Decisión nº 01-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: G.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.657.082, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: P.S.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115. 985.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: BANFOANDES C.A., inscrita inicialmente por ante el registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 03-08-1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y su Denominación Social, por virtud de la Transformación a Banco Universal según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31-03-2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 25-05-2005 bajo el N° 71, Tomo 10-A, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 1619 de fecha 18-08-2004, autorizado para actuar como Banco Universal según Resolución N° 420-04 de fecha 02-09-2004 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 38.018 de fecha 08-09-2004, en la persona de su Apoderado especial ciudadano J.A.R.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.665.022. Y la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA S.A. (SGR-TACHIRA S.A.), inscrita por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 09-10-2003, bajo el N° 66, Tomo 8-A, autorizada para funcional según Resolución N° 171 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 27-06-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.724, Extraordinario del 03-07-2003, en la persona de su Presidenta ciudadana N.P.D., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.134.675, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Expediente: 17.706-2008

NARRATIVA

En fecha 05 de septiembre de 2008 previa habilitación del tiempo, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de once (11) folios útiles y sus respectivos recaudos, en treinta y seis (36) folios útiles, acordándose tramitarla por el procedimiento oral, público y gratuito de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público. Dicha acción de amparo fue intentada por el ciudadano G.E.M.M., asistido por el Abogado P.S.M.U., en contra de BANFOANDES C.A. y la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA S.A. (SGR-TACHIRA S.A.), y en ella la recurrente expuso:

Que en fecha 19-10-2005 según acta N° 5032, la Junta Directiva de Banfoandes C.A. aprobó celebrarle un contrato de préstamo, dentro del Programa Transporte y Carga, por un monto de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,oo), ello con base a las estipulaciones del documento de préstamo debidamente registrado por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 02-12-2005, inserto bajo el N° 64, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, garantizado por la Sociedad de garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira S.A. (SGR-TACHIRA S.A.), ente que garantizó el programa de financiamiento tal y como consta en cláusulas que se encuentran contenidas en el mismo instrumento, y que dicho préstamo tuvo como fin, la adquisición de una unidad de transporte de pasajeros “Autobus”. Refirió el contenido de algunas de las cláusulas del referido documento, fundamentalmente al plazo y forma de pago y lo referido a su incumplimiento.

Señaló además que hasta el momento se encuentra atrasado en los pagos por un monto a capital de 187.202,50 Bolívares; por intereses ordinarios un monto de 43.087,78 Bolívares, y por intereses de mora un monto de 5.740,86 Bolívares. Que su estado de atraso se debe a que el motor del autobús se dañó requiriendo su reparación para así seguir prestando el servicio y recaudar el dinero de los pagos, situación que a su decir, le comunicó al acreedor principal, sobre la demora en conseguir los repuestos y de su llegado, toda vez que fueron solicitados a Brasil, para lo cual anexó diferentes comunicaciones de diferentes fechas.

Por otra parte señaló que en fecha 17-04-2008, la aludida sociedad de garantías, le hizo firmar un contrato de Depósito por el vehículo objeto del préstamo, cuyas especificaciones están contenidas en contrato notariado por ante la Notaría Pública de Cordero, Municipio A.B. en fecha 17-04-2008, inserto bajo el N° 62, Tomo 13, folios 125-126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que la SGR-TACHIRA, lo intimó a que depositara el autobús, privándolo de la propiedad privada, consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, coartándole con ello, su derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 eiusdem, y a su vez, causándole daños y perjuicios por el lucro cesante, pues era de su conocimiento que el autobús se encontraba en condiciones de trabajar, dado que ya se le había reparado el motor; y que además, la SGR TACHIRA S.A., no tenía la potestad para exigirle el depósito del autobús, toda vez que el acreedor principal es BANFOANDES S.A., tal y como lo señala el documento, y en el cual presentó un fiador solidario y una garantía con esta sociedad; por tanto, que si el acreedor principal no ha ejecutado, menos aún podía la sociedad de garantías ejecutar acciones de cobranza. Fundamentó su solicitud en los artículos 87, 112, 115 y 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. Solicitó se le restituyera la situación jurídica infringida, con relación a su libertad de trabajo, y se le entregara su unidad autobusera para continuar trabajando y generar los recursos para poder cumplir con los compromisos, cuyo retraso se debió a hechos ajenos a su voluntad; y que le sea reconsiderado el crédito a través de una nueva restructuración. Estimó la acción en 140.000,oo Bolívares.

