Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoQuerella

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE

M.C.S., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Transeúnte N° E-81.779.009 asistida por el abogado D.A.C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 83.090.

DEMANDADO

V.H.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 12 de agosto de 1961, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.645.393, de 44 años de edad, de profesión Médico Gineco-Obstetra, con domicilio en la Avenida España, Barrio A.P., Carrera 1, Quinta Hildamar, San Cristóbal, Estado Táchira, representado por los abogados S.S.F. y L.F.I.A..

SINTESIS DE LO TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadana M.C.S. ya identificada actuando en su carácter de víctima por ser progenitora de quien en vida respondía al nombre de L.D.B.C., según partida de Nacimiento expedida por la Prefecta del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda inserta bajo el N° 1.111 al folio 158, asistidos por el Abogado D.A.C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 83.090, demandó al ciudadano V.H.R.A., por la REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, anexando como fundamento de su pretensión, copia certificada del Juicio Oral y Público donde resultó condenado el citado demandado V.H.R.A., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la parte demandante que el día 5 de Julio de 2002, cuando la adolescente L.D.B.C., ingresó al Hospital FUNDAHOSTA de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien se encontraba en estado de gravidez con embarazo a término y con buenas condiciones tanto de la madre como del feto, siendo en ese momento cuando se le presentaron dolores de parto, a cuyo efecto fue atendida por el Medico Residente de Guardia Doctor D.V., quien decidió según su criterio, después de examinarla aplicar los métodos indicados para efectuar un trabajo de parto normal, pese a la referencia del Dr. G.U., Médico Privado donde sugiere la practica de una C.E. (ya que se trataba de UN PARTO DE ALTO RIESGO) sugerencia que no acató el medico residente; no encontrándose en el área de Emergencia el medico especialista de Guardia Dr. V.H.R.A., comenzando la adolescente a dilatar después de varias horas sin llegar a producirse el parto, pues el nacimiento del niño se complicó, disminuyendo la frecuencia cardiaca del feto, realizando el Medico Residente Maniobras, tales como la aplicación de una episiotomía, maniobras de Kristeller y procedió a llamar al medico especialista Jefe de Guardia para dicha fecha, es decir, al citado Dr. V.H.R.A., Gineco-Obstetra adscrito a dicho Hospital, a quien le explicó vía telefónica la atención brindada a la paciente y el estado en el que se encontraba al momento, respondiéndole este último que se encontraba en la Población de Michelena y que no podía dirigirse al Hospital, efectuando seguidamente llamada telefónica al Dr. H.M., Director para el momento del mencionado Instituto, quien orientó al residente a comunicarse con el Coordinador de Obstetricia, quien fue llamado por éste, ordenándole la referencia de la paciente al Hospital Central de San Cristóbal, momento para el cual el feto ya había muerto, lugar donde ingresó la adolescente en condiciones críticas, produciéndose la muerte al día siguiente, pese al esfuerzo de los médicos que recibieron a la adolescente en ese Centro Hospitalario para salvarle la vida, comprobándose que la muerte de la adolescente L.D.B.C., se produjo según Protocolo de Autopsia practicado a la misma por “UN SHOCK HIPOVOLEMICO POR EL SANGRADO GENITAL PROFUSO DEBIDO A LA ATONIA EN EL PUERPERO INMEDIATO POR UN TRABAJO DE PARTO PROLONGADO EN UNA DISTOXIA CEFALOPELVICA AL PRODUCIRSE LA HEMORRAGIA GENITAL MASIVA Y PROLONGADA POR LA ATONIA UTERINA SE PRODUCE A SU VEZ AGOTAMIENTO DEL FIBRINOGENO SANGUÍNEO CON UNA COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA CON MAS HEMORRAGIA ESTABLECIÉNDOSE ASÍ UN CIRCULO VICIOSO QUE PRODUCE LA MUERTE DE LA PACIENTE POR ANEMIA AGUDA”, igualmente según quedó establecido en el Protocolo de Autopsia, el reblandecimiento cerebral se produjo por Anemia Cerebral, durante el paro cardiorespiratorio que hizo la paciente y la del feto por MUERTE INTRAUTERINA POR ASFIXIA EN TRABAJO DE PARTO, quedando de esta manera en evidencia una conducta omisiva de parte del referido Medico Especialista de Guardia para dicha fecha Dr. V.H.R.A. al no acudir al Centro Hospitalario FUANDHOSTA, tal y como quedó demostrado en la indicada Sentencia Condenatoria emitida en su contra..

