Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001493

ASUNTO : SP11-P-2009-001493

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

ACUSADO: D.A.C.L.

DEFENSOR: ABG. D.A.H.

Fecha: 8 de abril de 2010

Acusado: D.A.C.L. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1981, de 27 años de edad, hijo C.C. (v) y de Ana Lozada (v), cédula de identidad V-15.437.085, profesión u oficio comerciante, reside en avenida 9 calle 17 casa 9-29 barrio san m.R. estado Táchira, teléfono 0416-6762137, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.V.R..

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Tal como fue expuesto en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público los hechos por los cuales se da inicio a la presente causa son los siguientes: En fecha 02 de mayo del 2009 compareció, por ante la Sub delegación de Rubio de manera espontánea la ciudadana I.R., con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: Comparezco con la finalidad de formular denuncia al ciudadano D.C., quien A LAS 4.30 de la madrugada agredió físicamente con un pico de botella a mi hijo A.E.V.R. en el cuello, mientras la mencionada ciudadana se encontraba en el interior de la casa , cuando de momento escucho partir unas botellas, al salir observo que a su hijo A.E. se encontraba diciéndole aun muchacho que porque partía las botellas , y fue cuando este se volteo y le dio por el cuello pensando ella que era un golpe y es cuando ella ve en el momento que este se agacho y botaba mucha sangre, de inmediato un amigo de su hijo que se encontraba allí le presto auxilio y le coloca un torniquete y se lo llevaron para la clínica, huyendo del sitio en compañía de los amigos con quienes andaban.

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TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la publicidad, la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:

En la audiencia de fecha miércoles 03 de febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado D.A.C.L. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1981, de 27 años de edad, hijo C.C. (v) y de Ana Lozada (v), cédula de identidad V-15.437.085, profesión u oficio comerciante, reside en avenida 9 calle 17 casa 9-29 barrio san m.R. estado Táchira, teléfono 0416-6762137. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº IV del Palacio de Justicia de San A.d.T., por el Juez, Abg. H.E.C.G.; el Secretario, Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala, J.K.. En este estado el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, informando el ciudadano Secretario que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el acusado de autos y su defensor privado Abg. D.A.H.H., no así la victima; no encontrándose en sala de testigos personas anunciadas como testigos u expertos para esta causa. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente y concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del ciudadano D.A.C.L., a quien señala como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.V.R.; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. D.A.H.H., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, durante el transcurso del presente proceso demostraremos la inocencia de mi defendido, es todo”, Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado D.A.C.L. si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez, no deseo declarar en este momento, lo hare más adelante durante el desarrollo del presente juicio”. En este estado y siendo las 09:30 horas de la mañana el ciudadano Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si a esta hora hay personas anunciadas como testigos o expertos para esta causa, siendo informado que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba promovidos, y se fija su reanudación para el día de mañana VIERNES 12 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ordénese el traslado del imputado. Cítese a los órganos de prueba promovidos.

En audiencia de fecha Viernes 12 de Febrero de 2010, siendo las 10:10 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. I de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-001493, contra el ciudadano D.A.C.L. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1981, de 27 años de edad, hijo C.C. (v) y de Ana Lozada (v), cédula de identidad V-15.437.085, profesión u oficio comerciante, reside en avenida 9 calle 17 casa 9-29 barrio san m.R. estado Táchira, teléfono 0416-6762137, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.V.R.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal octavo del Ministerio Publico Abg. C.J. aseche Carrero, el acusado previo traslado del órgano legal y el Defensor Privado Abg. D.A.H.H.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 3 de febrero de 2010, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala a la ciudadana M.I.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 4.792.867, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, quien así se identifico e impuesta del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido del Reconocimiento Médico Legal No. 152, de fecha 02-05-2009, inserto al folio 31 de la causa, expuso: “ratifico contenido y firma del reconocimiento. Se observa una herida en cuello sobre el músculo esternocleidomastoideo, de 7 centímetro con perdida de piel con una extensión en esa misma herida de 3x3 y otra herida dirigía un poco más a la clavícula, ambas heridas estaba suturadas. El paciente presentaba una historia, un informe medico realizado por el Cirujano Cardiovascular Dr. R.T., el cirujano informa que el ciudadano presento las heridas antes descritas, que la herida se extendió en la piel con continuidad del músculo y pequeñas laceraciones de vasos venosos superficiales, que se ligaron los vasos sangrantes y que se cerro la herida por sutura, recomienda un estudio posterior de tres días, para descartar lesión tardía. Yo Recomiendo segundo reconocimiento ya que había perdido piel del cuello y verificar si había alguna lesión tardía, si se cumplía con los requisitos de los exámenes, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “El músculo esternocleidomastoideo es la región del cuello, cuando uno voltea el cuello y se ve como un hueso ese es el músculo, de un lado a la parte anterior… el medico que atiende a la persona realiza un informe… el medico describe vasos venosos pequeños que es diferente al vaso arterial. Los arteriales son sangre oxigenada, salen como una bomba, y cuando se rompen sale un chorro de sangre y los venosos cuando se rompen la sangre no tienen tanta presión, por eso se explica que hay lesión de piel y músculo,… ratifico contenido y forma del reconocimiento inserto al folio 31…médicamente no debe realizar labores durante nueve días… los 15 días son de asistencia medica… los tiempos de privación de ocupación y de curación son diferentes. Tiempo de curación en este caso de 15 días la persona debe tener cuidado de esa herida, en este caso la herida es superficial y no se debe complicar, pero puede incorporarse a su labores normales a los 9 días, ya que la herida es superficial y a los nueve días generalmente ya esta seca. El tiempo de privación de ocupaciones varia también de acuerdo a la ocupación u oficio de la persona…” . A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…de la lesión no es fácil determinar la posición del posible agresor, porque no estuve en el lugar de los hechos y en este caso solo estoy viendo una herida ya suturada, ahora si estuviere en el lugar de los hechos e inclusive si la herida estuviere abierta si se puede determinar la forma en que abrió la herida y de la posible ubicación de la víctima y del victimario… lo que puedo decir en este caso es que una herida cortante y lineal…cuando es por botella deja se dejan rastros, y generalmente son circulares… el paciente en este caso, se supone que probablemente no debe tener complicaciones pero en el ser humano uno no puede asegurar, sin embrago se prevé un segundo reconocimiento… en la imagen que se tiene del paciente en ese momento es estable… ”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Infructuosa es herida cortante y son lineales, por ejemplo una botella no es lineal es redondo… borde infructuoso es porque nos bordes no son limpios, sino que suben y bajan y no es precisamente un zic zac… por ejemplo esa herida tiene perdida de piel, es lineal pero al final se pierde piel…era un arma cortante… es posible si la botella se rompió con punta, pero no que la persona haya caído sobre la botella, sino que se tuvo que pasar de forma lineal sobre la persona… es muy poco probable que la persona haya caído sobre la botella… aparte de las heridas que describo, si no describo más es porque no hay… si, puede ser probable o producto de una pelea o riña… lo que puedo decir es que la herida fue en el cuello, con un objeto cortante y esta sobre vasos importantes… donde esta planteada la herida no puede causar la muerte, aun cuando esta en un área delicada no tenía la suficiente profundidad para causar la muerte… continuidad se dice porque corto la piel, corto la grasa, corto parte del músculo, pero el médico no habla que se haya cortado el músculo esternocleidomastoideo… cuando la herida es contundente forma hematoma a nivel de la herida a diferencia de una herida cortante… cuando usted rompe una botella sobre la persona se ven los hematomas y el corte…si, puede ser que la herida puede ser producto de una botella partida en forma filosa o de cuchillo…”. Seguidamente se llama a sala a la ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad, nacida el 05-09-1949, con cédula de identidad No. 3.005.984, Docente jubilada, quien manifestó ser la madre de la víctima y previo juramento de ley, manifestó: “yo oí que mi hijo estaba al frente de la casa primero y de ahí se fue más hacía un lado de la casa, en la madrugada del dos de mayo, yo oí que sonaron vidrios, botellas, yo salí en pijama y todo a ver y mi hijo decía que no quiebren botellas, pero no habían riña alguna. Mi hijo estaba con unos muchachos, mi hijo les dice que no tiraran botellas, el hijo mío se agacha y le va a decir como algo y el muchacho pensaba yo que le iba a dar un golpe y fue cuando mi hijo dijo me corto el muchacho, agarrenlo. No había pleitos, riña, fue cuestión de palos. Mi hijo hoy no vino porque tenía dengue, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “los hechos fueron en la madrugada… como de 3:30 en adelante… los hechos ocurren frente a una casa en una calle, en la calle 17 de la Urbanización Sur, por donde yo vivo, yo vivo en por la avenida 5…desde yo estaba al sitio de los hechos se si se veía… si había luz, porque había un posta con luz…con mi hijo estaban siete muchachos y una muchacha… exactamente no conozco a todos esos muchachos, a algunos si los distingo… el muchacho le da al cuello de mi hijo (se represento los hechos)… mi hijo con respecto a mi persona esta de perfil… a mi hijo le presto auxilio una muchachita, porque ellos pedían auxilio y ver que no acudía nadie, montan a mi hijo en el carro de la muchachita… yo me fue después con una amiga, porque yo estaba hasta descalza… desde que suceden los hechos y en que se los llevan a la clínica transcurrieron como 5 o 10 minutos… en ese transcurso de tiempo yo salí desesperada y vi que botaba sangre, pero yo con ellos no me fui a la clínica… yo vi al muchacho que le hizo eso a mi hijo, pero yo no lo conozco…”. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “mi vivienda tiene su fachada frente a la avenida 5 y los hechos ocurrieron en la calle 17 de la misma urbanización sur… de la reja de donde yo estaba, a las personas hay como 5 metros… había luz de un posta…yo vi cuando el muchacho le lanza la mano a mi hijo pero yo pensé que era la mano pura…”. La defensa en este acto se reserva la posibilidad de solicitar una inspección al lugar de los hechos. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…Ellos primero estaban al frente de la casa, en el garaje… mi hijo con las siete personas tenían una caja de cerveza a tomar, pero empiezan a hablar, yo salgo es cuando escucho las botellas y escucho un carro y mi hijo decía que no tiraran botellas… mi hijo decía al muchacho que no partiera botellas… yo observe que el muchacho lanzo botellas allí… el agresor una sola vez le lanzo la mano a mi hijo… no tengo más nada que decir…”. En este estado el Tribunal le notifica a la ciudadana I.R., que informe a su hijo víctima, que se fijara la continuación para el día 25-02-2010, a las 09:00 horas de la mañana. Siendo las 11:45 horas de la mañana, se deja constancia a través del Alguacil de sala que no han hecho acto de presencia más personas como órganos de prueba para la presente causa; En tal sentido y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 25 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado.

