Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2007-001280

SENTENCIA

PARTE ACTORA: U.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.002.715

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.C.T., C.A.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.549 y 85.590

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y beneficio de jubilación

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto formulado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión publicada en fecha dos (02) de Agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló la accionante que, en fecha 06 de septiembre de 1974 ingresó al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), desempeñando el cargo de operaria de limpieza durante 18 años, 7 meses y 2 días hasta el 08-04-1993, fecha en la que se produjo su despido injustificado, fundamentado en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto Presidencial N° 2808 de fecha 04-02-1993, con el objeto de constituir la liquidación del Instituto, devengado un salario semanal de Bs. 12.600,00. Que la demandada suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un Convenio denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros”, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores y por ende, la liquidación de sus prestaciones sociales, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU.

Que la relación de trabajo de la accionante en la administración pública se determinó en dos etapas la primera como camarera en el Hospital de Emergencia de la Parroquia El Valle Dr. L.M.T., desde el 16-07-1973 hasta el 24-09-1984, para un total en la Institución Hospitalaria 11 años, 2 meses y 8 días, en la segunda etapa en el Instituto de Aseo Urbano, Área Metropolitana de Caracas IMAU, desde el 06-09-1974 hasta el 08-04-1993, es decir, 19 años, 9 meses y 22 días, para 30 años, 9 meses y 10 días en la Administración Pública.

Que reclama los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales Bs. 27.492.669,20

Una hora de descanso ínter jornada Bs. 1.371.600,00

Descanso compensatorio Bs. 1.771.200,00

Daño Moral Bs. 400.000,000

Enriquecimiento sin causa Bs. 200.000.000,00

Lucro cesante y Daño Emergente Bs. 250.000.000

Incumplimiento de contrato colectivo Bs. 572.250,00

Total reclamado Bs. 880.645.469,20

Estando en la oportunidad legal la demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Como punto previo, alegó la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el 8 de abril de 1993, hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República el 11 de agosto de 1994, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que no se agotó la vía administrativa.

Admite la relación de trabajo, para el IMAU, desde el 6 de septiembre de 1974 hasta el 08 de abril de 1993. Que la relación laboral finalizó por Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, siendo una causa ajena a la voluntad de ambas partes. Negó el salario básico semanal de Bs. 12.600,00. Que el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante, no se haya realizado conforme al salario integral devengado. Que la accionante trabajara los fines de semana, es decir, dos (2) sábados y dos (2) domingos de cada mes. Que la accionante tenga derecho y le corresponda un día compensatorio y un día de descanso, en virtud de que la demandada le canceló siempre los derechos que le correspondía. Que haya incurrido en incumplimiento contractuales y que tenga derecho a daño emergente y lucro cesante, a la diferencia de las prestaciones sociales, una hora de descanso ínter jornada, incumplimiento del contrato colectivo.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: la terminación fue el 08 de abril de 1993 y en los 10 meses siguientes se reclamó ante la Inspectoría del Trabajo y con ello se interrumpió la prescripción (expediente 13005), se interpuso en marzo de 1994 demanda, y se convocó a una audiencia conciliatoria por el Juez de la causa. Se hicieron todas las diligencias pertinentes para reclamar, y ello interrumpió la prescripción. La Juez no analizó lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cláusula 8, la cual, establece que aquellos trabajadores con más de 15 años se le debe conceder el 100% del salario integral como pensión de jubilación. Se tiene que aplicar la Convención Colectiva del año 1991 por ser mejor que la Ley.

La parte demandada expresó que, laboró hasta el año 1993, transcurrido más de 14 años, por tanto es una demanda prescrita.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

En lo referente a reclamación por indemnización de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala Social en la Sentencia N° 1747 del 07 de agosto de 2007, señaló que, para que prospere una reclamación del trabajador por responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional y de la guarda de la cosa), en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o enfermedad y, que este fue de trabajo o con ocasión del trabajo de conformidad con los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, en la Sentencia N° 868 del 18 de mayo de 2006, indicó que, la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues queda admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Cuando se reclama responsabilidad subjetiva (por el hecho ílicito), a la parte actora le corresponde la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia, negligencia e impericia del patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a una causa extraña no imputable. Cuando el trabajador reclama lucro cesante calculado como el salario que dejó de percibir en lo que le restaba de vida útil a partir de la terminación de la relación laboral por haber quedado incapacitado, para que eso proceda, el actor debe demostrar la incapacidad, el hecho ilícito y la relación de causalidad (sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004). Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Por otra parte, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización. Y en caso de haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento (Sentencia N° 1716 del 02 de agosto de 2007).

