accionante cumplió con fijar los anuncios a que aluden los arts. 188 LOT y 78 de su Reglamento, debió alegarlo y demostrarlo en los lapsos contemplados en los literales “b)” y “c)” del art. 638 LOT para desvirtuar así la fe pública de las actas de inspección. No habiéndolo hecho así la demandante, mal se puede establecer que lo dicho por el funcionario de la inspección es falso, pues como la misma norma (638 LOT) lo consagra tal acta de inspección “hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione”. Siendo así, se descarta la consideración de la parte demandante.

    4.6.- En lo que incumbe a que el acto administrativo objetado impuso multas de la LOT por supuestos incumplimientos de otras leyes y que ello lo contamina de falso supuesto de derecho; el Tribunal reafirma que las Inspectorías del Trabajo previo agotamiento de las visitas de inspección a que se refiere al Parágrafo Segundo del art. 581 LOT y los actos supervisorios consagrados en el art. 233 de su Reglamento, pueden fijar lapsos prudenciales para que el patrono cumpla con la normativa legal y en caso contrario, que desobedezca, deben elaborar el informe proponiendo la imposición de sanción. Ello significa que las mismas –las Inspectorías del Trabajo– se encuentran debidamente facultades para sancionar cualquier incumplimiento de “disposiciones legales relativas al trabajo” (art. 581 LOT) y relacionadas con el “empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial (art. 232 de su Reglamento) y el acto demandado no ordena pago de ningún concepto parafiscal establecido en leyes distintas a la LOT y su Reglamento. Por ello, se declara improcedente este señalamiento.

    4.7.- Por último, el Tribunal resuelve que el acto demandado de nulidad no contiene vicios de forma porque expresa sucintamente los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales, además, la Administración no está obligada a identificar al funcionario que practicó las inspecciones si tal información se encuentra en el procedimiento administrativo. En cuanto a los recursos, tal acto dejó claro que la parte afectada podía interponer el de apelación establecida en el art. 639 LOT.

    En fin, no habiendo procedido en derecho ninguna de las delaciones que nos ocupan, se declara sin lugar la demanda de nulidad. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil denominada: “Total Services P.L.U.S, c.a.” contra el acto administrativo n° 00108-11 del 21/07/2011 (expediente n° 023-2008-06-01956) de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    5.2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

    5.3. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el viernes veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    __________________________

    C.L.R..

    En la misma fecha, siendo las tres horas con veintiséis minutos de la tarde (03:26 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    __________________________

    C.L.R..

    Asunto nº AP21-N-2011-000197.

    CJPA / clr / ifill.-

    01 pieza.

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