En audiencia de fecha jueves 25 de febrero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, dando inicio al acto a la hora señalada por cuanto no había llegado el traslado del acusado. Constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal contra el acusado D.A.C.L., plenamente identificado en autos, actualmente recluido en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.V.R.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el acusado previo traslado del órgano legal, el Defensor Privado Abg. D.H.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos No se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 12/02/2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, alterando el orden de recepción de los mismos, procediendo a incorporar por su lectura: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 152, de fecha 02/05/2009, inserto al folio 32, practicado al ciudadano A.E.V.R., concluyendo: “1.-Ciudadano hospitalizado en cuarto N° 12 de la Clinica La Colonia con N° de Historio 12 quien según su historia clínica ingresa el día 02/05/2009 por presentar herida de cuello. 2.-Presenta herida cortante de bordes infructuosa suturada de 7 cm de longitud en región lateral y anterior derecha del cuello sobre el esternocleidomastoideo, presentando en su extremo interno perdida de piel de 3x3 cm de longitud; otra herida de 6cm de longitud suturada lineal de 6 cm de longitud en región clavicular derecha, 3.- Presenta informe médico en historia clínica de cirujano cardiovascular Dr. R.T. N° SAS 37801, donde en resumen refiere el ciudadano presentó herida infratuosa en región cervical cara anterior con solución de continuidad dérmica, lesión de musculo platisma y laceración de pequeños vasos venosos superficiales, se practicó ligadura y sutura por planos. Recomienda control con duplexx cervical en tres días para descartar lesión tardía y 4.-Se recomienda nuevo reconocimiento para determinar secuelas en herida del cuello, ya que esta perdió piel. Tiempo de curación 15 días y Tiempo de Privación de Ocupación 09 días”, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Defensor Privado solicitó el derecho de palabra manifestando se suspenda la causa por cuanto el mismo tiene un fuerte dolor de cabeza y desea retirarse, así mismo que se libre mandato de conducción a la victima, comprometiéndose a traer a los testigos promovidos por la defensa. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (10:30 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 05 DE MARZO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado. Líbrese mandato de conducción a la victima, testigos y expertos inasistentes, promovidos por el Ministerio Público.

En audiencia de fecha miércoles 10 de marzo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, dando inicio al acto a la hora señalada y constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal contra el acusado D.A.C.L., plenamente identificado en autos, actualmente recluido en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.V.R.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. M.M.C.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el acusado previo traslado del órgano legal, el Defensor Privado Abg. D.H.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos No se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 25/02/2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala al ciudadano CARDENAS C. J.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-17.491.364, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido de la Inspección Técnica No. 210, de fecha 02-05-2009, inserto al folio 13 de la causa, expuso: “ratifico contenido y firma de la inspección técnica, yo me traslade hice varias diligencias, lleve a la Dra. Hung, al hospital para verificar el estado de salud de la victima de la causa y fui a la casa del señor investigado en la causa, en compañía del funcionario Harold, hacia la zona sur a efectuar inspección, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… el sitio indicado, según la progenitora de la victima, fue el lugar donde ocurrieron los hechos…; … en ese caso eso es una carretera, allí no se consiguió nada de interés criminalístico, el lugar es calle y también hay poco espacio de montecito…; … en realidad no recuerdo si habían objetos que llevaron a cabo la realización de los hechos…; … se trataba de un delito contra las personas, se apertura por el delito de lesiones…; … si mas no recuerdo fue designado para esa investigación el Inspector José Godoy… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…para la casa del investigado fui con el inspector José Godoy…; no recuerdo que me hubiesen entregado algo…; … no recuerdo si habían manchas…; …si ha alguna evidencia yo la hubiese recogido…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…yo estuve en una calle de doble sentido que a su costado había pasto, viviendas a los lados, alumbrado público…; yo no fui el técnico, el técnico era el agente H.S.…; … el sitio era abierto con alumbrado público…”. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, alterando el orden de recepción de los mismos, procediendo a incorporar por su lectura: 2) Acta de Inspección Técnica Nº 210, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (10:25 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 15 DE MARZO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado del imputado a la Comandancia de la Policía de San A.d.T.. Líbrese mandato de conducción a los testigos J.A., M.G., J.J. y H.L., promovidos por el Ministerio Público. Igualmente, se ordena librar oficio con carácter urgente a los organismos y a la Oficina de Alguacilazgo solicitando información sobre las resultas del mandato conducción, ya librados, en caso de incumplimiento a dar respuesta incurren en desacato.

