Decisión nº 214 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 214

JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

CAUSA N°: 2103

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.J.M.V.

RECURRENTE: M.J.M.V.

DEFENSORA: OMAIRA HENRIQUEZ AGUILAR

ACUSADO: A.C.R.

VICTIMA: LINA CAST ROMANO

El día 26 de noviembre de 2007, se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano A.C.R., con motivo de la Apelación que interpusiera en fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado ciudadano M.J.M.V., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en contra del auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, contentiva de la presentación periódica una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a favor del ciudadano: A.C.R.; dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2007.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de presentación de imputados realizado por el abogado M.J.M.V. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que los hechos sucedieron:

…En fecha 07 de Noviembre del año 2007, se recibe procedimiento emanado de la Policía Municipal de Tinaquillo, relacionado con la aprehensión en flagrancia del ciudadano: A.C.R. titular de la cedula de identidad N° , quien fue detenido en la ciudad de Tinaquillo, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión de dos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y otro en el Código Penal.

Una vez impuesto este Despacho del contenido de las actas elaboradas por los funcionarios aprehensores, se ordenó el inicio de la correspondiente Investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA DECISION APELADA

En fecha en fecha 09 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos: “…este TRIBUNAL CUARTO FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: …SEGUNDO: Medida Cautelar menos gravosa a la privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, contentiva de presentación periódica de UNA VEZ AL MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a favor del ciudadano: A.C.R.…”

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente abogado M.J.M.V., fundamento su escrito de recurso de apelación de conformidad con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numera 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

...Considera esta Representación Fiscal que el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala claramente el referido artículo: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (subrayados y negritas nuestras).

Se evidencia entonces del texto de la citada norma que los dos supuestos o condiciones establecidas están unidas por la conjunción copulativa “y”, es decir que debe entenderse entonces que son de obligatoria concurrencia ambas condiciones, y en el caso de marras no existen tales circunstancias, puesto que se desprende claramente de las actas que en primer lugar el Ministerio Público atribuyó al imputado de autos la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre armas y explosivos, cuya pena en su límite máximo es de cinco años, en concurrencia con los delitos de amenazas, violencia patrimonial y privación ilegitima de libertad; además de que se evidencia en las actuaciones practicadas por el CICPC de esta región, que el prenombrado imputado presenta una dilatada trayectoria predelictual, toda vez que figura como imputado en aproximadamente veinte expedientes iniciados por diferentes órganos de investigaciones penales, y distribuidos por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial entre los diferentes Fiscales competentes para tal fin, por la presunta comisión de gran variedad de delitos entre los que considero importantes destacar la existencia de dos homicidios y de varios delitos previstos en la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores entre otros.

Por otra parte, también considera esta Fiscalía que el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por inobservancia o falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre armas y explosivos, toda vez que el Ministerio Público atribuyó al imputado de autos la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, puesto que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que el referido ciudadano sometió a la victima portando un cuchillo, el cual fue incautado y le fue practicada experticia de reconocimiento técnico legal que cursa en las actas, aunado a las declaraciones de la victima directa y su padre quienes se encontraban presentes al momento en que sucedieron los hechos que se investigan y a las declaraciones de los funcionarios de la Policía Municipal de Tinaquillo quienes practicaron el procedimiento, siendo todos uniformes y constestes al afirmar que el imputado tenía en su poder un cuchillo con el que amenazaba a la víctima; omitiendo el Tribunal a quo emitir el debido pronunciamiento al respecto.

Resulta necesario entonces destacar que nos encontramos ante la concurrencia real de cuatro delitos que fueron atribuidos al imputado de autos, como lo son amenaza, violencia patrimonial, porte ilícito de arma blanca y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en los artículos 277 y 174, también respectivamente del Código Penal, los cuales merecen en su totalidad pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. Por otra parte, emergen de las actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los mencionados delitos, tales como las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, complementadas con las practicadas por los funcionarios actuantes, complementadas con las practicadas por los funcionarios del CICPC de esta región. Y finalmente es importante destacar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que el referido imputado se encuentra actualmente procesado en veinte expedientes, incluyendo entre ellos aprehensiones en situación de flagrancia que fueron oportunamente presentados ante los diferentes Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial, circunstancia esta que muestra o evidencia claramente la falta de voluntad del imputado de autos de someterse a la persecución penal; y también una presunción razonable de peligro obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que el testigo y la víctima se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración que existen entre ellos los más estrechos vínculos de consanguinidad, toda vez que el imputado es hermano de la víctima e hijo del testigo presencial, aunado a la circunstancia de que conviven en la misma casa…

