Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002189

ASUNTO : NP01-S-2012-002189

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 13 de Diciembre 2012, siendo las 6:12 horas de la tarde, para oír al ciudadano: J.G.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.056.430, natural San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1972, de estado civil soltero, profesión u oficio A., residenciado en: SECTOR LA MURALLA, CALLE 06, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DE LA PANADERIA LA MURALLA, ESTADO MONAGAS, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada . ABOGADO A.Y., y en virtud de ello se observa

LOS HECHOS

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, en el estado M., imputa al Ciudadano Imputado J.G.S.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.056.430 por EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 42 o 42 encabezamiento, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana V.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.618..535, de 21 años de edad, residenciada en la calle 06, casa Nº.-02, sector la Muralla de Maturín del Estado Monagas, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de diciembre del 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín dejan constancia que funcionarios perteneciente al Instituido Autónomo de la Policía del Municipio Maturín Monagas, trayendo oficio 063777-12 remiten actuaciones y al ciudadano aprendido: J.G.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.056.430 .

-. Acta de Denuncia Común de fecha 11 de Diciembre 2012, que riela al folio tres (3) su vuelto, de las actas realizada a la ciudadana: V.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.618..535, de 21 años de edad, residenciada en la calle 06, casa Nº.-02, sector la Muralla de Maturín del Estado Monagas, quien expuso: “…denuncio al ciudadano J.S., porque resulta que yo salí de mi casa iba a la casa de mi esposo y este ciudadano venía de su casa, y este exclamó si yo venía saliendo de su casa pero en un tono desafiante, … yo le dije que no pero comenzó a discutir conmigo con palabras vulgares, propinándome un golpe en el brazo izquierdo con un machete que tenía en las manos….”.

.- Acta de Investigación penal de fecha 11 de diciembre 2012, que riela al folio nueve (9) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios perteneciente al Instituido Autónomo de la Policía del Municipio Maturín Monagas, dejan constancia como aprehenden al ciudadano denunciado: J.G.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.056.430

.- Informe Médico Legal de fecha 11-12-12 que riela al folio siete (7 ) del presente Asunto Penal, suscrito por el médico forense DR. ERNESTO GARDIE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del estado M. el cual hace constar que la ciudadana evaluada: V.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.618.535 refiere del Interrogatorio: RECIBIÓ UN PLANAZO CON UN MACHETE Del Examen Físico arrojó: HERIDA CONTUSA CORTANTES ALINEADAS NO SUTURADAS DE O,5 CM. DE LONGITUD EN CARA EXTERNA TERCIO PROXIMAL DEL BRAZO IZQUIERDO. HEMATOMA EN CARA EXTERNA TERCIO MEDIO DEL BRAZO IZQUIERDO.

.- Orden de Averiguación Penal, de fecha 13 de diciembre 2012, que riela al folio DIEZ (10) en la presente causa, expedida por la Fiscalía Especializada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- Acta de Inspección Nº.-6790 de fecha 12 de diciembre que riela al folio TRECE (13 ) de las actas Procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, donde identifican el sitio donde ocurrieron los hechos: Tipo ABIERTO.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como el Delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana V.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.618..535, de 21 años de edad, residenciada en la calle 06, casa Nº.-02, sector la Muralla de Maturín del Estado Monagas,

Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Como se puede verificar en el caso de marras que la Denunciante expone que su esposo la golpeó en varias partes de su cuerpo, siendo que se verifica en el folio dieciséis (6) que la evaluada legalmente Del Examen Físico arrojó: RECIBIÓ UN PLANAZO CON UN MACHETE Del Examen Físico arrojó: HERIDA CONTUSA CORTANTES ALINEADAS NO SUTURADAS DE O,5 CM. DE LONGITUD EN CARA EXTERNA TERCIO PROXIMAL DEL BRAZO IZQUIERDO. HEMATOMA EN CARA EXTERNA TERCIO MEDIO DEL BRAZO IZQUIERDO Folio siete (7).

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, las Lesiones de la cual fue objeto, , así como la fecha y el sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman en el folio siete (7) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana V.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.618..535, de 21 años de edad, residenciada en la calle 06, casa Nº.-02, sector la Muralla de Maturín del Estado Monagas, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia se declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.C., plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana V.C.B., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa Publica; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 17 DE DICIEMBRE DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto el LUNES 17 DE DICIEMBRE DEL 2012. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples por la Defensa Privada. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta. C..-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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