La Demandante alega en su pretensión que por cuanto no existe deseo de reparación que no sea el que su querida hija L.D.B.C. y su nieto vuelvan a la vida, situación imposible, sin embargo, el deseo conceptualizado y procesal instado es que medianamente sea reparada en su dolor, mediante el pago de una indemnización en términos pecuniario por DAÑO MORAL, para lo cual reclama como Monto de la Indemnización descrita la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 950.000.000,oo) los cuales deben ser cancelados por el demandado en dinero efectivo y de curso legal.

En el dispositivo de la sentencia dictado por este Despacho en fecha 01 de abril de 2005, cuya causa estuvo signada con el número 4jm-711-03, PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano V.H.R.A., Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, nacido el día 17-08-1961, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.645.393, de profesión Médico Gineco Obstetra, de estado Civil soltero, residenciado en la avenida España, Barrio A.P., carrera 1, quinta Hildamar, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito Co-autor de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia y por inobservancia del artículo primero párrafo primero del Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana de fecha 20-03-1985 y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y suscrito entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; en perjuicio de la adolescente L.D.B.C., por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito. SEGUNDO: Se condena al acusado V.H.R.A., identificado anteriormente, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; cuales son: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta . TERCERO: Condena al acusado V.H.R.A., plenamente identificado, al pago de las costas del proceso, por haber resultado vencido en juicio, de conformidad con lo pautado en el párrafo tercero del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán prudentemente calculadas por el respectivo Tribunal de Ejecución. CUARTO: SE DENUNCIA formalmente de conformidad con lo pautado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 208 del Código Penal Venezolano, al ciudadano D.V.V., quien es Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-10-1.970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.258, de profesión Médico Cirujano, de estado Civil divorciado, residenciado en la calle 11 entre carreras 5 y 6, casa No. 5-30, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por estar en términos de presunción incurso en la comisión del delito de CO-AUTOR de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con impericia y por inobservancia de los artículos 1, 14, 15, 15, 45, 87 del Código de Deontología Médica, así como de los numerales 4 y 5 de LA NORMATIVA DEL SERVICIO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, contenida en el Acta de fecha 14 de febrero de 2.001 de FUNDAHOSTA; en perjuicio de la adolescente L.D.B.C. y del producto de la concepción feto; acordándose remitir copia certificada del íntegro de la presente decisión y de las actas del expediente al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO TÁCHIRA, para que con base A LA DENUNCIA interpuesta contra el descrito ciudadano, SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS NUEVOS ESTABLECIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, LE DE EL CURSO DE LEY. QUINTO: Se otorga de Oficio una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de la Libertad, a favor del hoy condenado V.H.R.A., plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el penado en lo sucesivo cumplir con las siguientes condiciones: 1º. Presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a órdenes de éste Despacho y 2º. Presentarse ante el Juzgado de Ejecución correspondiente cuando sea requerido, una vez quede firme la presente decisión.

Producen con la demanda los siguientes documentos:

Copia Certificada de la SENTENCIA DE CONDENA firme proferida por este Juzgado, en el expediente penal N° 4JM-711-03, cuya causa posteriormente fue signada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira bajo el número 1As-561/2005 y Copia Certificada Integra de dos (02) piezas marcadas con las letras “E” y “F” de la Causa N° 4JM-711-03 de este Tribunal de Juicio.

3-. Posteriormente en fecha xxxxxxxxx Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de Octubre de 2006, inserto bajo el N° 09, Tomo 238, por el ciudadano O.B.M., quien es padre de quien en vida respondía al nombre de L.D.B.C., al abogado en ejercicio D.A.C.A.; Sentencia de Divorcio de fecha 07 de Noviembre de 2000, del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Copia simple de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° P-065193, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 08 de Agosto de 2006, este Despacho admitió la Demanda, y ordenó el emplazamiento al ciudadano V.H.R.A., para que repare el daño moral pagando por Indemnización del mismo la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 950.000.000,OO), hoy NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 950.000), derivado de la Sentencia firme Condenatoria según lo estipulado en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaro culpable y se condenó a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de Prisión, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.D.B.C., quedando la cuantía de la demanda a discrecionalidad del juzgador, de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil, para su apreciación por la reparación de los Daños Morales y su Indemnización pronunciándose en la definitiva.