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad

del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

De los folios 20 al 114 del presente expediente, las cuales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprende; escrito de fecha 13 de febrero de 2006 sellado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en la que solicita la jubilación; escrito recibido el 26 de abril de 2005 por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en que la ciudadana U.V. solicita se acuerde la jubilación, acta del Ministerio del Trabajo donde consta los beneficios derivados del acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela en fecha 24 de enero de 1990; recibos de pago por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de 1.020.456,24, planilla de liquidación de obrero a nombre de U.V. por el tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 23 días; constancia de trabajo del Hospital Médico Quirúrgico de Emergencia de El Valle en la que el jefe de personal constó que U.V. prestó servicios como Camarera desde el 16 de julio de 1973 hasta el 24 de septiembre de 1984. Contrato de condiciones especiales para el p.d.L.d.I., Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales de Los Obreros, Presentado por CTV; FETRAUDS, SINTRA-ASEO, al F.I.V, CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO E I.M.A.U, en la que se dejó constancia que el instituto reconocerá la Jubilación por vía de gracia, a todos aquellos trabajadores cuya antigüedad esté comprendida entre 15 y 19 años, y que tengan una edad de 45 años. Asimismo, la jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicio en la Administración Pública Nacional, bien sea como empleado y obrero, con 15 años de servicios y edades comprendidos entre 45 años la mujer y 50 años los hombres. A los folios 87 al 113 de la pieza principal, referente a la Convención Colectiva del Trabajo de julio 1986-1988 sobre la cual no cabe valoración por ser norma de derecho.

Informe

Ministerio del Ambiente de Los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Relaciones Laborales o a la Consultoría Jurídica. Fue negada por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006

Testigos

V.H.D., C.E., T.A.N., D.C., I.V. y J.M.. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.M.G., C.E. y V.D..

Exhibición de documentos descritos en el capítulo segundo. La parte demandada reconoció los documentos presentados por la accionante en la audiencia de juicio.

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Cursantes a los folios 02 al 267, del cuaderno de recaudos N° I, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian copias certificadas del expediente N° 13005-0, contentivo del juicio seguido por la accionante contra el Ministerio del Ambiente del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el IMAU, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las que se desprende que la demanda fue presentada en fecha 07 de marzo de 1994, siendo admitida la misma el 23 de marzo de 1994, la notificación de la Procuraduría General de la República fue en fecha 11 de agosto de 1994.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente señaló que, si bien la relación de trabajo culminó el 8 de abril de 1993, ocurrió una interrupción de la prescripción a mediados de febrero de 1994 por reclamación ante la Inspectoría del Trabajo. Señaló que, en razón de ello y en virtud de la acción incoada ante los antiguos Juzgados del Trabajo expediente 13005, copias que constan en autos, hubo interrupción de la prescripción; y que se aplica la pendencia del juicio a efectos del lapso de prescripción no corrió; no surge efecto alguno durante el tiempo en que el expediente 13005 estuvo vigente.

Observa este Juzgador al respecto lo siguiente:

En efecto aparece inserto a los autos del folio 178 al 179 de las actas del presente expediente una comunicación emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal de fecha 8 de febrero de 1994 en la que se ordenó la comparecencia del representante legal de Fundaseo para una reunión de conciliación el día 28 de febrero de 1994. Dicha comunicación aparece suscrita como recibida por la ciudadana E.A. el 10 de febrero de 1994. Luego el día 28 de febrero de 1994 se levantó acta en la que, se dejó constancia de la presencia, de M.T.A., y G.C. abogadas de F.Z. y Otros en la reclamación planteada en contra de la Fundación para la Transferencia del Aseo U.d.Á.M.d.C. (Fundaseo); y de la no presencia de la representación de Fundaseo.

