Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2013

202° y 153°

CAUSA Nº 1Cc-2247-12

JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada decidir el conflicto de no conocer planteado el 17-5-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, entre las Jueces 1ª en funciones de Juicio y 1ª en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. La Corte observa para resolver:

I

DE LOS INFORMES DE LAS JUECES ABSTENIDAS

De los folios 870 al 878 del presente expediente corre inserto escrito mediante el cual el 17-5-2012, la Juez de Juicio Y.T.B.A. expuso las razones para no conocer de la causa seguida contra el ciudadano R.A.C.B.. Se lee de él: “… la sentencia citada por la juez declinante, no tiene el carácter de vinculante y en consecuencia no puede anteponerse o aplicarse con preferencia a la sentencia Nº 449/2.010, de fecha: 19-05-10, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: C.Z. de M., caso: E.J.G.G.; en la cual se establece que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados (sic) en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los Jueces y Juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones; situación esta que no se corresponde con el caso en estudio…”

Esta Corte, mediante auto del 25-10-2012 (folio 883 del presente expediente), ante la circunstancia de no haberse dado en la incidencia cumplimiento al contenido del artículo 79 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la remisión de las actuaciones al Despacho a cargo de la juez abstenida para que informara a esta Instancia Superior respecto a su declinatoria, lo que ocurrió el 8-11-2012 (folios 887 y 888 de la presente pieza del expediente) de la siguiente forma: ”… En fecha, 09 de Abril de 2012, este Tribunal Penal con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, DECLINÓ LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente Causa al Tribunal Penal Ordinario de este mismo Circuito Judicial, teniendo su fundamento en el contenido del Articulo (sic) 77 del Código Orgánico Procesal Penal, … con las razones y fundamentos indicados en el Auto Fundado… De manera pues, que, por las razones expuestas y por ser este el tribunal ABSTENIDO y habiéndose cumplido lo requerido por la norma in comento, el tribunal que planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER en cuanto a la información enviada a este Tribunal, que riela al folio 144, le informo a esa Instancia Superior la manifestación del tribunal en que declino (sic) este Despacho…”.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los folios 850 al 854 del presente expediente corre inserto auto del 9-4-2012, mediante el cual la Abg. L.L.R.E., Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano R.A.C.B.. Argumentó: “… En tal sentido estima esta J. en esta causa, que por cuanto existe un delito previsto en el Código Penal Venezolano y otros en la ley Especial, el juzgamiento de los mismos se debe seguir por el Procedimiento Penal ordinario basándose en el fundamento legal del transcrito Articulo ((sic) 75 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el FUERO DE ATRACCIÓN y en razón de los argumentos expuesto (sic) declara este Tribunal en Funciones de Juicio del Estado Apure de Violencia contra la Mujer que no es competente para conoce del presente asunto, tomando en consideración, que si bien es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos imputados al acusado como son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, A. (sic) 39, AMENAZAS, A. (sic) 41, y VIOLENCIA SEXUAL Articulo (sic) 43, y todos los demás señalados en la ley especial, así como los delitos de lesiones en todas sus denominaciones, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento del delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto el delito cometidos (sic) en perjuicio de esta, se deben tramitar por el procedimiento ordinario conforme al FUERO DE ATRACCIÓN a que se refiere el articulo (sic) 75 del Código Orgánico Procesal Penal y serán competente los Tribunales ordinarios para el conocimiento de los asunto (sic) penales como el de marras, así lo dispone la transcrita norma antes mencionada. Y así se decide… Cabe precisar sobre el planteamiento, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha DIEZ de OCTUBRE de 2011, con ponencia de la Magistrado N.B.Q.B., en el expediente Nº 11-343 declaro (sic) competente al Tribunal para conocer del asunto planteado al Ordinario, por tratarse de delitos comunes establecidos en el Código PENAL (sic) Venezolano y delitos previstos en la Ley Especial…”.

Invocó la juez de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 10-10-2011, Ponencia de N.B.Q.B. en el Expediente Nº CC11-343, en el que se expresó: “… en el caso bajo análisis… el Ministerio Público presentó en flagrancia al ciudadano… por unos hechos subsumibles en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES… cometidos en perjuicio de la ciudadana… y su esposo… RESULTA EVIDENTE PARA ESTA Sala, que hay tipos penales que requieren una gran pluralidad de conductas para su materialización y una unidad de resolución… lo anterior aplicable al caso bajo análisis, se traduce en las lesiones sufridas por las víctimas y ulterior despojo de sus pertenencias… esto es, en el presente caso, la comisión del delito de LESIONES que sirvió para la ejecución de un plan común como lo fue la comisión del delito de robo agravado… fueron cometidos en perjuicio de la ciudadana… y su esposo… la investigación en el presente caso, se inició por la presunta comisión de delitos ordinarios… en el que además existen dos víctimas (hombre y mujer), lo cual excluye a la jurisdicción especializada en la materia de Violencia contra la Mujer por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el… atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la S. consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer. Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el de la jurisdicción penal ordinaria, por tratarse de delitos comunes establecidos en el Código Penal…”.

Para contrarrestar la decisión inmediatamente referida, la J.Y.T.B.A. invocó otra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-5-2010 en el Expediente Nº 09-1331, Ponencia de C.Z.D.M., en la que se dejó sentado: “… se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer, y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano… dos de ellos… se encuentran tipificados tanto en el Código Penal… como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal… Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidirle proceso penal al ciudadano… es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer… pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado (sic) especializados para juzgar (sic) los delitos de género…”.

En el acta contentiva de la declaratoria de incompetencia de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, se observó: “… En el caso que nos ocupa al momento de realizarse la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Control… fueron precalificados los hechos… por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL… y el delitos (sic) ROBO AGRAVADO… En fecha 30 de Noviembre de 2010, el mismo Tribunal en audiencia preliminar admite totalmente la acusación fiscal…” (folio 851 del expediente).

No es pertinente para el caso la sentencia citada por la J.L.L.R.E., ya que trató un supuesto distinto al que ocupa la atención de la Corte. En ella se decidió que frente a circunstancias en las que se cometieron los delitos de robo agravado y lesiones contra una mujer y su cónyugue, no se imponía el fuero de atracción de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por concurrir personas con géneros diferentes y por no tratarse de la comisión de delitos tipificados en la ley especial, sino ordinarios.

Ahora, en este asunto, los ilícitos que se procesan (violencia psicológica, amenazas y violencia sexual), si bien concurren con el de robo agravado (delito ordinario), no están sujetos al fuero de atracción del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación que se esgrime con sustento, tanto en la decisión mencionada por la juez Y.T.B.A., como en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 2-6-2011, Expediente Nº 11-072, Ponencia de BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la que se instauró cambio de criterio en lo concerniente a ya no aplicarse ese fuero (en ese momento contenido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009), explicado de la siguiente forma: “… Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción… Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la M. y que éstos (sic) son órganos especializados en la materia, mal podría esta S. reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados… sería sustraída en muchos casos… y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley… De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal… ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia…”.

Por los motivos antes expuestos son por los que esta Corte, nemine discrepante, declara competente para conocer del proceso seguido contra el ciudadano R.A.C.B., a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara competente para conocer del proceso seguido contra el ciudadano R.A.C.B., a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

P., regístrese, diarícese y remítase la presente causa a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada del presente fallo a la Juez 1ª en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E. COLMENARES

EL JUEZ

(PONENTE)

J.C.G.G..

EL JUEZ,

V.G.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.

EEC/JCGG/VG/JG/Rosa M.

Causa Nº 1Cc-2247-12

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