En 23 de Octubre de 2006, los Abogados Apoderados S.S.F. Y L.F.I.A. contestaron la demanda aduciendo que objetan la reclamación; objetan la legitimación de la demandante, se oponen a la clase y extensión de la reparación solicitada y al monto de la reclamación requerida; objetan e impugnan el auto de admisión de la demanda; y, impugnan el poder de representación de la accionante, argumentado que es violatorio de la ley, lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado.

Alegan como falta de cualidad de la parte demandante que M.C.S. se presenta en este juicio invocando su condición de madre de L.D.B.C., fallecida el 06 de julio de 2002, quien para la fecha de su deceso y según el Certificado de su Nacimiento era menor de edad y no dejó descendencia, ya que el hijo concebido murió intrauterino. Que del texto del poder otorgado por la demandante, consta que dicha ciudadana es de estado civil casada y del referido certificado de nacimiento de la occisa, consta que esta hija es legítima de la demandante y de su esposo O.B.M., circunstancia que el apoderado actor omite deliberadamente en el libelo de la demanda, en el cual se hace ver que L.D.B.C., era hija de la mandante.

Que determinada como se encuentra la filiación de la occisa como hija legítima de la reclamante y de su cónyuge O.B.M. y dado que L.D.B.C., no dejó descendencia, es necesario determinar a quien corresponde el derecho de reclamar cualquier indemnización civil que pudiera eventualmente devenir como consecuencia de su deceso, independientemente de las causas que lo motivaron.

Igualmente aducen que se puede constatar que a la fecha de su defunción L.D.B.C., no dejó descendencia, más dejó como ascendientes legítimos, tanto a su padre, como a su madre, correspondiendo a estos conjuntamente el derecho de reclamar por mitad cualquier reparación e indemnización pecuniaria contra quien resultare eventualmente obligado, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja lugar a dudas, pues dispone que la reclamación debe hacerla en ausencia de la víctima, únicamente sus herederos resulta entonces evidente que la ciudadana M.C.S., cónyuge de O.B.M., carece de cualidad activa para proponer y sostener, por si sola la acción por reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, pues tal derecho corresponde en conjunto a los ascendientes de la occisa y no a uno solo de ellos, derecho este que la doctrina y las leyes civiles denominan Litis Consorcio Activo Necesario.

Así mismo, que no constando en autos que O.B.M., padre legitimo de la occisa L.D.B.C., hubiese concurrido conjuntamente con M.C.S., para interponer la referida acción, a pesar del exigente requisito de ley para actuar como litis consortes activos necesarios solicitan revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 08 de agosto de 2006, el cual es de mero trámite, petición que formulan con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Que el auto de admisión de la demanda, fue dictado en flagrante violación de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 422, 423, 424, 425 y 426 , alegando que la demandante es casada y por la muerte de su hija, quien no dejó descendencia, debió accionar de manera conjunta con su esposo; que el libelo de la demanda se limita a narrar los hechos acaecidos que concluyeron con la extracción del feto y posterior muerte de L.D.B.C., sin que se hubiere concretado cuales fueron los daños sufridos por la reclamante, ni cuales es la relación que los omitidos daños guardan con el hecho ilícito.

Que en el libelo la redacción es confusa, por cuanto resulta de tal modo imposible determinar que es lo que se reclama, si una indemnización de perjuicios o una reclamación por daño moral. Que para el caso que lo pretendido sea la reclamación por daño moral, tampoco sería procedente, por cuanto no hizo las citas legales contenidas en el Código Civil.

Que la admisión de la demanda no ocurrió dentro de los tres días siguientes a su presentación, puesto que fue admitida al día cuarenta y siete, que en la citada admisión de la demanda se violentó el debido proceso, al no determinarse que no reunía los requisitos esenciales , por cuanto no se anexó al libelo de la demanda el certificado de nacimiento y el Acta de defunción de L.D.B.C., en los cuales esta aparece como hija de M.C.S. y su cónyuge O.B.M..

Que en la admisión de la demanda no se hizo la descripción concreta y detallada de la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización, que los colocó en un estado de total indefensión y finalmente que en el poder otorgado por la demandante, esta se identificó con su Cédula de Transeúnte, lo que es violatorio del artículo 5 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, por lo cual el mismo carece de legalidad por falta de identificación de su otorgante.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se llevó a efecto Audiencia de Conciliación de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual las partes en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las mismas.

En Audiencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, la demandante M.C.S., asistida por el Abogado. DANEIL CARVAJAL, incorporaron las siguientes pruebas:

  1. - El merito favorable del escrito o libelo de demanda, en el cual han hecho una narración sucinta de todo lo ocurrido, en el proceso penal que se llevo a cabo contra el ciudadano V.H.R.A., mediante la cual prueba y demuestra que la demanda la han incoado por la reparación del daño moral, por el dolor sufrido a consecuencia de la muerte acaecida en la persona de la adolescente L.D.B.C..

  2. - El merito favorable de todas las actas procesales del expediente signado por este tribunal bajo el número 4J-1148-06, mediante el cual prueba el debido proceso penal, seguido en contra del ciudadano V.H.R.A., el cual culminó con sentencia condenatoria definitivamente firme.

  3. - El merito favorable de sentencia condenatoria definitivamente firme, contra el ciudadano V.H.R.A., la cual fue proferida por este mismo tribunal de Juicio mediante la cual demuestra la condena recaída contra el demandado por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente, mediante la cual también demuestran los hechos constitutivos del delito y la obligación de reparación derivada del hecho del daño moral.

  4. - El merito favorable del acta de nacimiento, de la adolescente L.D.B.C., la cual riela en actas procesales, mediante la cual prueba y demuestra que la adolescente, hoy occisa, es hija de la ciudadana M.C.S., y de O.B.M., mediante la cual prueba y demuestra el vínculo, de padres e hija de donde se deriva la filiación entre ellos, lo cual le da a su asistida y a su representado la cualidad de víctima, y por consiguiente, la legitimidad, la capacidad y el derecho, para reclamar el daño derivado de ese delito.

  5. - El merito favorable del poder que le fue otorgado por el ciudadano O.B., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, mediante el cual lo faculta, para su adhesión, en la presente demanda, y por consiguiente para que lo represente en todos los actos del proceso civil derivado del delito.

  6. - El merito favorable del testimonio de la ciudadana M.C.S., quien es colombiana, mayor de edad, con domicilio en el barrio Cristóbal, calle 25 de diciembre, casa Nro 2-168, Municipio A.B.d.E.T., para que en su condición de víctima, declare ante el estrado, con cuyo testimonio probaran y demostraran el inmenso dolor que ella ha sufrido, y viene sufriendo, derivada a consecuencia del fallecimiento, de su hija L.D.B.C., quien para el momento de su muerte contaba tan solo con 17 años de edad, finalmente pide que las pruebas sean admitidas, sustancias conforme a derecho, y valoradas en definitiva, conforme a la Ley.

EL abogado S.S. expuso: “que al momento de presentar la contestación, nunca promovieron cuestiones previas, hacen señalamiento a la fecha del poder, una demanda civil en sede penal, no plantean cuestiones previas, van al fondo, debe considerar el tribunal si la señora debe ser considerada, eso se llama falsa atestación ante funcionario público, se oponen, en ningún momento han promovido cuestiones previas, no puede el abogado subsanarlas”.

El Tribunal acordó la admisión de todas las pruebas de la parte demandante, por considerarlas legales, procedentes y necesarias. Declarando sin lugar la oposición que hiciese la defensa contra la representante de la víctima M.C.S. como órgano de prueba; pues, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 05 de mayo de 2005, según expediente N° 4-0239, cuyo ponente fue le Magistrado Héctor Coronado Flores, cuyo texto expresa: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

La parte demandada no promovió prueba alguna teniendo en forma tacita y/o sobreentendida que la misma se acoge a la Comunidad de la Prueba

Este Tribunal para decidir observa

La parte demandada alegan como falta de cualidad de la parte demandante que M.C.S. se presenta en este juicio invocando su condición de madre de L.D.B.C., fallecida el 06 de julio de 2002, quien para la fecha de su deceso y según el Certificado de su Nacimiento era menor de edad y no dejó descendencia, ya que el hijo concebido murió intrauterino. Que del texto del poder otorgado por la demandante, consta que dicha ciudadana es de estado civil casada y del referido certificado de nacimiento de la occisa, consta que esta hija es legítima de la demandante y de su esposo O.B.M., circunstancia que el apoderado actor omite deliberadamente en el libelo de la demanda, en el cual se hace ver que L.D.B.C., era hija de la mandante.