Observa este Juzgador en primer lugar que, no consta de la documental “comunicación” , constancia del recibo de ésta por parte de Fundaseo –si la recibió- No aparece de la notificación sello de la recepción de correspondencia de la Fundación o de la consultoría jurídica, o algún otro elemento que indique conforme a la Ley Orgánica de Identificación, quien fue la persona que la suscribió de nombre E.A. y las funciones de ella para Fundaseo, ni siquiera consta el número de cédula de identidad de dicha ciudadana. Incluso, más allá en el análisis, consta al folio 178 que la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo fue interpuesta por F.Z., J.B., C.J.C., E.S.L. y P.J.S., y no por U.V. –parte accionante el presente asunto- por lo que mal puede aducir el recurrente que, dicho acto administrativo no incoado por la accionante es válido para interrumpir la prescripción, y mucho menos, puede afirmarse que conforme al principio de la preclusividad de la prueba sea valida la documental aportada a los autos el día 17 de septiembre de 2007, con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio que resulta recurrida, además que, dicha documental no indica si la persona de FUNDASEO recibió la notificación de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que no aparece suscrita por persona alguna perteneciente a FUNDASEO ni aparece sello húmedo de FUNDASEO en la misma, como demostrativo de haber sido recibida por ésta, por lo que la misma no tiene valor probatorio alguno, así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la finalización de la relación de trabajo el 08 de abril de 1993 y no quedando demostrado a los autos acto de reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, este Jugador declara, como bien lo señaló la Juez a-quo, al momento de notificada la Procuraduría General de la República el 11 de agosto de 1994, trascurrió un año y cuatro meses; por lo que mal puede aducir la recurrente que cumplió con el requisito establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobrepasando el lapso de un (1) año. En consecuencia coincide este Juzgador con la Juez a-quo sobre ese aspecto, desechándose el punto de apelación de la parte demandante en ese sentido.

Con respecto al segundo punto de la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita en el año de 1991, establece un porcentaje del 100% para jubilación.

Este Juzgador observa, lo siguiente:

En el contrato colectivo de 1986-1988 a la cláusula novena se lee jubilación lo siguiente:

EL INSTITUTO, conviene en otorgar a sus trabajadores un beneficio de Jubilación en los siguientes términos: a) Para aquellos trabajadores con diecinueve (19) años y fracción superior de ocho (8) meses de servicio dentro del Instituto, una jubilación con el disfrute semanal del ochenta por ciento (80%) con el último salario integral devengado y la liquidación de las prestaciones sociales sencillas; b) Para aquellos trabajadores con veinticinco (25) años de servicio dentro del Instituto una jubilación con el disfrute semanal del ochenta y cinco (85%) sobre el último salario integral devengado y la liquidación de sus prestaciones sociales sencillas; y c) Para aquellos trabajadores con treinta (30) años de servicio dentro del Instituto una jubilación con el disfrute semanal del noventa por ciento (90%) sobre el último salario integral devengado y la liquidación de sus prestaciones sociales sencillas. Ambas partes convienen en aplicar en todo aquello que beneficie a los obreros del Instituto, cuando se modifique el Estatuto de jubilaciones y pensiones que adelanta el Ejecutivo Nacional.

Conforme a la pruebas de autos el tiempo de servicio de la accionante en el Hospital de Emergencia de la Parroquia El Valle Doctor L.M.T. fue del 16 de julio de 1973 al 24 de septiembre del año 1984; es decir de 11 años, 2 meses y 8 días; luego para el Instituto de Aseo Urbano, Área Metropolitana de Caracas IMAU del 8 de agosto de año 1984 al año 31 de enero de 1993, para un total de 19 años, 9 meses y 22 días.

Observa este Juzgador que, la parte demandante no anexó al proceso prueba alguna en que se evidencie que desde el año 1973 en que trabajó para el Institución Hospitalaria - y a partir del año 1974 trabajó también en el IMAU. Observa este Juzgador de la liquidación de prestaciones sociales consta una fecha de ingreso del 8 de agosto de 1984. Dicha fecha de ingreso coincide con la constancia que cursa a los autos emanada del jefe de personal del Hospital Municipal Médico- Quirúrgico de Emergencia de El Valle en la que, la accionante laboró desde el 16 de julio de 1973 hasta el 24 de septiembre de 1984. Es así que, la fecha del ingreso al IMAU fue en el año 1984, es decir, una vez que la accionante finalizó la relación de trabajo en el Hospital Municipal Médico Quirúrgico comenzó en el IMAU, puesto que no consta en autos prueba que demuestre que la accionante hubiese ingresado con anterioridad, siendo, el cómputo en total en realidad de 19 años de servicio y 9 meses. Se observa, entonces, conforme la cláusula de la jubilación de 1986-1988, si se aplica la cláusula novena, un porcentaje de 80% con el último salario integral devengado.