Por auto de fecha 05-09-2008 este Tribunal acuerda tramitar la solicitud de a.c. por el procedimiento oral, público y breve, y a notificar a la parte presuntamente agraviante así como al Fiscal Superior del Ministerio Público, fijando la audiencia para las 10:00 am del segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. (F. 50)

En fecha 10-09-2008 se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa, previa la notificación de las partes.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 5, expresa que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

Asimismo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En las normas trascritas el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.

Se desprende de toda estas normas, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.

En tal sentido, se encuentra dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las causales que hacen inadmisible in limine la acción de amparo, y al tratarse de una disposición de orden público, el Tribunal oficiosamente debe aplicarla. No obstante, fue alegada en la audiencia oral y pública, por las Apoderadas Judiciales de las empresas demandadas, esto es, BANFOANDES C.A. y la SGR-TACHIRA S.A., la inadmisibilidad de la solicitud planteada, por considerar la apoderada de la primera empresa señalada que, su representada es un banco del Estado, ya que posee el 99,98 % de las acciones del mismo, y el cual se rige por la Ley del Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), siendo aplicable el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, específicamente lo dispuesto en su artículo 60, en virtud de que el presunto agraviado no acreditó el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, toda vez que su representada goza de los privilegios, prerrogativas y excepciones que la ley le concede a la República. Y por su parte, la Apoderada Judicial de la SGR-TACHIRA S.A., manifestó que era inadmisible la presente solicitud de amparo, por cuanto existe el consentimiento por el presunto agraviado de la situación que acontece, ya que el mismo firmó un contrato de depósito regido por ciertas cláusulas, fundamentando ello en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el ya referido artículo 6, ordinales 4° y de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En primer lugar, con relación a la causal de inadmisibilidad, contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la ley referida, se desprende del contenido de la misma que no habrá cabida al amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el presunto agraviado, con una excepción a ello, como es el caso de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. La doctrina calificada al respecto ha indicado que cuando se da el consentimiento expreso en la violación de un derecho constitucional, el acto no puede ser imputado al presunto agraviante, en virtud de que debe entenderse que ha sido provocado por el mismo agraviado; así como que en tales circunstancias, cuando existen situaciones consentidas bien de manera expresa o bien de manera tácita, ello implica una pérdida del interés legítimo que le asiste al agraviado para solicitar la tutela de sus derechos y/o garantías constitucionales, lo que degenera insoslayablemente en causal de inadmisibilidad de la acción.

En el caso de autos se observa que la presunta violación de los derechos y/o garantías constitucionales denunciadas como conculcados, deriva al decir del presunto agraviado ciudadano G.E.M.M., de la actitud arbitraria por parte de la Sociedad de garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira S.A. al retener su unidad autobusera mediante el depósito de la misma, no siendo ello potestad de esta empresa sino que en todo caso le correspondía al acreedor principal, esto es, Banfoandes C.A. emprender acciones de ejecución en virtud del atraso en los pagos. Consta en las presentes actuaciones y rielando a los folios 40-41, copia de Contrato de Depósito suscrito entre el ciudadano G.E.M.M. y la Sociedad de garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira S.A en fecha 17-04-2008, mediante el cual el Depositante, es decir, G.E.M.M. convino en entregarle al Depositario, que no es otra que la referida sociedad de garantías Recíprocas en calidad de Depósito el vehículo objeto del contrato de préstamo que le fuere otorgado por Banfoandes C.A., que no es más que la unidad autobusera de transporte público, siendo acordado tal depósito por el lapso de un (01) año y a título gratuito. Visto ello, observa este Sentenciador Constitucional, que sin lugar a dudas, existe una situación que ha sido consentida expresamente por el presunto agraviado, como es la entrega en depósito de la referida unidad de transporte público, por lo que mal puede denunciar como infringidos sus derechos y/o garantías constitucionales ante un hecho donde comparte responsabilidad en la ocurrencia del mismo con una de las presuntas agraviantes, es decir, con la Sociedad de garantías recíprocas aludida. Como consecuencia de esto, tal y como fue analizado ut supra, el consentimiento expresado en el referido contrato de depósito del ciudadano G.E.M.M., implicó la pérdida de su interés legítimo para accionar en amparo, operando fatalmente la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como fu alegado por la Apoderada Judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, y así deberá declararse.