En audiencia de fecha lunes 15 de marzo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, dando inicio al acto a la hora señalada y constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal contra el acusado D.A.C.L., plenamente identificado en autos, actualmente recluido en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.V.R.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el acusado previo traslado del órgano legal, el Defensor Privado Abg. D.H.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 10/03/2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala al ciudadano A.E.V.R. victima, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-15.438.030, domiciliado URB. SUR, AVENIDA 5, ESQUINA 17, CASA N° 17-10, RUBIO, en quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuso: “Estábamos afuera de mi casa y como a las 04:30 de la mañana llegó un primo del chamo con un primo, nosotros estábamos hablando, el tenía un pico y cuando yo me volteé el me corto, yo no me di cuanta que el tenía un pico, yo no quiero que el chamo vaya preso, a lo mejor no tuvo la intención, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…No había ningún tipo de problema entre el señor y yo… ese hecho fue porque el estaba tomado… el hecho no fue accidental… él partió dos botellas.. el lanzo una al piso… un primo de él y un amigo estaban cerca de mi… el primo y el estaban como a un paso de distancia y yo estaba como a dos pasos de distancia de el que me agredió… todos estábamos bebiendo… la persona que me lesiono estaba bajo la influencia del alcohol… no hubo palabras entre él y yo… él salio corriendo se montó en el carro y se fue… el primo de él se quedo ahí…” La Defensa, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El hecho ocurrió el 02 de mayo de 2009, en la urbanización Sucre de Rubio, a las 04:30 horas de la mañana… estaban presentes seis personas conmigo, ellos eran como cuatro… de mi casa al sitio donde yo estaba hay como 15 metros…”. Se procede a llamar a sala al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-10.167.935, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido de la Inspección Técnica No. 211, de fecha 02-05-2009, inserto al folio 13 de la causa, expuso: “Ratifico el contenido y mi firma, en labores de guardia hace un año se tuvo conocimiento de un hecho punible en la cual se ingreso a la clínica un ciudadano con herida y que el agresor se encontraba en el sector S.B. el cual fue buscado y trasladado a la sede, es todo. El Ministerio y la defensa no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…Se dejo retenido un vehículo en la diligencia que yo realicé….” Se deja constancia de que el Tribunal notifica a la victima de su derecho de asistir a las audiencias. Se le da seguidamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: En la audiencia la experto Dra. M.I.H., manifestó que la herida no había comprometido vasos, además que la victima manifestó que no tuvo la intención de herirlo, por lo que solicitó se realicé un cambio de calificación jurídica, es todo.” A continuación se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: Esta representación fiscal no se opone al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa ya que esta ajustada a derecho tal solicitud y la deja a su criterio ciudadano Juez, dentro de la norma 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Se le cede el derecho de palabra al acusado D.A.C.L., según el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela que lo faculta de declarar en cualquier parte del proceso manifestando: “Quiero aprovechar que A.E. esta presente que para decirle que no tengo ningún tipo de rencor hacia él, que tuve la oportunidad de conocer la palabra de Dios que nunca había estado tan cerca de él hasta este momento, no quiero que sienta miedo de mí, perdóneme si le cause daño, es todo.” Según el artículo 350 del Código orgánico procesal penal, en cuanto al cambio de calificación jurídica el Tribunal considera lo siguiente, no se puede entrar a valorar medios de prueba, por la proporción al hecho del tipo legal de penal adecuado, por lo que es adecuado en este caso es el artículo 416 del Código Penal que establece el delito de Lesiones Intencionales Leves, y se informa a la defensa y al acusado suspender la presente audiencia a los fines de adecuar la defensa en cuanto al nuevo tipo legal. El Tribunal informa a la victima que se realizó el cambio de calificación jurídica de tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, por el nuevo tipo penal LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. La victima manifestó no tener nada que decir. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, no han comparecido personas en calidad de testigos, o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de adecuar la defensa al nuevo tipo legal, y se fija su reanudación para el día LUNES 22 DE MARZO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado del imputado a la Comandancia de la Policía de San A.d.T.. Igualmente, se ordena librar oficio con carácter urgente a los organismos y a la Oficina de Alguacilazgo solicitando información sobre las resultas del mandato conducción ya librados, de las boletas de notificación del ciudadano H.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en caso de incumplimiento a dar respuesta incurren en desacato.

En audiencia de fecha lunes 22 de marzo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, dando inicio al acto a la hora señalada y constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 3 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal contra el acusado D.A.C.L., plenamente identificado en autos, actualmente recluido en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.V.R.. El Tribunal informa al acusado que en esta misma fecha se Declara CON LUGAR, la revisión de medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en horas de oficina una vez cada diez (10) días, y las veces que le sea exigido por el Tribunal; 2) No salir del país sin autorización previa; 3); Presentarse a la continuación de la audiencia de juicio oral y público; 4) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código; 5) No incurrir en nuevo hecho punible; 6) Someterse a proceso y 7) Notificar al Tribunal cualquier cambio en su domicilio aportado, el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo.” Se le cede el derecho de palabra al acusado D.A.C.L., según el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela que lo faculta de declarar en cualquier parte del proceso manifestando: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo.” Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el acusado previo traslado del órgano legal, el Defensor Privado Abg. D.H.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos no se encuentran órganos de prueba. Seguidamente el defensor privado Abg. D.H., solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Solicitó copia certificada de los oficios insertos a los folios 209 y 232 de la primera pieza, es todo.” A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 15/03/2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 se procede a alterar el orden de recepción de los mismos, para incorporar por su lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 211, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio. Según el artículo 350 del Código orgánico procesal penal, en cuanto al cambio de calificación jurídica el Tribunal considera lo siguiente, no se puede entrar a valorar medios de prueba, por la proporción al hecho del tipo legal de penal adecuado, por lo que es adecuado en este caso es el artículo 416 del Código Penal que establece el delito de Lesiones Intencionales Leves, y se informa a la defensa y al acusado suspender la presente audiencia a los fines de adecuar la defensa en cuanto al nuevo tipo legal. El Tribunal informa a la victima que se realizó el cambio de calificación jurídica de tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, por el nuevo tipo penal LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, no han comparecido personas en calidad de testigos, o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de adecuar la defensa al nuevo tipo legal, y se fija su reanudación para el día JUEVES 08 DE ABRIL DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Igualmente, se ordena librar oficio con carácter urgente a los organismos y a la Oficina de Alguacilazgo solicitando información sobre las resultas del mandato conducción ya librados, de las boletas de notificación del ciudadano H.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en caso de incumplimiento a dar respuesta incurren en desacato. Sea acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se acuerda corrección de foliatura.

