Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de diciembre de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados L.T.P. y C.A.L.D., Inpreabogado Nros. 48.321 y 75.216, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la P.A. Nº 823-07 dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 6.138.787, contra la referida Institución bancaria.

En fecha 08 de enero de 2008 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, los antecedentes administrativos del caso, de ello se notificó a la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de enero de 2008 el abogado D.A.B.P., apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal se ratificara el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, solicitando los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de febrero de 2008 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado, los antecedentes administrativos del caso que omitió enviar la mencionada Inspectoría.

En fecha 25 de febrero de 2008 fueron recibidos los antecedentes administrativos del caso, provenientes de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de marzo de 2008 este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia admitió el recurso de nulidad interpuesto, e igualmente ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte; a objeto de que tuvieran conocimiento del presente recurso y ejercieran la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente, también se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al ciudadano H.J.H.M., en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada. En la misma oportunidad se ordenó abrir cuaderno separado, ello a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. En fecha 10 de abril de 2008 se abrió el referido cuaderno separado.

En fecha 26 de marzo de 2008 el Juez de este Juzgado, abogado G.J.C.L., se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de mayo de 2008 se entregó el referido cartel al abogado D.B.P. apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 06 de mayo de 2008 el abogado C.L.D. apoderado judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del Diario “EL UNIVERSAL” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada y a su vez suspendió los efectos de la P.A.r..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2008 los abogados C.A.L.D. y D.A.B.P. apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente juicio.

En fecha 07 de agosto de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 22 de septiembre de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.A.B.P. en representación de la parte recurrente y del abogado L.O.T.C. en representación del ciudadano H.J.H.M., beneficiado de la p.a.r., quienes expusieron oralmente sus alegatos y conclusiones. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.E.M.L., quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de septiembre de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 28 de octubre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del Banco recurrente señalan que en fecha 16 de agosto de 2001, el reclamante presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), señalando que desde el 04 de septiembre de 1996, comenzó a prestar servicios en el mencionado Instituto devengando como salario mensual la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares exactos (Bs.188.000,00), desempeñándose en el cargo de mensajero, hasta el 09 de agosto de 2001, fecha en la cual, y según su dicho, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “(d)icha solicitud, por efecto de la distribución, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Que, “(e)l 15/10/02, el mencionado Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenó el emplazamiento del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) en la persona de su presidente a los fines de la contestación y fijó la realización del acto conciliatorio para el segundo (2) día de despacho siguiente a la citación.”

Que, el 13 de mayo de 2004, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso.

Que, el aludido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elevó en consulta su decisión de declarar su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión número 00799 del 08/07/04, expediente número 2004-0564, confirmó la decisión de falta de jurisdicción decretada por el mencionado Juzgado Laboral.

Que, “no obstante que el efecto de una declaratoria con lugar de falta de jurisdicción es la extinción del proceso judicial, de manera inexplicable el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez confirmada por parte de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la falta de jurisdicción de los Tribunales frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, como si se tratase de una especie sui generis de declinatoria de competencia, remitió el expediente contentivo de la referida solicitud (sic) a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte; siendo mucho más inexplicable que esa Inspectoría mediante auto del 19/10/04, le dio entrada al mismo, asignándole el número de expediente 023-04-01-04470, y de manera sorprendente empezó, de oficio, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), cuando es sabido que ese tipo de procedimientos forzosa y necesariamente deben iniciarse a instancia de parte.”

Que, dicho procedimiento finalizó con la P.A. Nº 823-04 dictada el 24/10/07 y notificada a su representada el 27 de noviembre de 2007 siendo contra esa Providencia contra la cual se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que la P.A. impugnada es nula de toda nulidad en primer lugar, porque al momento de ser dictada la aludida Providencia el procedimiento administrativo ya había perimido, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en segundo lugar; no podía la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, dar inicio de oficio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual se viola el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo por vía de consecuencia una violación al derecho de su representada a un debido proceso.