En segundo lugar, con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo, debe indicarse necesariamente, el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo. Ejemplo de ello es la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció como sigue:

… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…

Subrayado del Juez.

En este mismo orden de manera más específica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales han sido reiterados, conducen a precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:

a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.

b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

En caso contrario, pudiera ser admisible la acción de amparo, en aquellos casos que aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales, la misma no es idónea, expedita, breve y/o eficaz; o cuando habiéndose hecho uso de las vías ordinarias, las mismas se hayan tornado ineficaces; o cuando agotadas todas las vías judiciales ordinarias, no obstante persita la lesión constitucional.

Precisado lo anterior, manifiesta la Apoderada Judicial de la presunta agraviante BANFOANDES C.A., que al regirse esta institución bancaria por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), quien es el mayor accionista de BANFOANDES al poseer el 99,98% de las acciones del mismo, goza por tanto de los mismos privilegios y prerrogativas que se el conceden a la República, razón por la que por aplicación del artículo 60 del decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debió agotarse el Procedimiento Administrativo Previo contenido en dicha norma, antes de intentar la acción de Amparo contra su representada.

Señala el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual dispone como sigue:

Se transforma el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). El Banco de Desarrollo, Económico y Social de Venezuela, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, con domicilio en la ciudad de Caracas y podrá actuar en el territorio nacional y en el extranjero.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela gozará de las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República.

En este sentido se tiene, que este Instituto Autónomo, por mandato de la Ley, goza de las mismas prerrogativas de las que le están concedidas a la República. Ello se hace extensivo a BANFOANDES, C.A., como Ente descentralizado con fines empresariales, el cual reviste la forma de Compañía Anónima, por ser su mayor accionista el Estado venezolano a través precisamente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Ello obliga a la remisión al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo dicho Ente por mandato del mismo, el encargado de actuar en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y en razón de que este instrumento legal es el que contiene las normas generales que garantizan la existencia y permanencia del Estado Venezolano, y donde se señalan las prerrogativas de las que goza la República, y de las cuales por remisión del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, serán aplicables a BANFOANDES C.A., como presunta agraviante en esta causa.

Así, establece el artículo 60 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Vista la norma ut supra transcrita, debe concluirse que siendo como se dijo, que Banfoandes C.A. goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la república, por ser el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela su mayor accionista, ciertamente antes de accionar en su contra ha debido agotarse esta vía administrativa previa establecida en el Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, contenido en su Título IV, Capítulo I. Por tanto, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente ninguna actuación que demuestre haberse agotado tal procedimiento administrativo previo, ni tampoco señaló el presunto agraviado que tal vía no era idónea, eficaz y expedita para tutelar la presunta infracción de sus derechos y Garantías constitucionales denunciadas.

Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, y al haberse determinado de igual manera, que la presunta violación se constituyó en una situación consentida por el presunto agraviado, es por lo que este Juzgador Constitucional considera que es forzoso declarar Inadmisible el amparo interpuesto por el ciudadano G.E.M.M., asistido por el Abg. P.S.M.U., contra las empresas BANFOANDES C.A. y la Sociedad de garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira S.A (SGR-TACHIRA S.A.) con fundamento en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el Recurso de A.C. incoado por el ciudadano G.E.M.M., asistido por el Abg. P.S.M., en contra de BANFOANDES C.A. y la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado (SGR-TACHIRA S.A.), con fundamento en las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Doce (12) días del mes de septiembre de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. fdo)EL JUEZ. ABG. P.A.S.R.. (fdo) EL SECRETARIO ABG. G.A.S.M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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