Decisión nº PJ0072011000076 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH17-V-1998-000014

PARTE ACTORA: BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominada TotalBank, C.A. BANCO UNIVERSAL en lo sucesivo BFC), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A. “por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1069, bajo el No. 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universa, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el No. 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución No. 341-05 emanada e la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.251 de fecha 16 de Agosto de 2005; Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución No. 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.400 de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-ASdo., y 110-ASdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, adquiriendo de esta última su denominación Social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma, dicha sociedad mercantil “BFC Fondo Común , C.A. Banco Universal “ (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal ), se encontraba domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro, ente que a su vez era sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones financieras “Banco República C.A. Banco Universal” , “Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S. A.”, “La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. “ y Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. “ por ser resultante de la Fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 357-00 de fecha 21 de Diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 37.107 de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el Banco República, C.A. Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1958, bajo el No. 17 Tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el No. 65, Tomo 54-A-Pro, y Fondo Común , Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el No. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2000, bajo el No. 38, Tomo 86-A-VII, igualmente a Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo , C.A. , según acta anotada en la tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el No. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nos. 013.00 y 195.00, de fechas 19 de enero del 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinaria Nos. 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000,respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.A., D.A.V., J.V.A.V., M.P.P., P.J.M., K.B.S.B., I.d.J.T.A. y D.M.T.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.159.322, 13.715.519, 11.411.632, 6.311.208, 6.824.998, 16.299.114, 15.405.327 y 14.767.410 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.691, 86.749, 73.419, 46.968, 43.897, 142.005, 116.552 y 137.216, en su orden.

PARTE DEMANDADA: BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1984, la cual quedo anotada bajo el número 55, Tomo 18-A-Pro y el ciudadano T.M.M.T., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nos. V-11.231.855

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.220.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Por recibido en fecha 02 de marzo del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por los abogados J.V.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL y Lolimar Sukkar Surcar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A y el ciudadano T.M.M.T., ut-supra identificados, quienes considerando que BFC tiene incoado un juicio contra BONJOUR y TAOUK, por cobro de bolívares que en la actualidad son conocidos por los Juzgados Séptimo y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificados con los Nos. AH17-V-1998-000014 y 8629, respectivamente; igualmente considerando que BONJOUR y TAOUK, le tienen incoado a BFC demanda por tasación de costas y responsabilidad extracontractual, seguidas ante los Juzgados Superiores Octavo y Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que tienen el deseo y la voluntad inequívoca e irrevocable de dar por terminado todos los procesos judiciales que se tienen incoado recíprocamente (identificados supra), y además prevenir cualquier otro de manera directa o indirecta que se derive de los indicados. Que ambas partes convinieron: PRIMERO: BFC declaro expresamente que desiste de la acción y del procedimiento que le tiene incoado contra BONJOUR y TOOUK por cobro de bolívares y que actualmente lo conocen los Juzgados Séptimo de Primera Instancia y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificados con los nos. AH17-V-1998-000014 Y 8629, respectivamente. En tanto que BONJOUR y TAOUK aceptan y autorizan el desistimiento de la acción y el procedimiento, dándose el mas amplio finiquito y que nada tienen que reclamarse con vista a que FBC con el mentado desistimiento de la acción y el procedimiento liberan por remisión la deuda a BONJOUR y TAOUK derivado del préstamo bancario, adicionalmente manifiestan que nada tienen que reclamarse por costas, costos y honorarios profesionales. SEGUNDO: BONJOUR y TAOUK desisten de la acción y el procedimiento que le tienen incoado a BFC ante el Juzgado Octavo y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los números de expedientes 8729 y 10252, por tasación de costas y responsabilidad extracontractual, respectivamente. En tal sentido BFC autorizó el desistimiento de la acción y el procedimiento efectuado por BOMJOUR y TAOUK, declarando que nada tienen que reclamarse por costas, costos y honorarios profesionales. TERCERO: ambas partes convinieron expresamente que nada tienen que reclamarse judicialmente, y si fuera el caso de que existiera otro proceso judicial donde estos sean parte, se entienden renunciados y sin interés jurídico actual, dado que no existe reclamo patrimonial y económico mutuos.

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 4) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 5) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

“El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. J.C.D.T., expediente Nº 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció:

…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto los apoderado judiciales de la partes actora y demanda, se encuentran expresamente facultados para desistir en nombre de sus mandantes, lo cual se evidencia de copia consignada de los poderes que rielan a los folios (f.129 al f.132) y (f.137), respectivamente, así como autorización otorgada por BFC a sus apoderados judiciales para desistir de la demanda (f. 135), tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se revoca, en lo que atañe a la autorización expresa del mandante de la parte actora, por contrario imperio el auto dictado en fecha 17/marzo/2011 conforme a lo previsto en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y DE LA ACCION SOLO EN LO QUE REFIERE AL EXPEDIENTE AH17-V-1998-000014 (Nomenclatura de este Tribunal), en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los Artículos 263 y 265 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, visto el pedimento efectuado por las partes de que se expidan cinco (05) juegos de copias certificadas del escrito presentado en fecha 02/marzo/2011, este Juzgado acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil una vez las partes hayan consignado los fotostatos correspondientes para su elaboración.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES EN EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 02 DE MARZO DE 2011 QUE RIELA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE Y EN CONSECUENCIA SE DA POR CONSUMADO EL ACTO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Marzo de 2011. 200º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-1998-000014

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