En audiencia de fecha Jueves 08 de Abril de 2010, siendo las 10:13 horas de la mañana, dando inicio al acto a la hora señalada y constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal contra el acusado D.A.C.L., plenamente identificado en autos, respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. C.B.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el acusado, el Defensor Privado Abg. D.H.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra órgano de prueba. . A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 22 de Marzo de 2010. A continuación el ciudadano juez ordena del ingreso sala del testigo H.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-14.708.417.Adscrito al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas región Guayana, quien previamente juramentado expuso “creo que fue un problema con unos muchachos y que yo recuerde yo le hice una inspección al vehiculo pero no recuerdo exactamente creo que era un paleo es todo. Ni las partes . ni el tribunal hicieron preguntas. Seguidamente el defensor privado Abg. D.H., solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mi cliente le mismo me ha manifestado su desea de declarar en la presente causa”. El Juez le impone al acusado D.A.C.L. del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI querer declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “yo deseo admitir las responsabilidad respecto de los hechos acusados y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al defensor privado Abg. D.H. quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido por el delito por el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, igualmente solicito se prescinda de los testigos promovidos y solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”. Acto seguido el tribunal le concede de hecho de palabra al representante del Ministerio Publico el cual expuso “Ciudadano juez la fiscalía no tiene objeción a lo antes expuesto, visto que ya fueron incorporadas todas las documentales solicito se dicte sentencia definitiva, es todo” Visto lo Expuesto por las partes Acuerda Prescindir de los órganos de pruebas faltantes, por lo que se procede de inmediato a dar por terminado la fase de recepción de pruebas en la presente causa. Seguidamente ambas partes procedieron oralmente sus alegatos de conclusión. No hubo replica ni contrarréplica. El ciudadano Juez acordó el derecho de palabra al acusado a los fines de que expusiera lo que quisiera declarar antes de retirarse a deliberar previa exposición de los derechos previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, ante lo cual manifestó no querer declarar. Así mismo el tribunal deja constancia de que la victima habiendo sido citada no compareció a la presente audiencia. El Tribunal se retira a deliberar. Una vez reincorporada el Juez en Sala presente las partes procedió a decidir como punto previo a extender lapso para la presentación del acusado; Así mismo expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su decisión, reservando el derecho de publicar el integro de la presente decisión al décimo día hábil siguiente, explicando en forma oral la dispositiva que resuelve en el presente asunto del cual queda notificada las partes presentes, y el cual es del siguiente tenor:

TÍTULO IV

DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la defensa, ante la cual no hubo objeción de la Fiscalía del Ministerio Público, advirtió el cambio de la calificación en los siguientes términos:

Se le da seguidamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: En la audiencia la experto Dra. M.I.H., manifestó que la herida no había comprometido vasos, además que la victima manifestó que no tuvo la intención de herirlo, por lo que solicitó se realicé un cambio de calificación jurídica, es todo.

A continuación se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: Esta representación fiscal no se opone al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa ya que esta ajustada a derecho tal solicitud y la deja a su criterio ciudadano Juez, dentro de la norma 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Se le cede el derecho de palabra al acusado D.A.C.L., según el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela que lo faculta de declarar en cualquier parte del proceso manifestando: “Quiero aprovechar que A.E. esta presente que para decirle que no tengo ningún tipo de rencor hacia él, que tuve la oportunidad de conocer la palabra de Dios que nunca había estado tan cerca de él hasta este momento, no quiero que sienta miedo de mí, perdóneme si le cause daño, es todo.” Según el artículo 350 del Código orgánico procesal penal, en cuanto al cambio de calificación jurídica el Tribunal considera lo siguiente, no se puede entrar a valorar medios de prueba, por la proporción al hecho del tipo legal de penal adecuado, por lo que es adecuado en este caso es el artículo 416 del Código Penal que establece el delito de Lesiones Intencionales Leves, y se informa a la defensa y al acusado suspender la presente audiencia a los fines de adecuar la defensa en cuanto al nuevo tipo legal. El Tribunal informa a la victima que se realizó el cambio de calificación jurídica de tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, por el nuevo tipo penal LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. La victima manifestó no tener nada que decir. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, no han comparecido personas en calidad de testigos, o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de adecuar la defensa al nuevo tipo legal, y se fija su reanudación para el día LUNES 22 DE MARZO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA”.

Quedando adecuada la tipificación del punible atribuido al acusado, según la presunta descripción del hecho devenida del examen de las pruebas recepcionadas, sin adelantar opinión previa, pero realizando la subsunción pertinente en respeto a la garantía sustancial de todo ciudadano sometido a proceso, fundada en la vigencia de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

Debiendo considerarse el criterio reiterado por la jurisprudencia que señala, el interés de que el Juzgador realice el acto de la subsunción del hecho mediante un análisis de los diferentes elementos surgidos en el decurso de la audiencia de juicio, con el objetivo de salvaguardar el Principio de la Seguridad Jurídica, como parte esencial del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:

Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto

.(TSJ-SC, Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005).

TÍTULO V

PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes: asistiendo los ciudadanos M.I.H., I.R., J.G.C. C., A.E.V.R., J.G. y H.A.S.C., no compareciendo los demás testigos y funcionarios a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de dichas testimoniales. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIFICALES

1. M.I.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 4.792.867, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, quien así se identifico e impuesta del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido del Reconocimiento Médico Legal No. 152, de fecha 02-05-2009, inserto al folio 31 de la causa, expuso: “ratifico contenido y firma del reconocimiento. Se observa una herida en cuello sobre el músculo esternocleidomastoideo, de 7 centímetro con perdida de piel con una extensión en esa misma herida de 3x3 y otra herida dirigía un poco más a la clavícula, ambas heridas estaba suturadas. El paciente presentaba una historia, un informe medico realizado por el Cirujano Cardiovascular Dr. R.T., el cirujano informa que el ciudadano presento las heridas antes descritas, que la herida se extendió en la piel con continuidad del músculo y pequeñas laceraciones de vasos venosos superficiales, que se ligaron los vasos sangrantes y que se cerro la herida por sutura, recomienda un estudio posterior de tres días, para descartar lesión tardía. Yo Recomiendo segundo reconocimiento ya que había perdido piel del cuello y verificar si había alguna lesión tardía, si se cumplía con los requisitos de los exámenes, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “El músculo esternocleidomastoideo es la región del cuello, cuando uno voltea el cuello y se ve como un hueso ese es el músculo, de un lado a la parte anterior… el medico que atiende a la persona realiza un informe… el medico describe vasos venosos pequeños que es diferente al vaso arterial. Los arteriales son sangre oxigenada, salen como una bomba, y cuando se rompen sale un chorro de sangre y los venosos cuando se rompen la sangre no tienen tanta presión, por eso se explica que hay lesión de piel y músculo,… ratifico contenido y forma del reconocimiento inserto al folio 31…médicamente no debe realizar labores durante nueve días… los 15 días son de asistencia medica… los tiempos de privación de ocupación y de curación son diferentes. Tiempo de curación en este caso de 15 días la persona debe tener cuidado de esa herida, en este caso la herida es superficial y no se debe complicar, pero puede incorporarse a su labores normales a los 9 días, ya que la herida es superficial y a los nueve días generalmente ya esta seca. El tiempo de privación de ocupaciones varia también de acuerdo a la ocupación u oficio de la persona…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…de la lesión no es fácil determinar la posición del posible agresor, porque no estuve en el lugar de los hechos y en este caso solo estoy viendo una herida ya suturada, ahora si estuviere en el lugar de los hechos e inclusive si la herida estuviere abierta si se puede determinar la forma en que abrió la herida y de la posible ubicación de la víctima y del victimario… lo que puedo decir en este caso es que una herida cortante y lineal…cuando es por botella deja se dejan rastros, y generalmente son circulares… el paciente en este caso, se supone que probablemente no debe tener complicaciones pero en el ser humano uno no puede asegurar, sin embrago se prevé un segundo reconocimiento… en la imagen que se tiene del paciente en ese momento es estable… ”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Infructuosa es herida cortante y son lineales, por ejemplo una botella no es lineal es redondo… borde infructuoso es porque nos bordes no son limpios, sino que suben y bajan y no es precisamente un zic zac… por ejemplo esa herida tiene perdida de piel, es lineal pero al final se pierde piel…era un arma cortante… es posible si la botella se rompió con punta, pero no que la persona haya caído sobre la botella, sino que se tuvo que pasar de forma lineal sobre la persona… es muy poco probable que la persona haya caído sobre la botella… aparte de las heridas que describo, si no describo más es porque no hay… si, puede ser probable o producto de una pelea o riña… lo que puedo decir es que la herida fue en el cuello, con un objeto cortante y esta sobre vasos importantes… donde esta planteada la herida no puede causar la muerte, aun cuando esta en un área delicada no tenía la suficiente profundidad para causar la muerte… continuidad se dice porque corto la piel, corto la grasa, corto parte del músculo, pero el médico no habla que se haya cortado el músculo esternocleidomastoideo… cuando la herida es contundente forma hematoma a nivel de la herida a diferencia de una herida cortante… cuando usted rompe una botella sobre la persona se ven los hematomas y el corte…si, puede ser que la herida puede ser producto de una botella partida en forma filosa o de cuchillo…”.

