Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoReconocimiento De Firma

Exp. Nº 4920.

Interlocutoria con carácter de definitiva

Motivo: Reconocimiento de Firma

Materia: Mercantil.

Decaimiento/Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: Bienes y Valores Altamira, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de mayo de 1969, bajo el N° 12, Tomo 35-A, representada por el ciudadano Sacha Sinkims Simkis, venezolano, comerciante y titular de la cedula de identidad N° V- 965.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: N.M.N., I.Á.G. y M.P.G.. (Sin identificación en autos).

PARTE RECURRIDA: M.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 257.107, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Anónima Stella, compañía anónima de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de abril de 1943, bajo el N° 1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: J.S.N.G., B.L.Y., R.Z.H., M.N.C., M.R.C. y J.F.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7832, 7688, 7075, 8854 y 22.752, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento de Firma.

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 22 de enero de 1986, contra la decisión dictada en la misma fecha por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 18 de marzo de 1987, le dio entrada y fijó la sexta (6ª) audiencia siguiente para comenzar la relación de la causa.

Mediante auto dictado en fecha 2 de diciembre de 1987, el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos credencial presentada por el Experto Grafotécnico ciudadano D.O.S., emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción de esta Circunscripción Judicial.

En horas de despacho de los días 13 d3e enero y 9 de febrero de 1987, compareció el abogado B.L.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escritos de conclusiones.

Mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 1987, este tribunal declaró terminada la relación de la causa y dio trámite de interlocutoria a la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 1987, compareció la abogada M.R.C., representante judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.

Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 1987, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud; oportunidad diferida mediante auto del día 27 de abril de ese mismo año.

En horas de despacho del día 22 de junio de 1987, compareció el abogado I.Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó copias certificadas; dichas copias fueron acordadas por auto del día 22 de junio de 1987.

En fecha 25 de junio de 1987, le fueron entregadas copias certificadas al abogado I.Á.G., apoderado judicial de la parte recurrente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 25 de junio de 1987, fecha en la cual se le hizo entrega de las copias certificadas solicitadas por el abogado I.Á.G., no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, como en el presente caso era solicitar el abocamiento del juez para imponerse de las actas y proferir el fallo; habiendo transcurrido un lapso de veinte (20) años y tres (3) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Así tenemos que, según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte solicitante y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la incidencia de reconocimiento de firma solicitada por la sociedad mercantil Bienes y Valores Altamira, S.A. contra el ciudadano M.M.A. en su carácter Director-Gerente de la Sociedad Anónima Stella.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA.

ENEIDA J. TORREALBA C.

EJSM/MLR/William

Exp. Nº 4920.

Interlocutoria con carácter de definitiva

Motivo: Reconocimiento de firma.

Materia: Civil.

Decaimiento/Recurso

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA.

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