Que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto en sus dos modalidades, esto es, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, e igualmente del vicio de inmotivación.

Que, “(c)uando en la p.a. aquí impugnada se le ordena a (su) representada que proceda a reincorporar en su puesto de trabajo al reclamante, se produce el vicio de ilegal ejecución denunciado, ya que no es posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma ha sido dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en contravención a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y es que no puede la autoridad administrativa hacer abstracción de la legislación administrativa y laboral y pretender decidir un procedimiento administrativo que había perimido”. Que, “en el supuesto negado que ello fuese falso, tampoco la Administración puede, sin violar la Ley, dar inicio de oficio a un procedimiento administrativo, cuando la ley establece que el mismo sólo puede iniciarse a instancia de parte, así como tampoco se puede decretar en sede administrativa un reenganche cuando el derecho del trabajador para solicitarlo ha prescrito”.

Que del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se infiere que, la tramitación y resolución del procedimiento administrativo para sustanciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, puede tener una duración de máxima de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde, la cual no podrá exceder en su conjunto de dos (2) meses.

Que, “el artículo 61 ejusdem establece que el término indicado en el artículo 60, correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.”

Que, esas normas son aplicables supletoriamente en el contexto de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual cobra una gran importancia, ya que según lo dispuesto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que se da inicio al procedimiento administrativo para tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento en que el patrono es notificado de la solicitud ese procedimiento tiene una duración máxima de veinticuatro (24) días hábiles. Por supuesto, la tramitación y resolución del procedimiento administrativo para sustanciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede tener una duración máxima de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga o prórrogas que se acuerden, las cuales no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses, es decir, dicho procedimiento pudiera tener una duración máxima de seis (6) meses.

Que, “(l)o anterior significa, que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por más de treinta (30) meses, no evidenciándose en el expediente administrativo que se hayan aprobado prorrogas (sic), por lo que se configuró en el presente caso la perención del procedimiento administrativo que culminó con la P.A. aquí recurrida.”

Que, “la Inspectoría del Trabajo la única decisión que podía dictar en el contexto del procedimiento administrativo en el que sustanció la solicitud de reenganche presentada por el reclamante, era la de declarar la terminación del mismo por efecto de la perención administrativa, con base en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(e)n ese sentido, la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la referida solicitud, en vez de declarar la terminación del procedimiento, vicia de nulidad absoluta la P.A. aquí recurrida por ser de ilegal ejecución, ya que la misma fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “en fecha 13/10/01, el reclamante presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra (su) representada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el caso que ese Juzgado en fecha 13/05/04 declaró la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el reclamante en contra de (su) representada; decisión esa que fue ratificada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00799 del 08/07/04, expediente número 2004-0564.”

Que, ahora bien, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, una vez ratificada la falta de jurisdicción de los órganos judiciales para conocer de un asunto, la controversia objeto de la revisión queda extinguida. Por supuesto, esa norma establece que en los demás casos del mismo ordinal, verbigracia la regulación de competencia, ello producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

Que, así las cosas, y no obstante que el efecto de una declaratoria con lugar de falta de jurisdicción es la extinción del proceso, de manera inexplicable el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez confirmada por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la falta de jurisdicción de los tribunales frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, como si se tratase de una especie sui generis de declinatoria de competencia, remitió el expediente contentivo de la referida solicitud a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte; siendo mucho más inexplicable que esa Inspectoría mediante auto del 19/10/04, le dio entrada al mismo, y de manera sorprendente empezó de oficio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), cuando es sabido que ese tipo de procedimientos forzosa y necesariamente deben iniciarse a instancia de parte, por mandato expreso del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, lo anterior significa que la Inspectoría del Trabajo, al decidir el fondo de la solicitud de reenganche del reclamante, violó con su actuación el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ese tipo de procedimiento sólo puede ser iniciado a instancia de parte, lo que implica que dar cumplimiento a la P.A. impugnada es ilegal, ya que ello viola el contenido de esa norma.