Ahora en el año 1991 se suscribió una convención colectiva. Esa convención colectiva en su cláusula novena se señala lo siguiente:

EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de una JUBILACION, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30% más sobre las Prestaciones Sociales.

Sucede que, al momento de la liquidación del IMAU se estableció o se suscribió unas condiciones especiales para el p.d.l.d.I., Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales de Los Obreros, Presentado por CTV, FETRAUDS, SINTRA-ASEO, AL F.I.V, CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO E I.M.A.U” En el punto primero se lee lo siguiente:

El Instituto reconocerá la Jubilación por vía de gracia a todos aquellos trabajadores cuya antigüedad esté comprendida entre 15 y 19 años, y que tengan una edad de 45 años mas mujeres y 50 años los hombres. Igualmente se compromete el Instituto a reconocer las jubilaciones establecidas en la Cláusula Novena del Contrato Colectivo Vigente, sin límite de edad, y en porcentajes crecientes de la siguiente forma, del salario que percibirán los jubilados:

ANTIGÜEDAD PORCENTAJE

15 años 75%

16 años 76%

17 años 77%

18 años 78%

19 años 79%

20 años 80%

En esa acta convenio consta también en los puntos 8, 12, 13, 14, 15 lo siguiente: -beneficios a favor del colectivo de los trabajadores por lo cual las organizaciones sindicales suscribieron esa acta convenio. Y que en función del proceso de liquidación del IMAU implicó un cambio o modificación de lo establecido en la cláusula antes trascrita -cláusula novena- que fue suscrita en el año 1990 a partir del 1 de enero de 1990.

OCTAVO: El Instituto conviene en reconocer las Prestaciones Sociales otorgadas a todos los trabajadores que egresaron y reingresaron al IMAU, hasta los doce 12 meses, como un adelanto de las mismas prestaciones sociales. Quedando entendido que el tiempo computable para su liquidación será desde el mismo momento de su primer ingreso.

DECIMO SEGUNDO: El Instituto conviene en actualizar e implementar el Convenio de Fideicomiso, suscrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela, CORDIPLAN, IMAU, SINTRA-ASEO y el Banco Metropolitano, para el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales de los Trabajadores del IMAU, de fecha Lunes 25 de Noviembre de 1991.

DECIMO TERCERO: El Instituto se compromete a reconocer todos los Puntos contentivos en el Acta Convenio, suscrita entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de trabajadores de Venezuela CTV el 1 de septiembre del año en cuso.

DECIMO CUARTO: El Instituto se compromete a actualizar todo aquello concerniente a las Relaciones que deberá enviar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para los efectos del Paro Forzoso de cada uno de los trabajadores, al igual que la Ley de Política Habitacional.

DECIMO QUINTA: El Instituto se compromete a cancelar como deudas contractuales establecidas, lo siguiente:

a> Un BONO de CIEN MIL BOLIVARES , a la cantidad de 572 obreros, que, según nómina actualizada no tienen en las Percepciones el D.F. o Variable,

b> Un BONO de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES , para 1078 obreros que, según nómina actualizada, tiene en las percepciones el D.F. o Variable.

Observa este Juzgador entonces que, conforme a la antigüedad de la accionante, por el tiempo de servicio de 19 años y fracción, corresponde el porcentaje del 80% conforme a esa acta convenio. Por lo que mal puede entonces señalarse que, la Juez se equivocó al momento de establecer el porcentaje de jubilación, siendo, el porcentaje de jubilación de un 80%.

En cuanto al salario para el pago de la pensión de jubilación este Juzgado en apego a la norma 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la pensión de jubilación debe estimarse sobre el porcentaje del 80% del salario integral devengado por la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral, esto es, el 08 de abril de 1993, y ser efectiva desde el momento en que la decisión quede definitivamente firme y que la misma no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que la decisión quede definitivamente firme, ya que de ser así, debe ser reajustada al equivalente de este salario mínimo urbano, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 03 del 25/01/2005:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte ACTORA, contra la decisión publicada en fecha dos (02) de Agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana U.V. contra MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES., en consecuencia, Segundo: Se confirma, la decisión publicada en fecha dos (02) de Agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana U.V. contra MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2007-000001280

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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