Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001976

ASUNTO : SP11-P-2007-001976

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado N.S.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Y.P., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

IMPUTADOS: M.P.H.U., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Florencia, Caquetá, República de Colombia, nacido el día 30 de octubre de 1984, de 22 años de edad, hijo de Alfail M.M. (v) y de F.A.P.P. (v); con cédula de ciudadanía No. 79.222.651, de estado civil soltero, de oficio Artesano, residenciado en El Mirador, diagonal a la estación de Policial, calle principal, segunda planta y 5ta Avenida, con calle 3, No. 2-61, El Viaducto, Centro, Comercial Colombiana de Muebles, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 076-651.41.74.

• DEFENSA PRIVADA: Abogado: D.M..

• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 24 de agosto de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Y.P., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.P.H.U., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 23 de agosto de 2007, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 447 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana DURAN CAMPOS RICARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observó que se aproximaba un vehículo de transporte colectivo color verde y blanco, perteneciente a la Línea de Transporte Bolivariano, al llegar al punto de control abordó al vehículo y solicitó a los pasajeros le presentaran la documentación personal, cuando observó que un ciudadano que viajaba en los asientos que van en el medio del vehículo de una manera sospechosa, solicitándole que bajara del vehículo, luego le informó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado procedió a solicitarle la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº V-11.019.389, a nombre de J.E.L.M.; seguidamente buscó la presencia de un ciudadano que sirviera como testigo del procedimiento que se iba a realizar, una vez en presencia del testigo le solicitó al ciudadano pasajero que exhibiera su documento de identidad, quien le presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de residente signada con el N° E-83.587.112 a nombre del ciudadano CORDOBA G.J.L., donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color, luego le preguntó al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de él, manifestando que si, al ver esta situación irregular le manifestó al ciudadano que lo acompañara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones CICPC seccional Peracal, para que verificara el número de la cédula de identidad venezolana en condición de residente por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde fue atendido por el Detective Becerra Leonardo; quien le informó que la cédula de identidad signada con el N° E-83.587.112, no registra ante los archivos de la Onidex por lo cual tampoco registra antecedentes policiales; luego le preguntó al ciudadano que cual era su verdadera identidad quien dijo ser y llamarse M.P.H.U.. Seguidamente le hizo del conocimiento sobre la sospecha que pudiera ocultar entre sus ropas o pertenencias objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de un hecho punible, a lo que el mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándose una inspección minuciosa donde sacó del interior de su cartera una copia fotostática de un Registro Civil de Nacimiento de la Republica de Colombia signado con el serial 39182562, luego le solicitó la información que donde había sacado el documento de identidad venezolana en condición de residente, manifestando que la había sacado en la ciudad de San Cristóbal, al ver tal situación y estando en presencia de uno de los delitos contra la fe pública se le leyeron los derechos al imputado y se efectuó llamada al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Dr. H.F..

Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Al folio (8) de las actas entrevista rendida por LIZCANO MENESES H.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.433, testigo procurado por el funcionario aprehensor, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Al folio 14 corre inserta Experticia Nº 9700-062-ST-386, de fecha 23 de agosto de 2007, suscrita por la Detective, R.Y., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., quien concluye: “…en base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión: 01.- El documento descrito en la parte expositiva (referido a la cédula de identidad con la cual se identificó el aprehendido), corresponde a un documento FALSO y de origen ilegal del país… ”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario investido de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, y durante la practica de un procedimiento ordinario de inspección al serle presentada la cédula de identidad de aprehendido, apreció que ese documento de identidad presentaba, conforme su experiencia, características disímiles a los ordinariamente expedidos por la autoridad de identificación nacional, lo que ciertamente se correspondió con lo referido por los expertos en el dictamen pericial de autenticidad o falsedad.

Ante la planteada situación y existiendo un dictamen pericial que señala que tal documento de identidad con el que se identificó el imputado es falso, quien Juzga encuentra que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de M.P.H.U., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se identificó con un documento de identidad que ante la sola vista de un funcionario que se supone debe manejar criterios que le permitan tener un mínimo de referencia en razón de su trabajo para conocer o determinar; por lo menos en principio la autenticidad o no de ciertos documentos, observación ésta que le indujo a pensar la existencia de una anomalía en el documento que le fuera presentado, anomalía que fue reafirmada en la experticia. En consecuencia el Tribunal considera procedente calificar; como en efecto lo hace, LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.P.H.U., a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, precalificación que este Tribunal consideró inadecuado y lo precalificó como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, pero referida a la conducta descrita y sancionada en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado M.P.H.U. y la correlativa adhesión a tal petitorio por parte de la Defensa, quien en efecto pidió una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad para su representado.

Para quien aquí decide debe considerarse la penalidad que corresponda al tipo delictual a efecto del otorgamiento o no de la medida cautelar. El artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que pudiera estarse en presencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Sin embargo, ha sido criterio de quien aquí decide que conducta típica similar está prevista en la Ley Orgánica de Identificación y si bien en esta primera fase de la investigación resulta muy dificultoso determinar con meridiana claridad si la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en el tipo penal del Código o en el de la Ley Especial; y por otra parte atendiendo que el ciudadano Fiscal General del Ministerio Público consideró desproporcionada tal pena y recurrió ante el Tribunal Supremo de Justicia para su inaplicación lo procedente, por ser lo más ajustado al derecho y a la justicia, considerar la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva lo suficiente para garantizar al Ministerio Público la comparecencia del imputados a los demás actos del procedimiento, con base en los principios fundamentales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad.

Por lo anteriormente referido, este tribunal otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.P.H.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente este Tribunal considera:

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; por tanto, considerando el tribunal que en el caso de marras es posible garantizar la comparecencia de los imputados al juicio oral y público con una medida cautelar suficiente, resuelve otorgarle la contenida en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar una persona venezolana que se obligue a su cuidado y vigilancia, debiendo consignar constancia de residencia, y 3) prohibición de cometer otros hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: Cambia la precalificación fiscal atribuida inicialmente por el Ministerio Público, es decir, del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, por el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano M.P.H.U., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Florencia, Caquetá, República de Colombia, nacido el día 30 de octubre de 1984, de 22 años de edad, hijo de Alfail M.M. (v) y de F.A.P.P. (v); con cédula de ciudadanía No. 79.222.651, de estado civil soltero, de oficio Artesano, residenciado en El Mirador, diagonal a la estación de Policial, calle principal, segunda planta y 5ta Avenida, con calle 3, No. 2-61, El Viaducto, Centro, Comercial Colombiana de Muebles, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 076-651.41.74, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado M.P.H.U., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar una persona venezolana que se obligue a su cuidado y vigilancia, debiendo consignar constancia de residencia, y 3) prohibición de cometer otros hechos punibles.

Presente el imputado en la audiencia se comprometió a cumplir cabal y fielmente con las obligaciones que asumió y la juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el tribunal traerá como consecuencia la revocatoria de la medida otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Por cuanto las partes quedaron notificadas de los fundamentos orales de la decisión y del dispositivo de la misma se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Secretario

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