2. I.R., venezolana, mayor de edad, nacida el 05-09-1949, con cédula de identidad No. 3.005.984, Docente jubilada, quien manifestó ser la madre de la víctima y previo juramento de ley, manifestó: “yo oí que mi hijo estaba al frente de la casa primero y de ahí se fue más hacía un lado de la casa, en la madrugada del dos de mayo, yo oí que sonaron vidrios, botellas, yo salí en pijama y todo a ver y mi hijo decía que no quiebren botellas, pero no habían riña alguna. Mi hijo estaba con unos muchachos, mi hijo les dice que no tiraran botellas, el hijo mío se agacha y le va a decir como algo y el muchacho pensaba yo que le iba a dar un golpe y fue cuando mi hijo dijo me corto el muchacho, agarrenlo. No había pleitos, riña, fue cuestión de palos. Mi hijo hoy no vino porque tenía dengue, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “los hechos fueron en la madrugada… como de 3:30 en adelante… los hechos ocurren frente a una casa en una calle, en la calle 17 de la Urbanización Sur, por donde yo vivo, yo vivo en por la avenida 5…desde yo estaba al sitio de los hechos se si se veía… si había luz, porque había un posta con luz…con mi hijo estaban siete muchachos y una muchacha… exactamente no conozco a todos esos muchachos, a algunos si los distingo… el muchacho le da al cuello de mi hijo (se represento los hechos)… mi hijo con respecto a mi persona esta de perfil… a mi hijo le presto auxilio una muchachita, porque ellos pedían auxilio y ver que no acudía nadie, montan a mi hijo en el carro de la muchachita… yo me fue después con una amiga, porque yo estaba hasta descalza… desde que suceden los hechos y en que se los llevan a la clínica transcurrieron como 5 o 10 minutos… en ese transcurso de tiempo yo salí desesperada y vi que botaba sangre, pero yo con ellos no me fui a la clínica… yo vi al muchacho que le hizo eso a mi hijo, pero yo no lo conozco…”. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “mi vivienda tiene su fachada frente a la avenida 5 y los hechos ocurrieron en la calle 17 de la misma urbanización sur… de la reja de donde yo estaba, a las personas hay como 5 metros… había luz de un posta…yo vi cuando el muchacho le lanza la mano a mi hijo pero yo pensé que era la mano pura…”. La defensa en este acto se reserva la posibilidad de solicitar una inspección al lugar de los hechos. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…Ellos primero estaban al frente de la casa, en el garaje… mi hijo con las siete personas tenían una caja de cerveza a tomar, pero empiezan a hablar, yo salgo es cuando escucho las botellas y escucho un carro y mi hijo decía que no tiraran botellas… mi hijo decía al muchacho que no partiera botellas… yo observe que el muchacho lanzo botellas allí… el agresor una sola vez le lanzo la mano a mi hijo… no tengo más nada que decir…”.

3. J.G.C. C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-17.491.364, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido de la Inspección Técnica No. 210, de fecha 02-05-2009, inserto al folio 13 de la causa, expuso: “ratifico contenido y firma de la inspección técnica, yo me traslade hice varias diligencias, lleve a la Dra. Hung, al hospital para verificar el estado de salud de la victima de la causa y fui a la casa del señor investigado en la causa, en compañía del funcionario Harold, hacia la zona sur a efectuar inspección, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… el sitio indicado, según la progenitora de la victima, fue el lugar donde ocurrieron los hechos…; … en ese caso eso es una carretera, allí no se consiguió nada de interés criminalístico, el lugar es calle y también hay poco espacio de montecito…; … en realidad no recuerdo si habían objetos que llevaron a cabo la realización de los hechos…; … se trataba de un delito contra las personas, se apertura por el delito de lesiones…; … si mas no recuerdo fue designado para esa investigación el Inspector José Godoy… ” . A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…para la casa del investigado fui con el inspector José Godoy…; no recuerdo que me hubiesen entregado algo…; … no recuerdo si habían manchas…; …si ha alguna evidencia yo la hubiese recogido…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…yo estuve en una calle de doble sentido que a su costado había pasto, viviendas a los lados, alumbrado público…; yo no fui el técnico, el técnico era el agente H.S.…; … el sitio era abierto con alumbrado público…”.

4. A.E.V.R. victima, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-15.438.030, domiciliado URB. SUR, AVENIDA 5, ESQUINA 17, CASA N° 17-10, RUBIO, en quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuso: “Estábamos afuera de mi casa y como a las 04:30 de la mañana llegó un primo del chamo con un primo, nosotros estábamos hablando, el tenía un pico y cuando yo me volteé el me corto, yo no me di cuanta que el tenía un pico, yo no quiero que el chamo vaya preso, a lo mejor no tuvo la intención, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…No había ningún tipo de problema entre el señor y yo… ese hecho fue porque el estaba tomado… el hecho no fue accidental… él partió dos botellas.. el lanzo una al piso… un primo de él y un amigo estaban cerca de mi… el primo y el estaban como a un paso de distancia y yo estaba como a dos pasos de distancia de el que me agredió… todos estábamos bebiendo… la persona que me lesiono estaba bajo la influencia del alcohol… no hubo palabras entre él y yo… él salio corriendo se montó en el carro y se fue… el primo de él se quedo ahí…” La Defensa, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El hecho ocurrió el 02 de mayo de 2009, en la urbanización Sucre de Rubio, a las 04:30 horas de la mañana… estaban presentes seis personas conmigo, ellos eran como cuatro… de mi casa al sitio donde yo estaba hay como 15 metros…”.

5. J.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-10.167.935, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido de la Inspección Técnica No. 211, de fecha 02-05-2009, inserto al folio 13 de la causa, expuso: “Ratifico el contenido y mi firma, en labores de guardia hace un año se tuvo conocimiento de un hecho punible en la cual se ingreso a la clínica un ciudadano con herida y que el agresor se encontraba en el sector S.B. el cual fue buscado y trasladado a la sede, es todo.” El Ministerio y la defensa no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…Se dejo retenido un vehículo en la diligencia que yo realicé….”.

