Decisión nº PJ0032011000091 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2010-000421

PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos, W.A.U., R.J.M. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.608.566, 10.249.806 y 12.423.899, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. L.H.P. y M.C.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.257 y 24.262 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ASAP SERVICIOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abg. P.J.A. y M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 45.727 y 102.624 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO Nº: GP21-L-2010-0000421.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nace la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos W.A.U., R.J.M. y J.A.M., todos ut supra identificados, representados judicialmente por las abogadas Lesvia Henríquez y Marilyn Castro, ut supra identificadas, con motivo al Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra de la entidad mercantil ASAP SERVICIOS, C.A.

ALEGATOS DEL LITISCONSORCIO ACTIVO:

Afirman los accionantes haber ingresado a laborar para la empresa Asap Servicios C.A, ocupando el cargo de chóferes mezcladores de materia prima, y manejo de maquinarias de transporte de mercancías en la empresa Cemex, C.A, por ser ésta cliente de la entidad mercantil aquí demandada; señalan que la relación de trabajo se inicio bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, ocurriendo sucesivas prorrogas por lo que se constituyó en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y que ésta terminó por despido injustificado en fechas 25 octubre y 01 noviembre del año 2009 respectivamente; que devengaban salarios variables; afirman asimismo los accionantes que les fueron canceladas las prestaciones sociales pero considerando éstas incompletas; sostienen que aun cuando les era descontado la cuota parte correspondiente al pago por concepto de seguro social obligatorio, pues la empresa no habría cumplido con su obligación de inscribirlos, por lo que manifiestan que nunca gozaron de dicha afiliación y/o servicios; en razón de su inconformidad con el pago recibido, manifiestan lo siguiente;

El ciudadano W.U.; señala haber ingresado el día 21-abril-2008 y haber culminado su relación de trabajo, por despido injustificado el día 25-octubre-2009; lo cual representa una antigüedad de 01 año, 06 meses y 04 días; que sus salarios diarios fueron así; básico diario de Bs. 50,00, normal diario de Bs. 173,89 y su salario diario promedio de Bs. 192,22; en tal sentido reclama una diferencia por concepto de antigüedad de Bs. 3.826,22; en relación a la antigüedad establecida en el parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la suma de Bs. 4.671,66; por indemnización por despido, artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; manifiesta se le adeuda la suma de Bs. 5.766,60; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; señala se le adeuda la suma de Bs. 11.533,20; por concepto de Vacaciones Fraccionadas; señala que le correspondía 2.260,57 y le fue cancelada de Bs. 1.112,68, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.147,89; Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la cantidad de Bs. 730,90; Diferencia en pago de las utilidades; de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva aplicable; reclama la suma de Bs. 3.702,22; señala que se le debe cancelar el monto de Bs. 2.700,49, en virtud que señala la planilla de liquidación que dicho monto le fue concedido, y siendo que desconoce tal hecho, manifiesta su reintegro por haber sido descontado al momento del pago de las prestaciones sociales; finalmente podemos observa que éste ciudadano estima la demanda que interpone en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 34.079,18).

En cuanto al ciudadano R.J.M.; señala su ingreso el día 09-junio-2008 y haber culminado su relación de trabajo, por despido injustificado el día 01-noviembre-2009; afirmando así una antigüedad de 01 año, 04 meses y 23 días; que sus salarios diarios fueron así; básico diario de Bs. 50,00, normal diario de Bs. 146,24 y su salario diario promedio de Bs. 161,65; se observa que reclama diferencias basadas en los siguientes conceptos de antigüedad de Bs. 515,72; por indemnización por despido, artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; manifiesta se le adeuda la cantidad de Bs. 4.849,50; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; señala se le adeuda la suma de Bs. 7.274,25; por concepto de vacaciones periodo 2008-2009; señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 624,79; Diferencia en pago de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2008-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la cantidad de Bs. 1.749.37; Vacaciones fraccionadas; señala que conforme a la cláusula 5ta del contrato colectivo; se le adeuda una diferencia de Bs. 562,95; Bono vacacional fraccionado; según lo establecido en la ley adjetiva y la convención colectiva aplicable, reclama la diferencia en la suma de Bs. 200,60;

Reintegro en el descuento realizado por concepto de las utilidades; manifiesta que se le debe cancelar el monto de Bs. 2.225,10, en virtud que señala la planilla de liquidación que dicho monto le fue concedido, y siendo que desconoce tal hecho, manifiesta su reintegro por haber sido descontado al momento del pago de las prestaciones sociales; finalmente podemos observa que éste ciudadano estima la demanda que interpone en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.002,28).

En relación a las diferencias reclamadas por el ciudadano J.A.; señala haber ingresado a laborar para la empresa demandada el día 05-mayo-2008 y haber culminado su relación de trabajo, por despido injustificado el día 01-noviembre-2009; afirmando así una antigüedad de 01 año, 05 meses y 27 días; manifiesta que los salarios diarios devengados fueron así; básico diario de Bs. 50,00, normal diario de Bs. 167,94 y su salario diario promedio de Bs. 186,64; se observa que reclama diferencias basadas en los siguientes conceptos de antigüedad de Bs. 572,51; por indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; manifiesta se le adeuda la cantidad de Bs. 5.599,20; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, señala que conforme al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, se le adeuda la suma de Bs. 8.398,80; por concepto de vacaciones fraccionadas; señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 848,50; por concepto de Diferencia en pago de Bono Vacacional Fraccionado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la cantidad de Bs. 405,37; Reintegro en el descuento realizado por concepto de las utilidades; manifiesta que se le debe cancelar el monto de Bs. 2.888,83, en virtud que señala la planilla de liquidación que dicho monto le fue concedido, y siendo que desconoce tal hecho, manifiesta su reintegro por haber sido descontado al momento del pago de las prestaciones sociales; finalmente podemos observa que éste ciudadano estima la demanda que interpone en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.712,84).

Finalmente se desprende del escrito libelar que la sumatoria de los montos en los cuales estiman sus pretensiones los accionantes ascienden a la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 70.794,30).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende del folio 210 del expediente escrito de contestación a la demanda interpuesta, observándose que la representación judicial de la accionada admitió algunos de los hechos invocados por los accionantes; y aL negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente otros de los alegatos explanados por éstos en su escrito libelar, señala lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN;

  1. La relación de trabajo invocada por los accionantes; los cargos señalados por éstos de chóferes mezcladores; la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes;

  2. Se observa que admiten la fecha de terminación de la relación de trabajo manifestada por éstos en el escrito libelar;

  3. el salario diario básico alegado por éstos en la suma de Bs. 50,00

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

Se observa que de manera pormenorizada desconocen todas las diferencias que discriminan los accionantes en su escrito libelar; realizando la debida determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar sobre los hechos invocados en la demanda, cuales se admiten como ciertos y cuales se rechazan; igualmente se observa que han expresado asimismo los motivos de tal rechazo y el fundamento de su defensa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION

DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS. De las documentales que fueron consignadas junto al escrito libelar inicial, tenemos;

Planillas de Movimiento de finiquito; a nombre de cada uno de los accionantes; Observa este sentenciador que se trata de documentales demostrativas de la cancelación de los conceptos de; antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; pago de intereses; verificándose también de dichas documentales las deducciones realizadas entre las cuales se encuentra el “descuento por adelanto de utilidades”; se observa que son demostrativas del hecho cierto y probado que los accionantes recibieron los siguientes montos; W.U. la cantidad de Bs. 28.622,14; R.M.; la suma de Bs. 24.557,41 y el ciudadano J.A. recibió por este concepto la suma de Bs. 28.158,66; se desprende de éstas probanzas que el motivo expuesto como causa de la terminación de la relación de trabajo fue la culminación de contrato; y que el último salario diario básico devengado por los accionantes fue de Bs. 50,00; se observa que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las documentales promovidas junto al escrito de reforma de la demanda:

Cuenta individual, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

Observa este tribunal que se tratan de probanzas demostrativas del registro que hiciera la empresa Cemex, Venezuela, S.A.C.A, en el sistema de la seguridad social respecto a los accionantes; no se desprende de los autos que las mismas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:

Contratos de Trabajo por tiempo determinado; se desprende de éstas documentales que los litisconsortes activos suscribieron sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado; en los cuales quedaron establecidas las condiciones bajo las cuales se mantendría la relación de trabajo, como el cargo a ocupar por cada uno de ellos, el salario a devengar, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; se observa que éstas probanzas son demostrativas del hecho factico que la relación de trabajo comenzó bajo la condición a tiempo determinado; se observa que dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planillas de movimientos de finiquitos; se desprende de los autos que dichas probanzas ya fueron tratadas ut supra por lo que se les concede el mismo tratamiento probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de Nominas; se desprende de éstos que se tratan de recibos de nominas emitidos por la empresa ASAP, SERVICIOS C.A, a nombre de los accionantes, de los cuales se evidencia el pago de los conceptos de sueldo, horas extras diurnas, nocturnas, viajes, bono nocturno, feriados y días de descanso laborados, utilidades y su complemento, beneficios contractuales, y bonificación única y graciosa, entre otros, todos como asignaciones; se observan además las deducciones que con carácter obligatorio fueron realizadas por el empleador; son demostrativos igualmente de los salarios devengados por cada litisconsortes, de la regularidad en el pago bien de forma semanal o quincenal; no se evidencia que dichos instrumentos probatorios hayan sido impugnados ,en consecuencia se les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuentas individuales, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observa que éstas documentales acompañaron al escrito de reforma de la demanda, por lo que ut supra ya fueron tratadas, en consecuencia, se le extiende el mismo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de Movimiento de Vacación Individual; Dicha planilla es demostrativa del hecho cierto que el ciudadano R.J.M.A., le fueron canceladas las vacaciones referidas al periodo del año 2009, y sus respectivas bonificaciones; no se desprende que dicha prueba haya sido impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; se observa del escrito de promoción de pruebas que dicha probanza fue dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, a los fines que se sirviera informar a este tribunal sobre la interposición o no de calificación de despido por parte de la empresa Asap, Servicios, C.A, en contra de los accionantes, con el fin de demostrar la confesión del patrono; al respecto el tribunal observa que riela al folio 239 del expediente, resulta obtenida de la Coordinación de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia que no consta en el registro del sistema juris 2000 de este circuito constancia alguna que refleje la interposición de demanda en contra de los accionantes durante el mes de Octubre del año 2009; en consecuencia, este sentenciador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición; solicitó la representación judicial de los accionantes la prueba de exhibición tanto de los contratos de trabajo; los comprobantes de pagos de nomina y los recibos de la bonificación graciosa percibidos por los accionantes en su oportunidad, al respecto observa quien decide que durante la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la empresa accionada, afirmo no desconocer los recibos otorgados, ni los contratos suscritos, por lo que se excuso de su exhibición; en consecuencia se les extiende el máximo valor probatorio a tales documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA ACCIONADA:

Del capitulo I; De las pruebas documentales;

.-) Contratos de trabajo por tiempo determinado; Se observa que estas documentales también fueron promovidas por la parte accionante y en ese sentido ya se valoraron ut supra, en consecuencia, se les extiende el mismo tratamiento probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Copia de liquidación de contrato de trabajo y planillas de movimientos finiquitos; Se observa que se tratan de documentales que contienen la información detallada en relación al pago de las prestaciones sociales recibidas por cada uno de los accionantes; tal como los números de cheques, los montos en las cantidades de Bs. 28.622,14; Bs. 24.557,41 y Bs. 28.158,66 respectivamente; los conceptos contenidos en dicha liquidación, entre otros; se observa que dichas probanzas fueron suscritas por las partes y que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Resumen de conceptos devengados por los trabajadores durante la relación de trabajo; Quien decide la presente causa observa; que de ésta documental se desprenden una serie de conceptos y montos discriminados y explanados de manera técnica, elaborados por un “analista”, y que además se corresponde con la nomina de la empresa Cemex, C.A; de estas documentales se desprende que las mismas contienen unos montos referidos como abonos sobre prestaciones sociales, alícuotas de utilidades; entre otros; ahora bien, se observa en relación a los ciudadanos R.M. y J.A.; que éstos suscribieron dos de éstas probanzas, como son una denominada “anticipo de prestaciones sociales” y “acumulados para promediar” respectivamente; no obstante, se observa que dichas probanzas nada aportan en la resolución del conflicto que aquí se ha planteado, sin embargo, al adminicularlas con otras pruebas que corren insertas al acervo probatorio, se constituyen en indicios respecto a los anticipos que por concepto de prestaciones sociales recibió el accionante R.M. y el acumulado resumido del accionante J.A., por lo que se les concede solo valor indiciario de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

.-) Planilla de movimiento vacación individual; se trata de documental demostrativa del pago realizado por ese concepto correspondiente al periodo 2009; así como de la bonificación respectiva, entre otros conceptos; se observa que dicha documental fue suscrita por el ciudadano W.U.; y no fue impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISIÓN:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 89. 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia atenuada en materia social, es decir, ateniéndose a lo alegado, discutido y probado, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Toda vez que, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, sin apegarse a lo formal, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, apegado al principio de primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas; Seguidamente el Tribunal para decidir en el caso concreto observa; del análisis exhaustivo del expediente se advierte la existencia de la naturaleza de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; habida cuenta, la continuación de la prestación personal del servicio por parte de cada uno de los accionantes, a favor de la accionada aun vencido el plazo estipulado convencionalmente entre ellos, a tal efecto debemos resaltar lo siguiente; Que la empresa accionada procedió a contratar a tiempo determinado a los litisconsortes activos, de conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los mismos señalan lo siguiente; artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.”; artículo 77; “ El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos; a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador…”; (cursivas y subrayado del tribunal). Así las cosas, se observa que la empresa accionada contrata a los aquí accionantes bajo el siguiente argumento; “se ha visto en la necesidad de aumentar su fuerza laboral para que ejecuten las labores que no sean de carácter “permanente” (sic), sino aquellas que pueden ser llevadas a cabo con personal contratado por tiempo determinado…” en ese sentido se desprende que se celebraron contratos primitivos con cada uno de los litisconsortes, los cuales fueron objetos de una (01) prorroga en cada uno de los casos; Y siendo un hecho cierto y probado, de igual manera que después de la expiración del termino de éstos, los accionantes continuaron laborando para la entidad demandada en las mismas condiciones, y recibiendo la debida contraprestación, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide atendiendo a los principios protectorio de continuidad y de primacía de la realidad en declarar la naturaleza de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, todo en virtud, de que vencido el termino de cada contrato, los accionantes continuaron laborando. Y así se decide; Así las cosas, observa igualmente este sentenciador que del acervo probatorio se desprende, que la cancelación de los conceptos que integran las prestaciones sociales obedecen al motivo de culminación de contrato, no obstante, habiendo sido declarada precedentemente de naturaleza indeterminada la relación de trabajo; se hace necesaria la condición que los trabajadores hayan incurrido en causal justa de despido, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso que no ocurrió en el presente asunto; toda vez que, se trataban de trabajadores permanentes, que detentaban una antigüedad mayor de 03 meses y no ocupaban cargos de dirección; razones o fundamentos éstos que llevan forzosamente a este sentenciador a declarar el despido como injustificado. Y así se decide. Declarado como ha sido el despido injusto, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos serán especificados mas adelante; En cuanto al pedimento relacionado con los descuentos de adelantos de utilidades, rechazado por los accionantes, el tribunal hace la siguiente consideración; desconocido como ha sido dicho adelanto y revisado el acervo probatorio no se desprende prueba alguna, que los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo hayan recibido esos montos; aunado a que es harto sabido y así lo establece nuestra legislación al señalar en relación al concepto de utilidades que “cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servicios podrá hacerse al vencimiento de aquel ”; es decir, nunca antes, en consecuencia, resulta forzoso declarar procedente dicha pretensión. Y así se decide. Finalmente en cuanto a la incidencia de la bonificación “única y graciosa” en relación al salario, el tribunal observa; que si bien es cierto, ésta les fue cancelada a los accionantes durante el mes anterior al despido injusto, no es menos cierto, que la incidencia de ésta no recae sobre todos los conceptos demandados, en virtud de que tal como lo establece el Artículo 146, Ley Orgánica del Trabajo; “El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. ” parágrafo primero: “ … éste queda obligado a incorporar en el calculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que hubieren determinado los beneficios o utilidades…”; (subrayados del tribunal); al respecto precisa este Juzgador que el legislador ha mantenido un criterio uniforme en relación a que se debe tomar en cuenta tanto la participación del trabajador en los beneficios o utilidades de la empresa, como concepto integrante de la base de calculo del salario empleado para las indemnizaciones, como el resto de las asignaciones percibidas durante ese mes, ya que solo de tal manera se lograría obtener el salario promedio integral utilizado para los cálculos de los conceptos de antigüedad y los indemnizatorios; lo cual sustenta una vez mas y confirma la tesis doctrinaria y jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, en relación a que tanto la prestación de antigüedad como las indemnizaciones deben ser calculadas y canceladas a razón del salario integral obtenido, es decir el que se ha obtenido una vez que se han adicionado al salario básico todas y cada una de las percepciones percibidas durante el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo. Y así se establece. No obstante, en ilación a lo hasta aquí expuesto se observa, que con fundamento al calculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, solo se debe considerar el salario básico diario devengado por el trabajador; para lo cual debemos ahondar en el hecho cierto y probado que los accionantes devengaron durante la vigencia de la relación de trabajo un salario variable, inclusive con proporciones a veces semanales y otras veces quincenales; para lo cual se hace necesario promediar los salarios devengados en proporción a la cantidad de meses efectivamente laborados, y finalmente dividir dicho resultado por la cantidad de días que tenga el mes, y obtener así el salario diario básico; para lo cual este juzgador no contemplo las bonificaciones recibidas, toda vez que las mismas no se percibieron de manera regular y permanentes, ni se habría consumado la fecha en la cual nacía el derecho al goce y disfrute de tal beneficio. Y así se decide.

Finalmente deja establecido este tribunal la forma y manera como deben ser cancelados los conceptos declarados procedentes.

En relación al ciudadano W.U.:

Se observa que detento una antigüedad de 01 año, 06 meses y 04 días; que presto sus servicios como chofer mezclador y que devengo un salario variable durante la vigencia de la relación de trabajo; en ese sentido y en atención a lo preceptuado en nuestra legislación en referencia al salario variable que afirma que se considerara el salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses; así las cosas, tenemos que el accionante W.U., durante los últimos doce meses que preceden la fecha del despido devengó un monto anual de Bs. 42.840,09, lo cual se traduce en un salario promedio mensual de Bs. 4.284,00, que al dividirlo entre 30 días obtenemos el salario diario básico de Bs. 142,80; salario éste que al sumárseles las alícuotas correspondientes a los conceptos de utilidades y bono vacacional, nos arroja el resultado de Bs. 206,20, para obtener así el salario promedio integral, el cual será considerado para el calculo de algunos de los conceptos demandados; es necesario destacar que este salario señalado contiene los montos correspondientes a las bonificaciones únicas y graciosas recibidas; así tenemos que lo devengado en ese año por el accionante sin sumarles dichas bonificaciones fue la cantidad de Bs. 32.048,32, para un salario mensual de Bs. 3.204,83 y un salario diario básico de Bs. 106,82; . Y así se establece. Así tenemos que por concepto de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al accionante 107 días a razón del salario diario promedio integral establecido de Bs. 206,20, para el resultado de Bs. 22.063,40, observándose que en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales el accionante recibió la cantidad de Bs. 19.145,36, en consecuencia, resulta una diferencia a favor del accionante por este concepto, establecido en la cantidad de Bs. 2.918,04. Y así se declara. En relación al concepto de Vacaciones fraccionadas; se observa que le corresponde al accionante 7,98 días, no obstante, se desprende del acervo probatorio que le fueron cancelados 08 días a razón de Bs. 139,08; por lo que es forzoso para este sentenciador dejar establecido que nada le corresponde por este concepto, en virtud de haber sido calculado para su cancelación por un monto superior al salario declarado procedente de Bs. 106,82, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por este concepto. En relación al Bono Vacacional fraccionado; se observa que al momento de la cancelación de las prestaciones sociales a este accionante le fueron cancelados 21 días, calculados al salario diario apreciado por la accionada de Bs. 139,08; en consecuencia, al haberse establecido el salario diario básico procedente para la cancelación de este concepto en la cantidad de Bs. 106,82, se constata que no existe diferencia a favor del accionante, en consecuencia nada se le adeuda. Y así se declara. Utilidades: en cuanto a este concepto se desprende del acervo probatorio que la empresa canceló al accionante 333 días a razón del salario de Bs. 50,070; para obtener el resultado de Bs. 16.690,23; así las cosas, quien suscribe este fallo establece que se acoge a la cantidad de días cancelados, sin embargo señala que éstos debieron ser calculados al salario diario de Bs. 106,82, cuya ecuación arroja el resultado de Bs. 35.571,06, cantidad ésta a la cual al realizarle la deducción del monto ya cancelado obtenemos como resultado a favor del accionante la suma de Bs. 18.880,83. Y así se decide. Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; conforme a lo preceptuado en este artículo le corresponde 60 días a razón del salario promedio integral establecido de Bs. 206,20, para obtener el resultado de Bs. 12.372,00. Y así se establece. Indemnización sustitutiva de preaviso; para establecer el monto correspondiente en relaciona este concepto tenemos que multiplicar 45 días por el salario diario promedio integral de Bs. 206,20; y obtener así el total a pagar de Bs. 9.279,00. Y así se decide. Así mismo, se debe reintegrar al accionante el monto de Bs. 2.700,49 que le fue descontado por concepto de adelanto de utilidades. Finalmente en referencia a este accionante se observa que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes en este fallo, alcanzan la suma total de Bs. 46.150,36. Y así se establece.

En cuanto al ciudadano R.M.A.:

Se observa que detento una antigüedad de 01 año, 04 meses y 23 días; se desempeño como chofer mezclador, devengando un salario variable durante la vigencia de la relación de trabajo; en ese sentido y en atención a lo preceptuado en nuestra legislación en referencia al salario variable, tenemos que se considerara el salario promedio según lo devengado en los últimos doce (12) meses; así las cosas, tenemos que el ciudadano R.M., durante los últimos doce meses que preceden la fecha del despido devengó un monto anual de Bs. 46.510,80, lo cual se traduce en un salario promedio mensual de Bs. 3.875,90, que al dividirlo entre 30 días obtenemos el salario diario básico de Bs. 129,19; salario éste que al sumárseles las alícuotas correspondientes a los conceptos de utilidades y bono vacacional, nos arroja el resultado de Bs. 189,73, para obtener así el salario promedio integral, el cual será considerado para el calculo de algunos de los conceptos demandados declarados procedentes por este tribunal; sin embargo dicho monto anual tiene adicionada las bonificaciones percibidas; por lo que tenemos que para el calculo de otros conceptos es necesario precisar lo devengado por este actor durante los últimos 12 meses sin añadirle las bonificaciones referidas, tenemos, que devengo Bs. 39.316,28; lo cual representa un salario mensual de Bs. 3.276,35 y un salario diario de Bs. 109,21. Y así se establece. Así tenemos que por concepto de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al accionante 65 días a razón del salario diario promedio integral establecido de Bs. 189,73, para el resultado de Bs. 12.332,45, observándose que en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales recibidas por este trabajador, recibió la cantidad de Bs. 11.223,90, en consecuencia, resulta una diferencia a favor del accionante por este concepto, establecido en la cantidad de Bs. 1.108,55. Y así se decide. Este accionante reclama diferencia por concepto de Vacaciones y Bono vacacional del periodo 2008-2009; resalta este sentenciador que si bien es cierto que le correspondía para este periodo 15 y 42 días respectivamente, calculados al salario básico diario devengado y establecido por el tribunal en el monto de Bs. 109,21; no es menos cierto que se desprende del acervo probatorio específicamente del folio 122 del expediente, que dichos conceptos fueron cancelados en razón de la suma de Bs. 105,19; a tal efecto resulta una diferencia a favor del accionante establecida en la cantidad de Bs. 60,18 por concepto de vacaciones y de Bs. 168,49 por concepto de bono vacacional. Y así se declara. En relación al concepto de Vacaciones fraccionadas; se observa que le corresponde al reclamante 5,32 días y al desprenderse del acervo probatorio que le fueron cancelados 5,33 días, calculados éstos a un salario superior al establecido por este tribunal como básico diario, es forzoso para este sentenciador declarar que nada se le adeuda por este concepto. Y así se declara. En relación al Bono Vacacional fraccionado; se observa que al momento de la cancelación de las prestaciones sociales a este accionante le fueron cancelados 21 días, calculados a razón de Bs. 131.91; en consecuencia, nada le adeuda la accionada de auto por este concepto al accionante. Y así se declara. Utilidades: en cuanto a este concepto se desprende del acervo probatorio que la empresa canceló al accionante 333 días a razón del salario de Bs. 50,50; para obtener el resultado de Bs. 16.835,83; así las cosas, quien suscribe este fallo establece que se acoge a la cantidad de días cancelados, sin embrago señala que éstos debieron ser calculados al salario diario de Bs. 109,21, cuya ecuación arroja el resultado de Bs. 36.366,93, cantidad ésta a la cual al realizarle la deducción del monto ya cancelado obtenemos como resultado a favor del accionante la suma de Bs. 19.531,11. Y así se decide. Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; conforme a lo preceptuado en este artículo le corresponde 30 días a razón del salario promedio integral establecido de Bs. 189,73, para obtener el resultado de Bs. 5.691,90. Y así se establece. Indemnización sustitutiva de preaviso; para establecer el monto correspondiente en relaciona este concepto tenemos que multiplicar 45 días por el salario diario promedio integral de Bs. 189,73; y obtener así el total a pagar de Bs. 4.018,50. Y así se decide. Así mismo, tal como se señalo ut supra, debe reintegrarse al accionante la suma de Bs. 2.225,10, la cual le fue deducida por concepto de anticipo de utilidades. Finalmente en referencia a este accionante se observa que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes en este fallo, alcanzan la suma total de Bs. 32.803,82. Y así se establece.

Al ciudadano J.A.:

Se observa que detento una antigüedad de 01 año, 05 meses y 27 días; señala el accionante que se desempeño como chofer mezclador, percibiendo durante la relación de trabajo un salario variable; por lo que en apego a lo preceptuado en nuestra legislación referido al salario variable, para lo cual se considerara el salario promedio de lo devengado por el trabajador en los últimos doce (12) meses; así las cosas, tenemos que el ciudadano J.A., durante los últimos doce meses que preceden la fecha del despido, lo cual ocurrió el día 01-11-2009; se desprende de autos que devengó un monto anual de Bs. 49.032,94, lo cual se traduce en un salario promedio mensual de Bs. 4.086,07, que al dividirlo entre 30 días obtenemos el salario diario básico de Bs. 136,20; salario éste que al sumárseles las alícuotas correspondientes a los conceptos de utilidades y bono vacacional, nos arroja el resultado de Bs. 204,42, para obtener así el salario promedio integral, el cual será considerado para el calculo de algunos de los conceptos demandados; sin embargo dicho monto anual tiene adicionada las bonificaciones que fueron percibidas por el trabajador; por lo que tenemos que para el calculo de otros conceptos, es necesario precisar lo devengado por este durante los últimos 12 meses sin añadirle las bonificaciones referidas, tenemos, que devengo Bs. 38.241,17; lo cual representa un salario mensual de Bs. 3.186,76 y un salario diario de Bs. 106,22. Y así se establece. Así tenemos que por concepto de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al accionante 70 días a razón del salario diario promedio integral establecido de Bs. 204,42, para el resultado de Bs. 14.309,40, observándose que en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales recibidas por este trabajador, recibió la cantidad de Bs. 13.045,15, en consecuencia, resulta una diferencia a favor del accionante por este concepto, establecido en la cantidad de Bs. 1.264,25. Y así se decide. En relación al concepto de Vacaciones fraccionadas; se observa que le corresponde al ciudadano J.A., 6,65 días y al desprenderse del acervo probatorio que le fueron cancelados 6,66 días, calculados éstos a un salario superior al establecido por este tribunal como básico diario, es forzoso para este sentenciador declarar que nada se le adeuda por este concepto. Y así se declara. En relación al Bono Vacacional fraccionado; se observa que al momento de la cancelación de las prestaciones sociales a este accionante le fueron cancelados 17,50 días, calculados a razón de Bs. 144,77; en consecuencia, nada le adeuda la accionada de auto por este concepto al accionante. Y así se declara. Utilidades: en cuanto a este concepto se desprende del acervo probatorio que la empresa canceló al accionante 333 días a razón del salario de Bs. 55,97; para obtener el resultado de Bs. 18.657,49; razones éstas por las cuales quien suscribe este fallo establece se acoge a la cantidad de días cancelados, y señala que éstos debieron ser calculados al salario diario de Bs. 106,22, cuya ecuación arroja el resultado de Bs. 35371,26, cantidad ésta a la cual al realizarle la deducción del monto ya cancelado obtenemos como resultado a favor del accionante la suma de Bs. 16.713,77. Y así se decide. Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; conforme a lo preceptuado en este artículo le corresponde 30 días a razón del salario promedio integral establecido de Bs. 204,42, para obtener el resultado de Bs. 6.132,60. Y así se establece. Indemnización sustitutiva de preaviso; para establecer el monto correspondiente en relaciona este concepto tenemos que multiplicar 45 días por el salario diario promedio integral de Bs. 204,42; y obtener así el total a pagar de Bs. 9.198,90. Y así se decide. Así mismo, tal como se señalo ut supra, debe reintegrarse al accionante la suma de Bs. 2.888,83, la cual le fue deducida por concepto de anticipo de utilidades. Finalmente en referencia a este accionante se observa que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes en este fallo, alcanzan la suma total de Bs. 36.188,35. Y así se establece.

Observa quien suscribe el presente fallo, que la sumatoria de los montos declarados procedentes de cada uno de los litisconsortes alcanzan la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 115.142,53). Monto éste que la demandada debe pagar a los litisconsortes activos de la manera especificada ut supra.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, W.A.U., R.M.A. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.608.566, 10.249.806 y 12.423.899, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ASAP SERVICIOS, C.A, POR COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 25-octubre-2009 y 01-noviembre-2009 respectivamente, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11-noviembre-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2.011).

Abg. A.C.S.

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

Abg. Y.Y.D.

Secretaria

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