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SOLICITO:

…sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.C.R., ampliamente identificado como imputado en la presente causa, toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 251 eiusdem, y con el numeral 2 del artículo 252 ibidem…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana abogada O.M.H.A., Defensora Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I

DEL AUTO QUE MOTIVÓ LA APELACION DEL FISCAL

En fecha viernes 09 de noviembre de 2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, en la cual mi patrocinado A.C.R., fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control, por considerar el representante Fiscal que el mismo se encontraba incurso en la comisión de los delitos a los que precalificó como: AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, allí el Tribunal acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y acordó la aplicación a mi representado de una medida cautelar de presentación periódica una vez al mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN PROPIAMENTE DICHA

Ciudadanos Magistrados, siendo la oportunidad que tiene esta Defensa para contestar el recurso del Fiscal, no puedo dejar de mencionar que el mismo es a todas luces desproporcionado en cuanto a su solicitud, y por los hechos precalificados como delitos los cuales no pudo siquiera, sostener en esta primera oportunidad, no puede pretender que la decisión de la instancia sea revocada y en su lugar se aplique una medida privativa de libertad que no ha estado ni estará, dentro de los supuestos de los artículos 250, incluidos sus tres numerales, y los artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y así de manera expresa lo asume el tribunal en su decisión.

Es tal la inmotivación y tan evidente la falta de fundamento del recurso de apelación que hace la Fiscalía del Ministerio Público, que no tenemos la menor duda que la apreciación que hemos hecho del mismo se hará tangible con la declaración sin lugar del mismo, decimos esto porque, tal y como lo expresa la representante Fiscal :

…se desprende del contenido de las actas que en primer lugar el Ministerio Público atribuyó al imputado de autos la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca…amenazas violencia patrimonial y privación ilegitima de libertad…

Se pregunta esta Defensora: De qué manera pudo el representante fiscal precalificar los hechos si del contendido de las actas emergen circunstancias diferentes? No puedo, para esta oportunidad procesal pretender que la Corte de Apelaciones examine el fondo de este asunto, pero de una somera revisión del contenido de las actas y menos aun, del escrito de presentación del imputado puede indefectiblemente tratar de tan siquiera establecer relación de causalidad entre la conducta de mi representado y el resultado que aduce el Fiscal, y peor aun, pretender el Ministerio Público que por la enunciación de los preceptos jurídicos atribuidos a mi patrocinado, se configure lo que si sería un grave error de interpretación de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que ha querido hacer ver el Fiscal cuando explana:

…nos encontramos ante la concurrencia real de cuatro delitos que fueron atribuidos al imputado de autos…

Sabemos que la facultad para precalificar los delitos no debe ser a mero capricho, así las cosas pudiera el Fiscal expresar que fueron cuatro, que fueron cinco o que fueron seis los delitos atribuidos, pero de allí, a que se pretenda que: “…sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” Es algo poco mas que un exabrupto jurídico, desconociendo además, que la decisión, tal y como fue proferida por el Tribunal Cuarto de Control, esta mas que ajustada a Derecho, por cuanto el procedimiento Ordinario por el cual se continuará la causa, es precisamente para enderezar a través de la práctica de las diligencias de ambas partes, todo aquello que contribuya al esclarecimiento de la verdad, por las vías que nos otorga el Derecho, así las cosas, al Juez de esta fase del proceso penal le corresponderá la apreciación de los primeros elementos que pudieran inferir que la persona imputada a tenido que ver con los hechos investigados, luego, la depuración de los elementos arrojados por la investigación y, para el caso en concreto, no era posible por medio jurídico alguno dictar una medida tan gravosa como la privación de libertad, lo que hubiere constituido una sentencia condenatoria anticipada, así lo entendió la Jueza de Control Cuarta para dictar la decisión mas ajustada, de la cual incomprensiblemente recurre el Fiscal.