Que, para finalizar, y en el supuesto negado que los alegatos antes mencionados sean desechados, la P.A. impugnada sería igualmente nula por ser de ilegal ejecución, ya que la misma viola, pero por otra razón, el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al momento de que el reclamante interpuso su solicitud de reenganche, su derecho para plantear ese reclamo ya había prescrito.

Que, “desde el 10 de mayo de 2001 (fecha en cual (sic) terminó la relación de trabajo entre el ciudadano H.H. y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela), el trabajador tenía treinta días (30) para interponer por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no hizo.”

Que, no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo la fecha de terminación de la relación laboral que mantenía el señor Hernández con el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Que, por lo tanto, transcurrieron cuatro años y ocho meses, esto es, con creces el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer la solicitud de reenganche a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo ha debido declarar la prescripción del lapso del cual disponía el reclamante para solicitar su reenganche, y al no hacerlo, vicia a la P.A.r. con nulidad absoluta, al ser de ilegal ejecución, ya que fue dictada en contravención a esa norma.

Que la Inspectoría del Trabajo, al declarar con lugar la solicitud de reenganche del reclamante, dando inicio de oficio a ese procedimiento, cuando el mismo solo puede iniciarse a instancia de parte interesada por mandato expreso del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, violó por vía de consecuencia el derecho de su representado a un debido proceso en sede administrativa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el presente caso, “no se cumplió con el iter procedimental necesario para sustanciar el procedimiento que concluyó con la P.A.r., ya que es requisito indispensable para dar inicio a ese tipo de procedimiento, el impulso inicial del interesado.”

Que, “…en el caso que nos ocupa, incurre la Inspectoría del Trabajo en un vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar a la P.A. en hechos que nunca ocurrieron, como lo es la inexistente continuación de la relación laboral entre el reclamante y (su) representado, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, como lo es ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, lo que sólo consigue viciar aún más de nulidad absoluta la P.A. aquí recurrida, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa.”

Que, “(t)odo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.”

Que en el presente caso la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado por cuanto, “(e)n la P.A.r. se estableció que ciertamente el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) reconoció la relación de trabajo y el despido del reclamante, pero negó la inamovilidad, ya que el Decreto número 1.274 con Fuerza y Rango de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo económico y Social de Venezuela (Bandes), en su Disposición Transitoria Octava, fue la causante de la cesación de la relación laboral.”

Que, “(e)n efecto, quedo (sic) demostrado en autos que el reclamante recibió en fecha 25/05/01 del Fondo de Inversiones de Venezuela, la cantidad de Bs. 665.051,41 con motivo de la terminación de la relación de trabajo, lo cual originaba en el reclamante la perdida (sic) del derecho a solicitar su reenganche, pero que se evidenciaba que una vez finalizada la relación de trabajo con el Fondo de Inversiones de Venezuela, el reclamante continúo (sic) prestando sus servicios personales pero ahora bajo la dependencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), lo que implicó una continuidad en la relación de trabajo; lo cual es falso. En ese sentido, la Inspectoría del Trabajo consideró que al notificarle el patrono la renovación del contrato, se configuró un despido, ya que si bien es cierto que al continuar laborando con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) se configuró la continuidad de la relación laboral, siendo necesario concluir que la misma no finalizó en la fecha en que recibió el pago sino en la fecha en que se le notificó que su contrato culminó; lo cual es falso, ya que nunca se produjo la continuación de la relación laboral, sino simplemente lo que se produjo por parte del BANDES fueron actos de aplicación de la disposición Transitoria Octava del Decreto N° 1.274 con Fuerza y Rango de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), y en consecuencia, mal podía el reclamante, como equivocadamente concluyó la Inspectoría del Trabajo, estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberse previsto las elecciones de la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (Fenode) para el 21/09/01.”

Que, “(c)uando la Inspectoría del Trabajo consideró que había operado una continuación de la relación de trabajo entre el reclamante y (su) representado, concluyendo entonces que no podía ser despedido sin que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) solicitase previamente la autorización a la Inspectoría del Trabajo, ya que el reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 452 eiusdem, por lo que era forzoso ordenar su reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Que de la disposición transitoria octava del Decreto-Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, “…se desprende la facultad que tiene (su) representado para extinguir en un plazo no mayor de tres meses (lapso que no transcurrió), la relación de trabajo que mantenga con los funcionarios, obreros y demás trabajadores del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela de acuerdo a su conveniencia. Esto en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “en el caso de marras no procedía la inamovilidad alegada por el reclamante ya que, existen hechos ajenos a las parte, en este caso, un acto del poder público, o mejor dicho, una norma legal expresa, que le otorga a (su) representado la facultad de seleccionar a sus trabajadores y extinguir el vínculo laboral que los unía, unilateralmente.”

Que, “(s)egún el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 de su Reglamento, es una causal de terminación de la relación laboral, entre otras, la causa ajena a la voluntad de las partes. Luego, dentro de las causas ajenas a la voluntad de las partes, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece como una de ellas, los actos del poder público.” (Subrayado de la parte recurrente).

Que, “(d)e una interpretación concatenada de las normas anteriormente trascritas, se desprende que, además de las causas normales de terminación de la relación de trabajo, tales como el despido por parte del empleador o el retiro por parte del trabajador, existen causas ajenas a la voluntad de las partes, que son la causa de la terminación de la relación de trabajo, esto es, los actos del poder público.”

Que, “(e)n el caso concreto, tenemos que el Decreto-Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001 en su disposición transitoria octava dispuso que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela este Decreto-Ley; y que el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (Bandes), en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de ese Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.”

Que, “(e)l hecho que después de extinguido el Fondo de Inversiones de Venezuela, el reclamante hubiere prestado sus servicios para el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), ello no constituye una continuación de la relación laboral entre ambos, ya que muy claramente la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, dispone que la relaciones (sic) funcionariales y laborales de los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela este Decreto-Ley. Es decir, el solo hecho de la publicación en Gaceta de ese Decreto-Ley originó la finalización de la relación laboral entre el reclamante y el Fondo de Inversiones de Venezuela; luego, cuando el reclamante empezó a trabajar con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) ello fue el nacimiento de una nueva relación laboral, con la particularidad de que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) podía en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de ese Decreto-Ley, seleccionar entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que estableciese el Directorio Ejecutivo del Banco; de lo que se infiere que (su) representado al prescindir de los servicios del reclamante en el lapso que establece la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley número 1.274, ya que el mismo se encontraba en período de prueba, lo que hizo fue dictar un acto para el cual estaba perfectamente habilitado por la ley; luego, mal podía operar la inamovilidad denunciada por el reclamante, y menos aún podía operar el reenganche del trabajador…”.

Que, “el contrato suscrito entre el reclamante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), luego que cesó la relación laboral del primero con el Fondo de Inversiones de Venezuela, (…) de conformidad con lo previsto en el aparte ‘a’ del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato a tiempo determinado, para que prestase sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) a partir del 11 de mayo de 2001 durante el período de selección del personal al cual se refiere la cláusula Octava del Decreto Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes). Y en la cláusula cuarta de ese contrato se pactó un período de prueba y selección, y en la cláusula quinta se estableció que Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) podría, cuando lo estimase conveniente, poner fin al contrato comunicándoselo al trabajador.”

Que, “(c)on dicho documento (su) representado probó en sede administrativa que el reclamante había sido contratado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) a término de prueba y selección y por tiempo determinado, y que dicha situación se produjo por la entrada en vigencia de un Decreto - Ley configurándose un acto del poder público, siendo ésta una causa ajena a la voluntad de las partes para que se dé la terminación de la relación de Trabajo y de los artículos 42 y 46 de su Reglamento, por lo que mal podía interpretar la Inspectoría del Trabajo que había operado una continuación de la relación laboral.”