6. H.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-14.708.417.Adscrito al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas región Guayana, quien previamente juramentado expuso “creo que fue un problema con unos muchachos y que yo recuerde yo le hice una inspección al vehiculo pero no recuerdo exactamente creo que era un paleo es todo. Ni las partes. ni el tribunal hicieron preguntas.

DOCUMENTALES

En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 152, de fecha 02/05/2009, inserto al folio 32, practicado al ciudadano A.E.V.R., concluyendo: “1.-Ciudadano hospitalizado en cuarto N° 12 de la Clinica La Colonia con N° de Historio 12 quien según su historia clínica ingresa el día 02/05/2009 por presentar herida de cuello. 2.-Presenta herida cortante de bordes infructuosa suturada de 7 cm de longitud en región lateral y anterior derecha del cuello sobre el esternocleidomastoideo, presentando en su extremo interno perdida de piel de 3x3 cm de longitud; otra herida de 6cm de longitud suturada lineal de 6 cm de longitud en región clavicular derecha, 3.- Presenta informe médico en historia clínica de cirujano cardiovascular Dr. R.T. N° SAS 37801, donde en resumen refiere el ciudadano presentó herida infratuosa en región cervical cara anterior con solución de continuidad dérmica, lesión de musculo platisma y laceración de pequeños vasos venosos superficiales, se practicó ligadura y sutura por planos. Recomienda control con duplexx cervical en tres días para descartar lesión tardía y 4.-Se recomienda nuevo reconocimiento para determinar secuelas en herida del cuello, ya que esta perdió piel. Tiempo de curación 15 días y Tiempo de Privación de Ocupación 09 días”.

  1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 210, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.

    TITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  2. M.I.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 4.792.867, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, quien así se identifico e impuesta del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido del Reconocimiento Médico Legal No. 152, de fecha 02-05-2009, inserto al folio 31 de la causa, expuso: “ratifico contenido y firma del reconocimiento. Se observa una herida en cuello sobre el músculo esternocleidomastoideo, de 7 centímetro con perdida de piel con una extensión en esa misma herida de 3x3 y otra herida dirigía un poco más a la clavícula, ambas heridas estaba suturadas. El paciente presentaba una historia, un informe medico realizado por el Cirujano Cardiovascular Dr. R.T., el cirujano informa que el ciudadano presento las heridas antes descritas, que la herida se extendió en la piel con continuidad del músculo y pequeñas laceraciones de vasos venosos superficiales, que se ligaron los vasos sangrantes y que se cerro la herida por sutura, recomienda un estudio posterior de tres días, para descartar lesión tardía. Yo Recomiendo segundo reconocimiento ya que había perdido piel del cuello y verificar si había alguna lesión tardía, si se cumplía con los requisitos de los exámenes, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “El músculo esternocleidomastoideo es la región del cuello, cuando uno voltea el cuello y se ve como un hueso ese es el músculo, de un lado a la parte anterior… el medico que atiende a la persona realiza un informe… el medico describe vasos venosos pequeños que es diferente al vaso arterial. Los arteriales son sangre oxigenada, salen como una bomba, y cuando se rompen sale un chorro de sangre y los venosos cuando se rompen la sangre no tienen tanta presión, por eso se explica que hay lesión de piel y músculo,… ratifico contenido y forma del reconocimiento inserto al folio 31…médicamente no debe realizar labores durante nueve días… los 15 días son de asistencia medica… los tiempos de privación de ocupación y de curación son diferentes. Tiempo de curación en este caso de 15 días la persona debe tener cuidado de esa herida, en este caso la herida es superficial y no se debe complicar, pero puede incorporarse a su labores normales a los 9 días, ya que la herida es superficial y a los nueve días generalmente ya esta seca. El tiempo de privación de ocupaciones varia también de acuerdo a la ocupación u oficio de la persona…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…de la lesión no es fácil determinar la posición del posible agresor, porque no estuve en el lugar de los hechos y en este caso solo estoy viendo una herida ya suturada, ahora si estuviere en el lugar de los hechos e inclusive si la herida estuviere abierta si se puede determinar la forma en que abrió la herida y de la posible ubicación de la víctima y del victimario… lo que puedo decir en este caso es que una herida cortante y lineal…cuando es por botella deja se dejan rastros, y generalmente son circulares… el paciente en este caso, se supone que probablemente no debe tener complicaciones pero en el ser humano uno no puede asegurar, sin embargo se prevé un segundo reconocimiento… en la imagen que se tiene del paciente en ese momento es estable… ”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Infructuosa es herida cortante y son lineales, por ejemplo una botella no es lineal es redondo… borde infructuoso es porque nos bordes no son limpios, sino que suben y bajan y no es precisamente un zic zac… por ejemplo esa herida tiene perdida de piel, es lineal pero al final se pierde piel…era un arma cortante… es posible si la botella se rompió con punta, pero no que la persona haya caído sobre la botella, sino que se tuvo que pasar de forma lineal sobre la persona… es muy poco probable que la persona haya caído sobre la botella… aparte de las heridas que describo, si no describo más es porque no hay… si, puede ser probable o producto de una pelea o riña… lo que puedo decir es que la herida fue en el cuello, con un objeto cortante y esta sobre vasos importantes… donde esta planteada la herida no puede causar la muerte, aun cuando esta en un área delicada no tenía la suficiente profundidad para causar la muerte… continuidad se dice porque corto la piel, corto la grasa, corto parte del músculo, pero el médico no habla que se haya cortado el músculo esternocleidomastoideo… cuando la herida es contundente forma hematoma a nivel de la herida a diferencia de una herida cortante… cuando usted rompe una botella sobre la persona se ven los hematomas y el corte…si, puede ser que la herida puede ser producto de una botella partida en forma filosa o de cuchillo…”.

    Declaración proveniente de una funcionaria experta Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, quien ratificó el Reconocimiento Médico Legal No. 152, de fecha 02-05-2009, explicando que ella observó una herida en cuello sobre el músculo esternocleidomastoideo, de 7 centímetros con perdida de piel con una extensión en esa misma herida de 3x3 y otra herida dirigía un poco más a la clavícula, ambas heridas estaban suturadas. Expreso en audiencia la experto que en este caso la herida era superficial y no se debía complicar, pudiendo incorporarse a sus labores normales a los nueve días, ya que la herida era superficial. Explicando a preguntas del Tribunal que donde esta planteada la herida no podía causar la muerte, aun cuando estaba en un área delicada, no tenía la suficiente profundidad para causar la muerte.