Que determinada como se encuentra la filiación de la occisa como hija legítima de la reclamante y de su cónyuge O.B.M. y dado que L.D.B.C., no dejó descendencia, es necesario determinar a quien corresponde el derecho de reclamar cualquier indemnización civil que pudiera eventualmente devenir como consecuencia de su deceso, independientemente de las causas que lo motivaron.

Igualmente aducen que se puede constatar que a la fecha de su defunción L.D.B.C., no dejó descendencia, más dejó como ascendientes legítimos, tanto a su padre, como a su madre, correspondiendo a estos conjuntamente el derecho de reclamar por mitad cualquier reparación e indemnización pecuniaria contra quien resultare eventualmente obligado, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja lugar a dudas, pues dispone que la reclamación debe hacerla en ausencia de la víctima, únicamente sus herederos resulta entonces evidente que la ciudadana M.C.S., cónyuge de O.B.M., carece de cualidad activa para proponer y sostener, por si sola la acción por reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, pues tal derecho corresponde en conjunto a los ascendientes de la occisa y no a uno solo de ellos, derecho este que la doctrina y las leyes civiles denominan Litis Consorcio Activo Necesario.

Así mismo, que no constando en autos que O.B.M., padre legitimo de la occisa L.D.B.C., hubiese concurrido conjuntamente con M.C.S., para interponer la referida acción, a pesar del exigente requisito de ley para actuar como litis consortes activos necesarios solicitan revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 08 de agosto de 2006, el cual es de mero trámite, petición que formulan con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Considera , este Juzgador que quedó determinado la relación materno filial, existente entre la víctima L.D.B.C. y la parte demandante M.C.S., hecho que queda plenamente demostrado con la Partida de Nacimiento Expedida por el Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda y el Acta de Defunción Nr. 976, que fueron incorporados como elementos probatorios al proceso, teniendo en consecuencia plenamente cualidad, para intentar la acción que por daños morales e indemnización de perjuicios derivados de la sentencia condenatoria, intentó en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 Y 825 del Código Civil, los cuales establecen “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” y 825 primer aparte cuyo texto expresa: “….No habiendo cónyuge la herencia corresponderá íntegramente a los ascendientes”, siendo que aunque existe otra persona como causahabiente, en este caso el ciudadano O.B.M., el cual fue el padre de la víctima, la citada L.D.B.C., y que fue incorporado al proceso bajo la figura de la adhesión, este Juzgador considera que el mismo no es parte en el mismo, por cuanto no intentó la presente acción, de conformidad a lo establecido, en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Orgánico Procesal Civil.,

En cuanto a la oposición que hace la parte demandante referida a la existencia de una litis consorcio necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil de Venezuela, el cual establece que “cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”. En el presente caso de conformidad con la norma anterior, no se requiere la legitimación conjunta para el juicio de ambos cónyuges, es así como la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nr. 126, Expediente Nr. 99-466, de fecha 26 de Abril de 2000, dejó sentado: “La legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos, que excepcionalmente prevé la norma para la administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.”.

Igualmente, la demandante ciudadana M.C.S., en su condición de heredera como ha quedado suficientemente demostrado en los términos que se indicaron anteriormente, puede demandar el daño moral, independientemente de los demás herederos, por ser este una lesión personalísima, no habiendo en consecuencia un listis consorcio activo necesario y teniendo suficiente cualidad y legitimación la citada demandante en la acción propuesta.

Aduce la parte demandada que el auto de admisión de la demanda, fue dictado en flagrante violación de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 422, 423, 424, 425 y 426, alegando que la demandante es casada y por la muerte de su hija, quien no dejó descendencia, debió accionar de manera conjunta con su esposo; que el libelo de la demanda se limita a narrar los hechos acaecidos que concluyeron con la extracción del feto y posterior muerte de L.D.B.C., sin que se hubiere concretado cuales fueron los daños sufridos por la reclamante, ni cuales es la relación que los omitidos daños guardan con el hecho ilícito.

A tal efecto observa este Juzgador, que en lo que respecta al Auto de Admisión de la Demanda, si bien es cierto que no fue emitido dentro de los tres días siguientes a su presentación, el mismo no pierde su validez y eficacia, puesto que fue realizado, en base a una pretensión, que reúne los requisitos establecidos 423 y admitida de conformidad al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo actuado con legitimación para juicio conforme lo expuesto anteriormente, no siendo en consecuencia un auto violatorio del artículo 422 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente aducen la representación del demandado, que en el libelo la redacción es confusa, por cuanto resulta de tal modo imposible determinar que es lo que se reclama, si una indemnización de perjuicios o una reclamación por daño moral. Que para el caso que lo pretendido sea la reclamación por daño moral, tampoco sería procedente, por cuanto no hizo las citas legales contenidas en el Código Civil, así mismo que en la admisión de la demanda no se hizo la descripción concreta y detallada de la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización, que los colocó en un estado de total indefensión y finalmente que en el poder otorgado por la demandante, esta se identificó con su Cédula de Transeúnte, lo que es violatorio del artículo 5 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, por lo cual el mismo carece de legalidad por falta de identificación de su otorgante.

Considera este Juzgador que de acuerdo a lo expuesto en el Libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.S., en el texto de la misma, al solicitar “que por cuanto no existe deseo de reparación que no sea el que su querida hija L.D.B.C. y su nieto vuelvan a la vida, situación imposible, sin embargo, el deseo conceptualizado y procesal instado es que medianamente sea reparada en su dolor, mediante el pago de una indemnización en términos pecuniario por DAÑO MORAL, para lo cual reclama como Monto de la Indemnización descrita la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 950.000.000,oo) los cuales deben ser cancelados por el demandado en dinero efectivo y de curso legal” es evidente que se trata de una reclamación por daño moral, y si bien es cierto que no hizo las citas de la normativa establecida en el Código Civil y se identifico con Cédula de Transeúnte, al momento de otorgar el poder, circunstancias que no considera este Juzgador como esenciales, para sacrificar la justicia en la pretensión que la reclamante, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la prueba del daño moral se ha establecido “Sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde la sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral, es el hecho generador o sea, ¿el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama? (Sentencia Nr. 340, Sala de Casación Civil, Expediente Nr. 99-1001, de fecha 31/10/2000), Por todo lo anterior considera este Juzgador considera procedente la reparación del daño moral sufrido por la demandante, por haber quedado demostrado el hecho generador del mismo, que es la muerte de L.D.B.C., quien era hija de la ciudadana de L.D.B.C., mediante la Sentencia Condenatoria Definitivamente firme, que fue dictada en contra del Demandado V.H.R.A., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en al artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la citada L.D.B.C. tal y con quedó demostrado con las pruebas traídas al proceso y que fueron a.a.

Ahora bien para la estimación de la Indemnización por el daño moral ocasionado, este Juzgador, se fundamenta en lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil y acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado:

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo… la reparación del daño moral lo haré el Juez según ,lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de casación Civil, ponencia del magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de Diciembre de 1995, Exp N° 95-281, Juicio: C.B., contra Transporte Delbuc, C.A). Dado que el artículo 1196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de los daños materiales, puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas del algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan las jueces de mérito, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, so de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización, tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.”. En este sentido establece el artículo 1196 que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afine, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Evidentemente en el presente caso el daño moral, deviene como consecuencia por el dolor sufrido por la ciudadana M.C.S., por el hecho ilícito que causo la muerte de de su hija L.D.B.C. y del bebe que estaba por nacer como se ha mencionado anteriormente, por lo que estima, teniendo en consideración el balance presentado por el demandado V.H.R.A., condenarlo al pago a la demandante antes identificada de la suma de DOSCIENTOS MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs 200.000,oo), y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda por Reparación de Daño Moral, derivado de la Acción Penal, interpuesta por la ciudadana M.C.S., en contra del V.H.R., representada por el Abogado en Ejercicio D.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Condena al demandado V.H.R.A., condenado en juicio penal en la causa cuya nomenclatura llevada por este tribunal es 4JM-711-03 a cancelar a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 200.000,oo), por la reparación del daño moral de conformidad artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1196 del Código Civil .

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, analógicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y para la ejecución de la presente Sentencia lo establecido en los artículos 524 al 527 del mismo Código.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procediendo Civil Venezolano Vigente.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

ABOG. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

CAUSA 4JU-1148-06

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