Desconoce el Fiscal que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, además, de que hasta la oportunidad procesal el Juzgador consideró acertadamente, que no existían elementos suficientes que configuraran lo que estatuye nuestra norma penal adjetiva en sus artículos 250 251 y 252.

Como garante de la Constitución la Fiscal no debe omitir en ningún momento que nuestra Carta Magna en su artículo 19 reza:

El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humano. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público…omissis

De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es la razón intrínseca que creemos, motivó la decisión del Juzgador, apegada a derecho plenamente.

SOLICITÓ:

…a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y confirmar lo decidido por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

De la lectura pormenorizada de las actas y autos que en su conjunto integran el presente cuaderno especial, de las argumentaciones y/o alegaciones tanto de la parte recurrente como por parte de la defensora pública penal del imputado de autos, y en específico del examen del fallo adversado, para decidir el recurso sometido a su conocimiento, previamente se observa:

El recurrente en su escrito de apelación señala entre otras cosas que el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del texto de la citada norma que los dos supuestos o condiciones establecidas están unidas por la conjunción copulativa “y”, es decir que debe entenderse entonces que son de obligatoria concurrencia ambas condiciones, y que en el caso de marras no existen tales circunstancias.

Argumenta además, que el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por inobservancia o falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre armas y explosivos, toda vez que el Ministerio Público atribuyó al imputado de autos la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, puesto que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que el referido ciudadano sometió a la victima portando un cuchillo, el cual fue incautado y le fue practicada experticia de reconocimiento técnico legal.

Ahora bien, es importante destacar después de la revisión del recurso de apelación de auto, que el recurrente denuncia la violación de la ley por errónea interpretación, violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación de la norma, basando sus denuncias en los motivos establecidos en el artículo 452 específicamente en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual es uno de lo utilizados para fundamentar un recurso de apelación pero de sentencia definitiva.

En este mimo orden de ideas, observa esta Alzada que el Juez a quo no tomo en cuenta el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, al momento de dictar su decisión y otorgarle al imputado de autos la medida cautelar de presentación periódica de una vez al mes ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Continua alegando el recurrente, que existe la concurrencia real de cuatro delitos como lo son amenaza, violencia patrimonial, porte ilícito de arma blanca y privación ilegítima de libertad, que fueron atribuidos al imputado de autos, y que emergen de las actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los mencionados delitos, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga una presunción razonable de peligro obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que el testigo y la víctima se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación.

En base a lo anterior, es importante resaltar que la imposición de la medida de privación de libertad es de aplicación excepcional, y en tal sentido las normas previstas a los efectos en el Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva; es decir, solo se puede hacer uso de esta medida cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, o sea asegurar que el imputado estará a disposición del Tribunal que lo requiera para ser juzgado; y que en ningún caso, la detención preventiva puede ser impuesta por un Tribunal para asegurar el cumplimiento de una pena, como lo establecen los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensora Pública Penal abogada O.M.H.A., alega que el representante del Ministerio Público pretende con la enunciación de los preceptos jurídicos atribuidos a su patrocinado, se configure lo que si sería un grave error de interpretación de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, además, de que hasta la oportunidad procesal el Juzgador consideró acertadamente, que no existían elementos suficientes que configuraran lo que estatuye nuestra norma penal adjetiva en sus artículos 250 251 y 252.

En este contexto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, a saber: debe acreditarse el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y finalmente con los elementos cursantes en autos que le sirvan como sustento a tales aseveraciones, determinar si existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que podrá apreciar el Juez con base a la soberanía que caracteriza su poder de decisión al apreciar las circunstancias que hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sin que esto desvirtúe el principio de libertad, la presunción de inocencia o el respeto a la dignidad humana.

Así la cosas, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos a fin de verificar si se encuentran acreditados los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250, 251, y 252 eiusdem, de observancia obligatoria para el Juzgador al momento de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva y es así como se pudo constatar que hasta esta oportunidad procesal corren insertas en la causa las siguientes actuaciones:

- Acta procesal penal en donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada por el funcionario Sub Comisario (IAMPMFEC) F.O., inserta al folio seis (06) y su vuelto de la causa.

- Acta de entrevista del funcionario Inspector (IAMPMFEC) T.D., inserta al folio siete (07) y su vuelto de la causa.