Que, “…tal como fue demostrado en sede administrativa, por no haber sido un hecho controvertido, el reclamante aceptó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, con lo cual consintió en la terminación de la relación laboral, lo que le impedía acudir al procedimiento de estabilidad.”

Que, “(e)s de suma importancia, destacar que ha sido pacíficamente aceptado por la jurisprudencia, que cuando un trabajador recibe la liquidación de prestaciones pierde el derecho de acudir al procedimiento de estabilidad laboral, ya que éste es sólo para calificar el despido y determinar si se realizó con o sin justa causa y al recibir el pago de la liquidación de prestaciones se está consintiendo en la terminación del vínculo laboral. En caso que exista inconformidad en los montos lo preciso es acudir al juicio ordinario.”

Que, “esto se configura en el presente caso ya que el reclamante en fecha 25 de mayo de 2001 recibió el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela según lo establecido en el Decreto – Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y así lo hizo constar la Inspectoría del Trabajo en el propio texto de la P.A. impugnada, por tanto el reclamante al haber renunciado al derecho de acudir al procedimiento de estabilidad laboral, mal podía entonces la Inspectoría del Trabajo ordenar su reenganche con el consiguiente pago de sus salarios caídos.”

Que, “(e)n efecto, (su) representado demostró ante la Inspectoría del Trabajo, que el reclamante del reenganche y pago de salarios caídos, cobró sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual evidenció su desinterés en la vuelta a trabajar, debiendo ejercer cualquier reclamo no por sede administrativa sino por sede judicial, ya que el único tema a discutir una vez cobrada la liquidación de acuerdo a la doctrina administrativa y judicial, es, si la misma se pagó o no conforme a derecho, y verificar si existen o no diferencias al respecto.”

Que, “consignada como fue la planilla de liquidación en el expediente administrativo, la cual no fue impugnada ni tachada ni desconocida por el reclamante, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) demostró que el reclamante cobró sus prestaciones sociales, y con ello, su renuncia al derecho a solicitar el reenganche. Sin embargo, se observa como la Inspectoría del Trabajo consideró de manera errada que no obstante ese pago en el caso de marras había operado una continuación de la relación laboral, lo cual insiste, es falso.”

Que, “(e)s de Perogrullo señalar que en el caso de marras, el reclamante aceptó la finalización de sus relación (sic) laboral con (su) representado toda vez que aceptó el pago de su prestación de antigüedad, junto con los demás conceptos laborales que por ley y convenio colectivo le correspondían, por lo que debe forzosamente ese Honorable Tribunal declarar Con Lugar el presente recurso y anular el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos en contra del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), toda vez que está clara la intención del reclamante de aceptar la finalización de la relación laboral…”.

Que, “(e)n el supuesto negado que se considere que la P.A. impugnada no adolece del vicio de falso supuesto, de manera subsidiaria denuncia(n) que la misma adolece del vicio de inmotivación.”

Que, “(e)n ese sentido, de los escritos de contestación a la solicitud de reenganche y de conclusiones presentados por (su) representado ante la Inspectoría del Trabajo, (…) se evidencian que el BANDES opuso como defensas a la solicitud de reenganche presentada por el reclamante, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, una vez ratificada la falta de jurisdicción de los órganos judiciales para conocer de la aludida solicitud de reenganche por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la controversia objeto de la revisión había sido declarada extinguida. Asimismo, (su) representado alegó que el lapso del cual disponía el reclamante para interponer su solicitud de reenganche había prescrito para el momento en que esa solicitud había sido presentada.”

Que, “(e)s el caso que en la P.A. aquí impugnadam (sic) la Inspectoría del Trabajo omitió todo pronunciamiento en relación a esas dos defensas realizadas por (su) representado, ni siquiera expuso razones o motivos por las cuales no se pronunciaba al respecto, lo cual (los) coloca en presencia del vicio de inmotivación.”

