Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de enero de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000967

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.G.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.998, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2006, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano F.J.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.479.745, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, quedando anotada bajo el número 55, Tomo 131-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de noviembre de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la abogada M.G.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.998, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en fecha 15 de noviembre de 2006, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, cuando se disponía a dirigirse a las instalaciones del Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Barcelona, sintió un fuerte mareo que le ocasionó un desmayo; por lo que, fue llevada de manera inmediata al Centro Médico Zambrano en donde fue atendida en el área de emergencias, recibiendo los correspondientes primeros auxilios hasta el restablecimiento de sus signos vitales.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, que su padecimiento se debió a una hipotimia severa y que fue dada de alta a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día 15 de noviembre de 2006; circunstancia ésta que, a su decir, demuestra el caso fortuito o fuerza mayor que justifica plenamente su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada para esa fecha.

Para probar su dicho, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA, abogada M.G.R.S., consignó en las actas procesales, constancia médica suscrita por el médico J.B.D., original de recibo de pago librado por el departamento de administración del centro Médico Zambrano, C.A., institución en la cual fue atendida, los últimos movimientos bancarios, en originales recibos de servicios públicos y copia fotostática del pasaporte. Todo ello, con la finalidad de demostrar su incomparecencia justificada a la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2006.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales, es que permite el legislador patrio, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

En el presente caso, luego de revisadas detenidamente las actas procesales, escuchados los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, así como también el testimonio del galeno que ratificó el contenido y firma de la constancia médica que cursa en autos, observa este Tribunal Superior que, existe discrepancia entre la declaración del galeno que compareció a la audiencia oral y pública a rendir su testimonio en cuanto a los hechos acaecidos el día 15 de noviembre de 2006 y la fundamentación explanada en el escrito de apelación realizada por la representación judicial de la empresa demandada recurrente (folios 159 al 162), toda vez que se observa específicamente en el folio 159 del referido escrito de apelación que expresamente se señala lo siguiente:“(…) Promuevo…constancia médica expedida por el profesional de la medicina Dr. J.B.D., con el objeto de demostrar a este Tribunal los siguientes hechos: (…) Que el ingreso por área de emergencias se debió a mi padecimiento de un cuadro clínico de “hipotimia severa”. Que recibí primeros auxilios hasta el reestablecimiento de mis signos vitales. (…)” mientras que, por su parte, el referido galeno durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, le manifestó de viva voz al Tribunal que atendió a la abogada M.G.R.S., en su consultorio y que presentaba restablecidos completamente sus signos vitales, que no la atendió por emergencia y que por las especificaciones del padecimiento narrado por la mencionada abogada, es por lo que concluye en que la misma sufrió una hipotimia severa. Siendo ello así, concluye esta sentenciadora que existe cierta incongruencia entre lo que declaró el médico durante la audiencia oral y pública y lo que fue señalado en el escrito de apelación por la representación judicial de la empresa demandada y ello conlleva forzosamente a establecer que no es cierto el hecho de que la precitada abogada ingresó por emergencia al centro médico, pues, como ya se dijo, el mismo médico expresó que se encontraban restablecidos completamente todos sus signos vitales; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que, en todo caso, el padecimiento sufrido por la abogada en fecha 15 de noviembre de 2006, no era de tal magnitud que impidiera su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, más aún, cuando el referido galeno señala que ante un cuadro clínico como lo es la hipotimia severa, no es necesario tratamiento médico, ni se amerita reposo médico si el paciente se recupera satisfactoriamente, como precisamente ocurrió en el caso de marras y así se deja establecido.

Con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la empresa demandada recurrente, referente al hecho de que es un hecho público y notorio que los otros dos abogados que figuran en el poder no ejercen en la zona; al efecto observa este Tribunal Superior que, ciertamente corre inserto en las actas procesales, específicamente en el folio 72, el instrumento poder otorgado por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANONIMA a los abogados J.J.C., J.B. y M.G.R.; empero, considera esta sentenciadora que bajo ninguna circunstancia ese dicho puede ser considerado como un hecho público y notorio, pues, los hechos notorios son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de un individuo con relación a un lugar, a un circulo social y a un momento determinado; es decir, el hecho público y notorio es aquel que todo el mundo conoce dadas las circunstancias y que es del dominio común en un momento determinado y en una comunidad; siendo ello así, en modo alguno puede pensarse que el hecho que dos abogados ya no ejerzan en la zona, pueda llegar a ser público y notorio; pues, no es un hecho conocido por el común de la localidad del Estado Anzoátegui, sino por un sector específico, como serían –en todo caso- los abogados litigantes, pero que en todo caso no encuadra dentro de la definición del hecho público y notorio. El hecho público y notorio lo que busca es privilegiar a la justicia, porque lo que trata es que el Juez no se ponga de espaldas a un hecho conocido por toda una comunidad, como dicen algunos autores, es evitar que se ignore jurídicamente lo que todo el mundo sabe; en tal sentido, al observarse que el instrumento poder fue otorgado a tres (03) abogados, lo lógico y coherente era que si la abogada M.G.R.S. el día que tenía lugar la celebración de la audiencia preliminar, presentó el síndrome de hipotimia severa que se refleja en las actas procesales, ésta debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, comunicarse telefónicamente con cualquiera de los otros abogados para que en su lugar comparecieran al Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar y de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley. En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes.

Conforme a lo establecido supra, considera esta alzada que los hechos que narra la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en modo alguno, pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues, es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, ni tampoco pueden considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, las causas que motivaron la incomparecencia de la abogada M.G.R.S. a la celebración de la audiencia preliminar, en modo alguno resultan justificadas; por tanto, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2006. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.G.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.998, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2006, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano F.J.S.O., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANONIMA, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA PEREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:46 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA PEREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR