Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de marzo de 2011

200° y 152°

PARTE ACTORA: BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominado Fondo Común, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nro. 357-00, de fecha 21 de diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el Nro. 65, Tomo 54-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.V.A., D.A. VISCONTI, J.V.A. VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, P.J. MATA, K.B. SAMPAYO BOUZA, I.D.J.T.A. y D.M. TRIAS NANCY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 86.749, 73.419, 46.968, 43.897, 142.005, 116.552 y 137.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de agosto de 1984, bajo el Nro. 55, Tomo 18-A-Pro, modificados y refundidos sus estatutos según documento, inscrito por ante la citada Oficina de Registro, el día 03 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 01, Tomo 114-A-Pro, y el ciudadano T.M.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titula de la cédula de identidad Nro. V-11.231.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, R.E.M. PRATO, MILAGROS GUAREPE MENESES, J.E.G. MONTES DE OCA, RAMON COTUA VERA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.108, 50.613, 68.881, 29.644 y 59.220, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACIÓN)

EXPEDIENTE: Nro. 8629.

I

ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2005, por el abogado D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes; por auto de fecha 03 de abril de 2006, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaras las observaciones respectivas de los informes consignados, y vencido estos días la causa entraría en términos para sentenciar.

En fecha 31 de julio del año 2007, esta Alzada dictó sentencia declarando sin lugar la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora, y declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 18 de noviembre de 2004; contra ésta decisión la parte actora, en fecha 25 de septiembre de 2007, anunció Recurso de Casación, por lo cual por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, se admitió dicho Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

En fecha 23 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la actora, contra la decisión dictada por este Juzgado 31 de julio de 2007, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resultara competente dictar una nueva decisión corrigiendo el vicio incurrido.

En fecha 12 de enero de 2011, me aboque al conocimiento de la causa, ordenando la notificación por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 02 de marzo de 2011, comparece el abogado J.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.419, en su carácter de apoderado judicial del Banco Fondo Común, por una parte, y por la otra, la abogada Lolimar Sukkar Succar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.220, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y del ciudadano T.T., según consta de poderes consignados en esa misma fecha, los cuales cursan desde el folio ciento cuarenta y seis (146), hasta el doscientos veintiséis (226) del presente expediente, y de ellos, se desprende las facultades que tienen los abogados antes mencionados para desistir, suscribiendo escrito mediante el cual solicitaron recíprocamente el desistimiento de la acción y del procedimiento.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Visto el escrito suscrito por la representación judicial de ambas partes, mediante el cual solicitan “dar por terminado la acción y el proceso” con ocasión al presente juicio, esta Superioridad observa: establecen los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

(omissis)

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realizan ambas partes a renunciar de la acción y del proceso, y visto que en el presente caso se llenaron todos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes desistieron, antes de que se dictara nueva sentencia, tal y como lo ordenó la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de julio de 2008, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición).

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES LAFFONT.

MAR/YFL/Gabriela A.-

Exp. 8629

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