Que por todas las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la P.A. N° 823-07 dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado ante este Tribunal por el abogado D.A.B.P., apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.R.

En el acto de informes oral llevado a cabo en la sede de este Tribunal, el abogado L.O.T.C., apoderado judicial del ciudadano H.J.H.M., beneficiado de la p.a.r., señaló que, hubo una continuidad de la relación laboral, que respecto a los argumentos referidos a la falta de jurisdicción, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisiones donde declaró la falta de jurisdicción y como consecuencia de ello ordenó el envió del expediente al Órgano competente; que esto ha llevado a varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde envía las actuaciones realizadas en la jurisdicción laboral, a la sede Administrativa; que si bien existió la falta de jurisdicción, la Inspectoría del Trabajo lo que hizo fue continuar el procedimiento, que no procede el falso supuesto alegado, ya que el trabajador estaba amparado por el fuero sindical y por haber estado discutiendo la Convención Colectiva, que por ello se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; por último rechaza el vicio de inmotivación aducido, en virtud de que si se valoraron las pruebas, sólo que a la Gaceta Oficial no se le puede dar mayor valor que a los Tratados Internacionales.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., actuando como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina en el presente caso que, “se pudo constatar de las actas procesales que, el despido del ciudadano H.J.H.M., se produjo en fecha 25 de mayo de 2001 y en fecha 16 de agosto del mismo año, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), siendo que en fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó conocer del caso alegando Falta de Jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional, remitiendo el expediente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, quien se abocó a su conocimiento en fecha 19 de octubre de 2004, resolviendo la misma mediante P.A. N° 823-07, de fecha 24 de octubre de 2007, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano H.J.H.M., contra dicha sociedad mercantil.”

Que del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que, el trabajador que se sienta lesionado en su derecho al goce de fuero sindical puede solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de su despido o la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo, siendo que dicho lapso de tiempo transcurre fatal e inexorablemente, sin que pueda ser suspendido o interrumpido por actuaciones de las partes o terceros, y que debe ser contado a partir del momento en que se produce la notificación del despido, el cual no puede cabalgar con una posible acción jurisdiccional; y precisamente en este sentido, refiriéndose a la fatalidad de la caducidad, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01173, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso C.E.T.R.V.. Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).”

Que “(…) independientemente de que el ciudadano H.J.H.M., ejerciera una acción de reenganche y pago de salarios caídos ante un Tribunal Laboral, una vez que fue notificado de su despido, en vez de acudir al procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no obsta para interrumpir o suspender el lapso de caducidad antes señalado, el cual tal como se expresó ut supra, transcurre fatal e inexorablemente.”

Que, “habiéndose despedido al ciudadano H.J.H.M., en fecha 25 de mayo de 2001, presentada la solicitud de reenganche en fecha 16 de agosto de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y abocándose al conocimiento de la causa la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 19 de octubre de 2004, resulta evidente en el caso sub iudice que en la misma había operado la caducidad de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo desde la fecha en que Inspectoría del Trabajo empezó a conocer de la causa, sino incluso desde la fecha en que fue introducida en sede jurisdiccional, sin que dicha circunstancia haya sido tomada en consideración por la Administración en la oportunidad de decidir, configurándose sobre éste particular el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado. Razón por la cual, al haberse configurado de manera palpable y clara, un supuesto de nulidad absoluta, en los términos antes expuestos, considera quien suscribe que resulta inoficioso pronunciarse sobe el resto de los vicios denunciados.”