- acta de entrevista a la ciudadana Cast R.L., inserta al folio ocho (08) de la causa.

- Acta de entrevista al ciudadano Cast Bonci Giorgio, inserta al folio nueve (09) de la causa.

- Acta procesal penal en donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada por el funcionario Detective L.T., inserta al folio diecinueve (19) y su vuelto de la causa.

- Memorando Nro 1937 donde aparecen los Registros Policiales del ciudadano A.C.R., inserta al folio veintitres (23) y su vuelto de la causa.

- Experticia Legal realizada a un arma blanca suscrita por el Agente Investigador A.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veinticinco (25) y su vuelto de la causa.

- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 2645, suscrita por los funcionarios W.G. y A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto de la causa.

Al respecto, de las actas que corren insertas en la presente causa se observa que se encuentran llenos a cabalidad los requisitos referidos al establecimiento de los hechos que han dado origen a la investigación que se le sigue al imputado de autos, pues en ellos se observa claramente cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que se le pretende imputar; por lo que hasta esta oportunidad procesal, una vez realizada la labor de subsunción judicial, se ha de concluir que existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de varios hechos punibles, los cuales no se encuentran prescritos; que existen suficientes elementos de convicción que determinan la posible participación criminal del imputado en los hechos que aquí se investigan; una presunción razonable del Peligro de Fuga por la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y la pena que podría llegar a imponerse la cual excede los 10 años en su límite máximo, no sólo por los delitos de Amenazas y Violencia Patrimonial, sino además por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícita de Arma Blanca, con relación a la presunción del Peligro de Obstaculización del proceso existe la grave sospecha tal y como lo afirma el recurrente de que el imputado influirá para que el testigo y la víctima se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración que entre el imputado y la victima del presente caso los unen fuertes vínculos de consanguinidad.

Con todos estos elementos resultan satisfechos razonablemente, los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 250 parcialmente trascrito y que hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad, tal como lo expone el Representante Fiscal al presentar al imputado ante el Juzgado de Control; todo ello, claro está, sin perjuicio de que la participación o autoría del imputado en los delitos antes señalados, debe ser acreditada como resultado de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en cumplimiento de la carga del onus probandi.

En definitiva, debemos acotar que, la finalidad del proceso se sustenta en determinar la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, según lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, el Ministerio Público entre otras atribuciones que le son conferidas como titular de la acción penal, está la de dictar el auto conclusivo correspondiente como resultado de las investigaciones realizadas, el cual no necesariamente debe ser la acusación, estando obligado a garantizar en los procesos judiciales el respeto de las garantías Constitucionales. Es por ello que, con la decisión de la recurrida de imponer la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, se incumple con las previsiones contenidas en las diversas disposiciones de carácter legal suficientemente mencionadas supra, lo que podría atentar contra la finalidad del proceso penal, dada la gravedad de los hechos que se investigan, ya que el fallo apelado no garantiza plenamente las resultas del juicio penal que aquí se ventila.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.M.V., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En consecuencia, se REVOCA el particular Segundo de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda otorgar al imputado ciudadano A.C.R. la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues dicha medida sustitutiva no garantiza las resultas del presente juicio penal y en su defecto, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano A.C.R. plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, 277 y 174 del Código Penal, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Unos delitos merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos haya participado en la comisión de los hechos punibles que aquí se investigan; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; presupuestos básicos éstos concurrentes en la presente causa penal para que prospere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. En tal sentido se le ORDENA al Juez A quo que ejecute la presente decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.M.V., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público. SEGUNDO: se REVOCA el particular Segundo de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda otorgar al imputado ciudadano A.C.R. la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues dicha medida sustitutiva no garantiza las resultas del presente juicio penal. TERCERO: se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano A.C.R. plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, 277 y 174 del Código Penal, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Unos delitos merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos haya participado en la comisión de los hechos punibles que aquí se investigan; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; presupuestos básicos éstos concurrentes en la presente causa penal para que prospere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. En tal sentido se le ORDENA al Juez A quo que ejecute la presente decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

N.H. BECERRA C. H.R.B.

JUEZ JUEZ (PONENTE)

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:45 horas de la mañana.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

Causa N° 2103-07

SRS/NHBC/HRB/marlene/esa.-

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