  3. I.R., venezolana, mayor de edad, nacida el 05-09-1949, con cédula de identidad No. 3.005.984, Docente jubilada, quien manifestó ser la madre de la víctima y previo juramento de ley, manifestó: “yo oí que mi hijo estaba al frente de la casa primero y de ahí se fue más hacía un lado de la casa, en la madrugada del dos de mayo, yo oí que sonaron vidrios, botellas, yo salí en pijama y todo a ver y mi hijo decía que no quiebren botellas, pero no habían riña alguna. Mi hijo estaba con unos muchachos, mi hijo les dice que no tiraran botellas, el hijo mío se agacha y le va a decir como algo y el muchacho pensaba yo que le iba a dar un golpe y fue cuando mi hijo dijo me corto el muchacho, agarrenlo. No había pleitos, riña, fue cuestión de palos. Mi hijo hoy no vino porque tenía dengue, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “los hechos fueron en la madrugada… como de 3:30 en adelante… los hechos ocurren frente a una casa en una calle, en la calle 17 de la Urbanización Sur, por donde yo vivo, yo vivo en por la avenida 5…desde yo estaba al sitio de los hechos se si se veía… si había luz, porque había un posta con luz…con mi hijo estaban siete muchachos y una muchacha… exactamente no conozco a todos esos muchachos, a algunos si los distingo… el muchacho le da al cuello de mi hijo (se represento los hechos)… mi hijo con respecto a mi persona esta de perfil… a mi hijo le presto auxilio una muchachita, porque ellos pedían auxilio y ver que no acudía nadie, montan a mi hijo en el carro de la muchachita… yo me fue después con una amiga, porque yo estaba hasta descalza… desde que suceden los hechos y en que se los llevan a la clínica transcurrieron como 5 o 10 minutos… en ese transcurso de tiempo yo salí desesperada y vi que botaba sangre, pero yo con ellos no me fui a la clínica… yo vi al muchacho que le hizo eso a mi hijo, pero yo no lo conozco…”. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “mi vivienda tiene su fachada frente a la avenida 5 y los hechos ocurrieron en la calle 17 de la misma urbanización sur… de la reja de donde yo estaba, a las personas hay como 5 metros… había luz de un posta…yo vi cuando el muchacho le lanza la mano a mi hijo pero yo pensé que era la mano pura…”. La defensa en este acto se reserva la posibilidad de solicitar una inspección al lugar de los hechos. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…Ellos primero estaban al frente de la casa, en el garaje… mi hijo con las siete personas tenían una caja de cerveza a tomar, pero empiezan a hablar, yo salgo es cuando escucho las botellas y escucho un carro y mi hijo decía que no tiraran botellas… mi hijo decía al muchacho que no partiera botellas… yo observe que el muchacho lanzo botellas allí… el agresor una sola vez le lanzo la mano a mi hijo… no tengo más nada que decir…”.

    Declaración proveniente de la madre de la víctima, la cual se valora conjuntamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, la cual permite establecer ciertas circunstancias del hecho punible, en cuanto a su modo, tiempo, lugar y personas. La madre de la víctima expuso que los hechos ocurrieron frente a su casa, en la calle 17 de la Urbanización Sur, por la avenida 5 de Rubio, explicó que su hijo estaba al frente de la casa primero, y que luego se fue hacia un lado, que aproximadamente a las tres y treinta de la madrugada, oyó que sonaron vidrios, fue cuando escuchó que su hijo decía que no quebraran botellas de vidrio. Que ella observó que no había riña alguna, y narra que ella vio cuando su hijo se agachó hacia donde estaba el acusado y luego dijo que el muchacho le había cortado. Luego fue trasladado del sitio del suceso.

  4. J.G.C. C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-17.491.364, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido de la Inspección Técnica No. 210, de fecha 02-05-2009, inserto al folio 13 de la causa, expuso: “ratifico contenido y firma de la inspección técnica, yo me traslade hice varias diligencias, lleve a la Dra. Hung, al hospital para verificar el estado de salud de la victima de la causa y fui a la casa del señor investigado en la causa, en compañía del funcionario Harold, hacia la zona sur a efectuar inspección, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… el sitio indicado, según la progenitora de la victima, fue el lugar donde ocurrieron los hechos…; … en ese caso eso es una carretera, allí no se consiguió nada de interés criminalístico, el lugar es calle y también hay poco espacio de montecito…; … en realidad no recuerdo si habían objetos que llevaron a cabo la realización de los hechos…; … se trataba de un delito contra las personas, se apertura por el delito de lesiones…; … si mas no recuerdo fue designado para esa investigación el Inspector José Godoy… ” . A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…para la casa del investigado fui con el inspector José Godoy…; no recuerdo que me hubiesen entregado algo…; … no recuerdo si habían manchas…; …si ha alguna evidencia yo la hubiese recogido…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…yo estuve en una calle de doble sentido que a su costado había pasto, viviendas a los lados, alumbrado público…; yo no fui el técnico, el técnico era el agente H.S.…; … el sitio era abierto con alumbrado público…”.

    Declaración proveniente de un funcionario actuante, la cual se valora conjuntamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, la cual permite establecer que el mismo sólo practicó la Inspección Técnica Nº 210, de fecha 02-05-2009, la cual ratificó, manifestando que al dirigirse al sitio de suceso sólo pudo establecer que se trataba de un sitio abierto, pero que en el lugar del suceso no colecto evidencias de interés criminalístico.

  5. A.E.V.R. victima, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-15.438.030, domiciliado URB. SUR, AVENIDA 5, ESQUINA 17, CASA N° 17-10, RUBIO, en quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuso: “Estábamos afuera de mi casa y como a las 04:30 de la mañana llegó un primo del chamo con un primo, nosotros estábamos hablando, el tenía un pico y cuando yo me volteé él me corto, yo no me di cuanta que el tenía un pico, yo no quiero que el chamo vaya preso, a lo mejor no tuvo la intención, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…No había ningún tipo de problema entre el señor y yo… ese hecho fue porque el estaba tomado… el hecho no fue accidental… él partió dos botellas.. el lanzo una al piso… un primo de él y un amigo estaban cerca de mi… el primo y el estaban como a un paso de distancia y yo estaba como a dos pasos de distancia de el que me agredió… todos estábamos bebiendo… la persona que me lesiono estaba bajo la influencia del alcohol… no hubo palabras entre él y yo… él salio corriendo se montó en el carro y se fue… el primo de él se quedo ahí…” La Defensa, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El hecho ocurrió el 02 de mayo de 2009, en la urbanización Sucre de Rubio, a las 04:30 horas de la mañana… estaban presentes seis personas conmigo, ellos eran como cuatro… de mi casa al sitio donde yo estaba hay como 15 metros…”.

    Declaración proveniente de la víctima, la cual se valora conjuntamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, permite establecer que el mismo fue herido por el acusado mediante el uso de un arma impropia, la cual denominó “pico”, afirmando que el hecho ocurrió el día 2 de mayo de 2009, en la Urbanización Sucre de Rubio, cerca de su casa de habitación, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, dejando entrever que el acusado no tuvo la intención de realizar el hecho punible, que todos los presentes incluso él se encontraban bajo los efectos del licor, y que en ese estado se encontraba partiendo botellas, fue cuando lo lesionó. Afirmando que el acusado no tuvo la intención de hacerlo, y que en ningún momento hubo problemas entre ellos, puesto que ni siquiera cruzaron palabras

  6. J.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-10.167.935, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido de la Inspección Técnica No. 211, de fecha 02-05-2009, inserto al folio 13 de la causa, expuso: “Ratifico el contenido y mi firma, en labores de guardia hace un año se tuvo conocimiento de un hecho punible en la cual se ingreso a la clínica un ciudadano con herida y que el agresor se encontraba en el sector S.B. el cual fue buscado y trasladado a la sede, es todo”. El Ministerio y la defensa no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…Se dejo retenido un vehículo en la diligencia que yo realicé….”.

    Declaración proveniente de un funcionario actuante, la cual se valora conjuntamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, permite establecer que el mismo sólo puede dar cuenta referencial de que a una clínica, la cual no identifica, fue ingresado un ciudadano que presentó una herida, y que el presunto agresor se encontraba en S.B., sitio en donde fue buscado y detenido.

  7. H.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-14.708.417.Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Región Guayana, quien previamente juramentado expuso “creo que fue un problema con unos muchachos y que yo recuerde yo le hice una inspección al vehiculo pero no recuerdo exactamente creo que era un palio es todo”. Ni las partes. ni el Tribunal hicieron preguntas.