V

MOTIVACIÓN

Denuncian los apoderados judiciales del Banco recurrente que, el reclamante recibió en fecha 25 de mayo de 2001 del Fondo de Inversiones de Venezuela, la cantidad de Bs. 665.051,41 con motivo de la terminación de la relación de trabajo, lo cual originaba la pérdida de su derecho a solicitar su reenganche; que una vez finalizada la relación de trabajo con el Fondo de Inversiones de Venezuela, consideró la inspectoría del trabajo que el reclamante continúo prestando sus servicios personales, pero ahora bajo la dependencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), lo que implicó una continuidad en la relación de trabajo; lo cual es falso, ya que nunca se produjo la continuación de la relación laboral, sino simplemente lo que se produjo por parte del BANDES fueron actos de aplicación de la disposición Transitoria Octava del Decreto N° 1.274 con Fuerza y Rango de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), y en consecuencia, mal podía el reclamante, como equivocadamente concluyó la Inspectoría del Trabajo, estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberse previsto las elecciones de la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (Fenode) para el 21 de septiembre de 2001. Por su parte el representante judicial del beneficiado por la P.A.r. argumenta que, no procede el falso supuesto alegado, ya que el trabajador estaba amparado por el fuero sindical y por haber estado discutiendo la Convención Colectiva, que por ello se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, habiéndose despedido al ciudadano H.J.H.M., en fecha 25 de mayo de 2001, presentada la solicitud de reenganche en fecha 16 de agosto de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y abocándose al conocimiento de la causa la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 19 de octubre de 2004, resulta evidente en el caso sub iudice que en la misma había operado la caducidad de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo desde la fecha en que Inspectoría del Trabajo empezó a conocer de la causa, sino incluso desde la fecha en que fue introducida en sede jurisdiccional, sin que dicha circunstancia haya sido tomada en consideración por la Administración en la oportunidad de decidir, configurándose sobre éste particular el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo en su p.a.r. llegó a la conclusión que hubo una continuidad de la relación de trabajo, por cuanto una vez finalizada la relación de trabajo con el Fondo de Inversiones de Venezuela, el trabajador continuó prestando sus servicios personales, pero ahora bajo la dependencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ahora bien, el Decreto con rango y fuerza de ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), signado con el N° 1274 dictado por el presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194, de fecha 10 de mayo de 2001, en su disposición transitoria octava indica que:

Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo, una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo a los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.

Por consiguiente, según se desprende de la mencionada disposición transitoria octava del referido decreto, así como de las documentales promovidas por la parte hoy recurrente en el procedimiento administrativo, específicamente las cursantes a los folios 204 al 207 de la segunda pieza del expediente administrativo, consistentes en notificación dirigida al ciudadano H.H. (accionante en sede administrativa) y suscrita por él mismo, la cual no fue impugnada ni tachada en el lapso legal correspondiente, donde se le comunica que la relación laboral existente entre su persona y el Fondo de Inversiones de Venezuela había cesado, según lo establecido en la disposición transitoria octava del Decreto con rango y fuerza de ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), signado con el N° 1274 dictado por el presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194, de fecha 10 de mayo de 2001, y que con la sola y única finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el aparte primero de la mencionada Disposición Transitoria Octava y a los efectos de llevar a cabo en el lapso de tres (03) meses el proceso de selección de personal, lo contrataba provisionalmente, así como también documental consistente en contrato de trabajo suscrito entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el ciudadano H.H. (accionante en sede administrativa), suscrito por él mismo, el cual no fue impugnado ni tachado en el procedimiento administrativo; del cual se desprende de sus cláusulas primera y quinta que la duración del mismo sería del 11 de mayo de 2001 y durante el período de selección del personal obrero, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del precitado decreto, es decir, que tendría una duración no mayor de tres (03) meses, por lo que se evidencia sin lugar a dudas de un análisis de estas documentales, como de los fundamentos de derecho aplicables al presente caso, que la relación laboral que unía al ex trabajador reclamante con el Fondo de Inversiones de Venezuela culminó por motivo del Decreto N° 1274 con rango y fuerza de ley publicado en la Gaceta Oficial N° 37194, en el cual se transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ya que el mismo establecía en su articulado que cesarían las relaciones laborales que mantenían los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 literal “e” del vigente reglamento de la precitada ley, el cual reza:

“Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

…e) Los actos del poder público…

Ahora bien, culminada la relación de trabajo existente entre el ciudadano H.H. y el Fondo de Inversiones de Venezuela por una causa ajena a la voluntad de las partes y firmado nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado entre el ciudadano H.H. y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), dando cumplimiento de esta forma al segundo aparte de la disposición transitoria octava del Decreto con rango y fuerza de ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), signado con el N° 1274 dictado por el presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venuela N° 37.194, de fecha 10 de mayo de 2001, y también pasado el lapso de vigencia de dicho contrato y al no haber llenado el trabajador reclamante, los requisitos y perfiles que estableció el Directorio Ejecutivo del Banco, no procedía el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ex trabajador accionante, pues, tanto la relación primigenia entre el trabajador reclamante y el Fondo de Inversiones de Venezuela como la existente entre el mencionado ex trabajador y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), culminaron por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo fue un acto del poder público, que establecía tanto la terminación de la primera relación de trabajo, como la temporalidad de la segunda relación laboral, es decir, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), cuya continuación de dicha relación laboral estaba supeditada a una condición futura, como sería que el trabajador reclamante llenara los requisitos y perfiles que estableciera el Directorio Ejecutivo del Banco, razón por la cual, fueron dos relaciones laborales distintas, en las que el banco hoy recurrente, lo que hizo fue ejecutar y cumplir con lo establecido en la disposición transitoria octava del mencionado decreto, por lo que no hubo en ningún momento continuidad de la relación de trabajo tal y como lo expresó la Inspectoría del Trabajo en su p.a., incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide.

De igual manera no deja de observar este Tribunal que al trabajador reclamante se le procedió a liquidar sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, tal y como se evidencia de documental consistente en, “liquidación de prestación de antigüedad-personal obrero” suscrita por el trabajador reclamante y no impugnada ni tachada por él mismo, cursante al folio 201, pieza 2, del expediente administrativo, promovida por la representación judicial de la institución bancaria hoy recurrente, de la cual se evidencia que no procedía la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, pues al haber aceptado el trabajador reclamante el pago de sus prestaciones sociales, perdió el derecho a solicitar el reenganche, tal y como lo ha dejado sentado nuestro m.T.d.J. en sentencias emanadas de sus diferentes Salas, como lo son, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001; la Sala de Casación Social, en sentencia N° 411, de fecha 25 de marzo de 2004 y la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, igualmente observa el Tribunal que tal y como lo expusiera el representante del Ministerio Público, el abogado L.E.M.L., habiendo terminado el vínculo laboral que unía al ciudadano H.J.H.M., con el Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 25 de mayo de 2001 y presentada la solicitud de reenganche en fecha 16 de agosto de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y abocándose al conocimiento de la causa la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 19 de octubre de 2004, resulta evidente en el presente caso que había operado la caducidad de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo desde la fecha en que Inspectoría del Trabajo empezó a conocer de la causa, sino incluso desde la fecha en que fue introducida en sede jurisdiccional, sin que dicha circunstancia haya sido tomada en consideración por la Administración en la oportunidad de decidir, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

Declarados procedentes los vicios denunciados este Tribunal declara la consecuente nulidad de la p.a. Nº 823-07 dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.H.M., contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contenida en el expediente administrativo N° 023-04-01-04470, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, y así se decide

En virtud de la motivación anteriormente expuesta y que los vicios resueltos por este Tribunal genera la nulidad absoluta de la P.A.r., se estima inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios invocados por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados L.T.P. y C.A.L.D., actuando como apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la P.A. Nº 823-07 dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.J.H.M., contra la referida Institución bancaria.

SEGUNDO

Declara la NULIDAD de la P.A. Nº 823-07 dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.A.R.I., contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contenida en el expediente administrativo N° 023-04-01-04470, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 02 de diciembre de 2008, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. N° 07-2119

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