Decisión nº 06-07-22. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de julio del 2006.

Años 196º y 147º

Sent. Nro. 06-07-22.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de acta de defunción presentada por el ciudadano U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.100.112, en representación de los ciudadanos N.M., F.J., J.G., M.A., J.R. y Norys R.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.208.052, 16.073.409, 16.208.053, 13.329.388, 19.280.577 y 15.138.427 en su orden, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio B.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.132.

Alega el solicitante asistido de abogado que acompaña copia certificada del protocolo de autopsia N° 023, de fecha 07-01-90, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.E.T., quien falleció el día 06-01-90, expedida por el Servicio de Anatomía Patológica de la Morgue del Hospital Central de San C. delE.T. de fecha 12-12-2005; que por omisión involuntaria no fue asentada la partida de defunción en los libros de registro civil llevados por a Prefectura de la Parroquia Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas, como se demuestra suficientemente de las certificaciones expedidas por la Oficina de Registro Civil del Estado Barinas de fecha 31-03-2006 y por la Prefectura de la Parroquia Mijagual Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 27-03-06, así como de constancia expedida por la Junta Parroquial de Mijagual, Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 09-11-05, que anexó en original.

Que por ello y con fundamento en los artículos 476 al 487 y siguientes del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, solicita la inserción de la partida de defunción en cuestión. Acompañó además: copia simple de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 10-03-2006, bajo el Nº 66, Folios 238 al 239, Tomo 04 de los libros respectivos; original de oficio de fecha 17-01-06, librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, al Prefecto de la Parroquia Mijagual del Estado Barinas; y copia certificada de: oficio Nº 9700-061 28815, de fecha 12-12-2005, librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal (A), al Médico de Guardia del Servicio de Anatomía Patológica de la Morgue del Hospital Central, de oficio Nº 9700-164-6586, de fecha 13-12-2006, emitido por la Medicatura Forense de San Cristóbal, Delegación Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal “A”, correspondiente al resultado de la autopsia Nº 023, practicada al cadáver de J.E.T., en fecha 07-01-90.

En fecha 06 de abril del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto del 07-04-2006, formar expediente, darle entrada, y consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos N.M., F.J., J.G., M.A., J.R. y Norys R.T.C., a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo cual se cumplió mediante diligencia del 08-05-2006.

Luego, por auto del 11-05-2006, se ordenó consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad del de-cujus J.E.T., a lo cual se dio cumplimiento por diligencia suscrita el 16-05-2006.

En fecha 24-05-2006, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 02 de junio del 2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio treinta y dos (32), y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraran pertinente, cuya publicación fue consignada mediante diligencia del 01-06-2006.

Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial de los solicitantes, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Copia certificada de oficio Nº 9700-164-6586, de fecha 13-12-2006 emitido por la Medicatura Forense de San Cristóbal, Delegación Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal “A”, correspondiente al resultado de la autopsia Nº 023, practicada al cadáver de J.E.T., en fecha 07-01-90. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo del cual emana.

 Original de certificación expedida por el Registro Civil del Estado Barinas, en fecha 31-03-2006. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo del cual emana.

 Copia simple de la cédula de identidad del de-cujus J.E.T.. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Original de certificación expedida por la Prefectura de la Parroquia Dr. M.P.F. delM.R. delE.B., en fecha 27-03-2006. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo del cual emana.

 Original de constancia expedida por la Junta Parroquial de Mijagual, Parroquia M.P.F. delM.R. delE.B., en fecha 09-11-2005. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo del cual emana Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo del cual emana.

 Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos N.M., F.J., J.G., M.A., J.R. y Norys R.T.C., asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo, del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fechas 14-06-1979, 18-12-1980, 27-08-1982, 29-05-1975, 11-12-1985 y 21-01-1977 respectivamente, bajo los Nros. 81, 156, 94, 119, 165 y 14, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, acuerdo con lo previsto los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de publicación del cartel efectuada en el diario El Nuevo País, de fecha 01-06-2006. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente al procedimiento que aquí nos ocupa.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

En el caso de autos, estima quien aquí decide que con los instrumentos consignados, precedentemente analizados y valorados, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el hoy de-cujus J.E.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número un millón novecientos veintitrés mil doscientos uno (1.923.201), falleció el 06 de enero del año 1990, en el Caserío El Zamuro, Jurisdicción de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas; siendo la causa de la muerte un cuadro de shock hipovolémico por hemorragia interna, debido a la sección de aorta abdominal, a consecuencia del disparo producido por arma de fuego en región abdominal, dejando al morir seis hijos de nombres N.M., F.J., J.G., M.A., J.R., y Norys R.T.C., todos mayores de edad; hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de inserción del acta de defunción del de-cujus J.E.T., ya identificado.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el hoy de-cujus J.E.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número un millón novecientos veintitrés mil doscientos uno (1.923.201), falleció el 06 de enero del año 1990, en el Caserío El Zamuro, Jurisdicción de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas; siendo la causa de la muerte un cuadro de shock hipovolemico por hemorragia interna, debido a la sección de aorta abdominal, a consecuencia del disparo producido por arma de fuego en región abdominal, dejando al morir seis hijos de nombres N.M., F.J., J.G., M.A., J.R., y Norys R.T.C., todos mayores de edad.

TERCERO

Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, para que lo sucesivo sirva de acta de defunción del referido de-cujus.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 06-7453-CF.

al.

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