    Declaración proveniente de un funcionario actuante, la cual se valora conjuntamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, permite establecer que el mismo sólo practicó una inspección a un vehículo relacionado con los hechos, pero no participó en ninguna otra actividad, y tampoco presenció los hechos.

  8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 152, de fecha 02/05/2009, inserto al folio 32, el cual fue practicado al ciudadano A.E.V.R..

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, en especial con la declaración de la Médico Forense que suscribió la misma, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente:

    1.-Ciudadano hospitalizado en cuarto N° 12 de la Clinica La Colonia con N° de Historio 12 quien según su historia clínica ingresa el día 02/05/2009 por presentar herida de cuello. 2.-Presenta herida cortante de bordes infructuosa suturada de 7 cm de longitud en región lateral y anterior derecha del cuello sobre el esternocleidomastoideo, presentando en su extremo interno perdida de piel de 3x3 cm de longitud; otra herida de 6cm de longitud suturada lineal de 6 cm de longitud en región clavicular derecha, 3.- Presenta informe médico en historia clínica de cirujano cardiovascular Dr. R.T. N° SAS 37801, donde en resumen refiere el ciudadano presentó herida infratuosa en región cervical cara anterior con solución de continuidad dérmica, lesión de musculo platisma y laceración de pequeños vasos venosos superficiales, se practicó ligadura y sutura por planos. Recomienda control con duplexx cervical en tres días para descartar lesión tardía y 4.-Se recomienda nuevo reconocimiento para determinar secuelas en herida del cuello, ya que esta perdió piel. Tiempo de curación 15 días y Tiempo de Privación de Ocupación 09 días

    .

  9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 210, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio, practicada al sitio de suceso.

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, sólo permite establecer que se trataba un sitio abierto, pero que en el lugar del suceso no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en el presente caso, el tipo delictual por el cual fue acusado el ciudadano sometido a proceso, no era el adecuado para los hechos ocurridos, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ello debido que tanto lo expuesto por los testigos como por la propia víctima, y en especial por la experto Médico Forense M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, quien ratificó el Reconocimiento Médico Legal No. 152, de fecha 02-05-2009, explicando que ella observó una herida en cuello sobre el músculo esternocleidomastoideo, de 7 centímetros con perdida de piel con una extensión en esa misma herida de 3x3 y otra herida dirigía un poco más a la clavícula, ambas heridas estaban suturadas. Expresó en audiencia la experto que en este caso la herida era superficial y no se debía complicar, pudiendo incorporarse a sus labores normales a los nueve días, ya que la herida era superficial. Explicando a preguntas del Tribunal que donde esta planteada la herida no podía causar la muerte, aun cuando estaba en un área delicada, no tenía la suficiente profundidad para causar la muerte.

    Quedando adecuada la tipificación del punible atribuido al acusado, según la presunta descripción del hecho devenida del examen de las pruebas recepcionadas, sin adelantar opinión previa, pero realizando la subsunción pertinente en respeto a la garantía sustancial de todo ciudadano sometido a proceso, fundada en la vigencia de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

    Debiendo considerarse el criterio reiterado por la jurisprudencia que señala, el interés de que el Juzgador realice el acto de la subsunción del hecho mediante un análisis de los diferentes elementos surgidos en el decurso de la audiencia de juicio, con el objetivo de salvaguardar el Principio de la Seguridad Jurídica, como parte esencial del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:

    Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.

    Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto

    .(TSJ-SC, Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005).

    Conforme con ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, expuso mediante la Sentencia Nº 675, Expediente Nº C09-197 de fecha 17/12/2009 lo siguiente:

    ... para estimar la intención (elemento subjetivo del tipo), el juez deberá observar en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción; debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción. Entre estas circunstancias cabe observar la clase de arma usada, la dirección de las heridas o golpes, la repetición de los mismos, la entidad de las lesiones y otras que queden a juicio del Juzgador..

    .

    En virtud de tales considerandos, el Tribunal informó a las partes de que se realizó el cambio de calificación jurídica de tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, por el nuevo tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Respetando, ante todo, lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en virtud de los diversos elementos de prueba considerados se encontró que el acusado D.A.C.L. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1981, de 27 años de edad, hijo C.C. (v) y de Ana Lozada (v), cédula de identidad V-15.437.085, profesión u oficio comerciante, reside en avenida 9 calle 17 casa 9-29 barrio san m.R. estado Táchira, teléfono 0416-6762137, es culpable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.V.R., debido a que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, ocasionó a la víctima un sufrimiento físico que le acarreó a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesitó asistencia medica por menos de diez días y que sólo le incapacitó por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales.

    Así se tiene, que el dispositivo legal aplicable es el contenido en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

    La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física y también mental. Así que puede señalarse tanto la salud física como la mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.

    Los juicios de lesiones personales son presentados por personas que generalmente han sido lesionadas por la negligencia de otros. Puede derivarse de una variedad de motivos o tipos de conducta. Algunos de los tipos más comunes de lesiones personales que dan lugar a responsabilidad legal incluyen resbalones y caídas, accidentes automovilísticos, asalto y golpes, mala praxis médica y lesiones por productos defectuosos.

    En algunas acciones de lesiones personales, la causa legal puede establecerse si el acusado tuvo una conducta intencional. Esto significa que la persona hirió al otro intencionalmente o a propósito, o sabía que su conducta produciría la posibilidad sustancial de que hubiese lesiones.

    En este sentido al a.l.d.d. la víctima A.E.V.R., la cual se valora conjuntamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, permite establecer que el mismo fue herido por el acusado mediante el uso de un arma impropia, la cual denominó “pico”, afirmando que el hecho ocurrió el día 2 de mayo de 2009, en la Urbanización Sucre de Rubio, cerca de su casa de habitación, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, dejando entrever que el acusado no tuvo la intención de realizar el hecho punible, que todos los presentes incluso él se encontraban bajo los efectos del licor, y que en ese estado se encontraba partiendo botellas, fue cuando lo lesionó. Afirmando que el acusado no tuvo la intención de hacerlo, y que en ningún momento hubo problemas entre ellos, puesto que ni siquiera cruzaron palabras

    La cual se corrobora con la declaración de la madre de la víctima, quien fue testigo del hecho, y quien expuso que los hechos ocurrieron frente a su casa, en la calle 17 de la Urbanización Sucre, por la avenida 5 de Rubio, explicó que su hijo estaba al frente de la casa primero, y que luego se fue hacia un lado, que aproximadamente a las tres y treinta de la madrugada, oyó que sonaron vidrios, fue cuando escuchó que su hijo decía que no quebraran botellas de vidrio. Que ella observó que no había riña alguna, y narra que ella vio cuando su hijo se agachó hacia donde estaba el acusado y luego dijo que el muchacho le había cortado. Luego fue trasladado del sitio del suceso.

    Asimismo, se aúna a lo expuesto por la Médico Forense Dra. M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, quien ratificó el Reconocimiento Médico Legal No. 152, de fecha 02-05-2009, explicando que ella observó una herida en cuello sobre el músculo esternocleidomastoideo, de 7 centímetros con perdida de piel con una extensión en esa misma herida de 3x3 y otra herida dirigía un poco más a la clavícula, ambas heridas estaban suturadas. Expresando en audiencia la experto que en este caso la herida era superficial y no se debía complicar, pudiendo incorporarse a sus labores normales a los nueve días, ya que la herida era superficial. Explicando a pregun

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